Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000337

ASUNTO: BP12-L-2006-000337

PARTE ACTORA: A.J.B.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 5.470.373

COAPODERADOS PARTE ACTORA: P.J.S. A. y M.D.F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.912 y 55.247 en su orden.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A.: J.H.G.R., S.V.R., M.V.Z. y V.L.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.18.597, 34.458, 93.052 y 19.474 en su orden.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: EUDELYS J. LEON LOPEZ, P.B., J.M.C.L., YARIMAR J.R.A., M.J.F.M. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano A.J.B.M., debidamente asistido de abogado presentó escrito libelar. Y con vista del libelo presentado el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 13 de julio de 2006 se abstuvo de admitirlo, ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de febrero de 2007 el demandante se dió por notificado, y en fecha 06 de febrero de 2007 presentó demanda corregida y reformada. Refiere el demandante en su reformado libelo que, ingresó a laborar en la sociedad de comercio Inversiones Veracer, C.A. como chofer especial de vehículo de más de treinta toneladas en fecha 06 de mayo de 2003, devengando un salario mensual de Bs.24.281,50 diarios, hasta el mes de julio del año 2005, fecha en la cual el salario diario fue aumentado a la cantidad de Bs.31.281,50 el cual se mantuvo hasta el término de la relación laboral, el día 22 de febrero de 2006.

Refiere que su labor consistía en manejar el vehículo tipo chuto, con Vacum y operar el Vacum para realizar el trabajo de achique de fosas de crudos contaminados, la recuperación de fluidos, tales como: lodo, agua contaminada y gasoil contaminado y la movilización de agua fresca para los taladros, para diferentes partes del Estado Anzoátegui. Refiere que dicha labor la realizaba en horario normal de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. sin incluir el tiempo de viaje. Alega que su relación de trabajo se mantuvo por dos (02) años y diez (10) meses, y que nunca tomo vacaciones, ni le cancelaron lo correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa, y que en las ciento cuarenta y cuatro semanas de trabajo, no le cancelaron los días domingos trabajados, ni el tiempo de viaje ni las horas extras, ni los bono nocturnos. Refiere respecto a las condiciones bajo las cuales se extingue el vinculo laboral, que teniendo el vehículo marca Mack CH-600, placas 160-DAM, color B.V. 50105, asignado, este se daño, siéndole referido por la empresa que esperara su reparación, pero en vista de que el mismo fue reparado y no le fue entregado, sino asignado a otra persona, ni tampoco le entregaron otro, entonces dedujo que estaba despedido, y por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo su patrono realizado participación alguna de su despido, concluye que el despido fue sin justa causa.

Y que por cuanto la empresa Inversiones Veracer, C.A. se negó a pagarle sus prestaciones sociales, preaviso, participación vencida y fraccionada de los beneficios de la empresa, vacaciones vencidas y fraccionadas, horas extras trabajadas, tiempo de viaje, bono nocturno, acumulados y días feriados, es por lo que acude ante esta jurisdicción del Trabajo.

En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Vacaciones año 2004, la suma de Bs.3.164.718,30; Por concepto de Utilidades, correspondiente al año 2004 la suma de Bs.814.447,81; Por concepto Vacaciones correspondiente al año 2005, la suma de Bs.3.164.718,30; Por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, la suma de Bs.1.396.199,25; Por concepto de Vacaciones correspondiente al año 2006, la suma de Bs.3.075.030,21; Por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs.60.190.951,67; Por concepto de días feriados trabajados, la suma de Bs.8.815.710; Por concepto de preaviso, la suma de Bs.938.445; Por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs.21.705.555,60; Por concepto de indemnización por el despido injustificado, la suma de Bs.18.087.963. Finalmente solicita le sea acordada la indexación por vía de experticia complementaria del fallo.

Pide la citación de la sociedad mercantil Inversiones Veracer, C.A. y de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

El escrito libelar presentado fue admitido en fecha 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 20 de noviembre de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la Audiencia Preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las sociedades accionadas dieron contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 46 pieza N° 3) del expediente.

II

La parte accionada INVERSIONES VERACER, C.A. a través de su coapoderado judicial dió contestación a la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir que el actor haya prestado sus servicios para su representada de manera ininterrumpida desde el 06 de mayo de 2003 hasta el 22 de febrero de 2006, argumentando en su defensa que la relación laboral que mantuvo el demandante con su representada se realizó en dos tiempos, un primer tiempo con fecha de inicio 09-06-2003 hasta el 17-07-2005 por un tiempo de trabajo de dos años, un mes y nueve días, retirándose voluntariamente de la empresa el día 17/07/2005; y que dicho periodo se dió bajo las condiciones de la CCP vigente para la fecha, para realizar servicios a las empresas TBC Brinadd y Mi Drilling, en forma de trabajo eventual, por ordenes de servicio y de acuerdo a las operaciones y requerimientos de las referidas empresas, el sistema de trabajo era de patio a patio, en jornadas de ocho horas diarias más sobre tiempo, en virtud de que los chóferes no disponen de tiempo de viaje. Y un segundo tiempo de servicio, que se inicia el 27-10-2005 al 12-02-2006 por un periodo de tres meses y diecinueve días, contrato bajo las condiciones de las CCP vigente, en consecuencia no fue una relación laboral continua, pues la misma fue ininterrumpida por un periodo de 101 días continuos. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente por su representada, en fecha 22 de febrero de 2006, argumentando en su defensa que las características de los dos contratos fueron por tiempo y para una obra determinada. Admite como cierto que durante los dos periodos en que el actor laboró para su representada se desempeño en el cargo de chofer especial, en horario de ocho horas.

Procede a negar, rechazar y contradecir, los conceptos y montos que demanda el actor en su libelo. Afirma que del periodo comprendido del 09/06/2003 al 17/07/2005 el actor recibió conforme a finiquito de indemnización, la suma de Bs.12.908.223,62 y admite que del periodo comprendido del 27/10/2005 al 12/02/2006 no le han cancelado totalmente al demandante sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Opone la prescripción de la acción, tomado en consideración que la primera relación de trabajo que refiere comprenderse desde el 09-06-2003 terminó definitivamente el 17/07/2005 y desde esa fecha hasta la admisión de la demanda, así como de la notificación de las codemandadas inclusive, hasta la fecha de registro de la referida demanda ha operado la prescripción de la acción.

Por su parte la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. rechaza y niega que el actor prestare servicios personales para su representada. Opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y finalmente alega la inexistencia de responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A.

En consecuencia, resultaron hechos admitidos para con la demandada de manera principal INVERSIONES VERACER, C.A., la existencia de una relación laboral, el cargo de chofer especial, así como el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Por el contrario resultó controvertido, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral con vista de los hechos alegados por el demandante respecto al tiempo ininterrumpido del servicio prestado, las bases salariales alegadas, la causal de terminación del contrato de trabajo, y la modalidad de contratación que alega la accionada Inversiones Veracer, C.A. como de contrato por tiempo y para una obra determinada. Asimismo resulta controvertido el Alegato de prescripción opuesto por la demandada de modo principal; resultando igualmente controvertido respecto a la codemandada de modo solidario, la prestación del servicio, la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria que alega el actor.

Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá la parte actora haber demostrado que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Respecto de la codemandada en solidaridad, ha resultado controvertida la existencia de solidaridad y por cuanto tal negativa se ha hecho de manera absoluta, se produce inversión de la carga probatoria, siendo atribuible al actor la obligación de demostrar que la demandada de modo solidario es solidariamente responsable de cualquier obligación laboral por la cual pudiera ser condenada la empresa INVERSIONES VERACER, C.A.

Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, tiempo de viaje y bonos nocturnos corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. No se evidencia ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.

    .-Reprodujo el valor probatorio de las pruebas aportadas con el libelo inicialmente presentado. Respecto estas documentales la codemandadas Inversiones Veracer, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. impugnaron las mismas en el debate probatorio de la audiencia de juicio. Es de observar respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL.

    .-Marcada “A”, instrumentos relacionados con copias de movimientos bancarios. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES: En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. ubicada en la Avenida Juncal con Orinoco. Maturín Estado Monagas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de la prueba de informe se encuentran incorporadas a los autos, y riela del folio 78 al 80 de la pieza 3° del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL.

    .-Marcada “B”, instrumentos relacionados con Planillas de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales. Cuales resultaron desconocidas por la parte codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto se evidencia de los promovidos instrumentos, los respectivos membretes de las sociedades codemandadas de autos, ante el desconocimiento que realiza la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados con Planillas de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales que refiere su promovente, así como de los que acompañó marcados “B” en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se ordenó a la adversaria INVERSIONES VERACER, C.A..; a exhibir o entregar los instrumentos que señala y acompaña su promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte obligada a la exhibición entregó constante de 42 folios útiles las requeridas documentales, insistiendo la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. en el desconocimiento de las documentales. Y ante el desconocimiento que realiza la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. no puede tener por cierto el contenido del texto de los documentos presentados, por cuanto se evidencia de los promovidos instrumentos los respectivos membretes de las sociedades codemandadas de autos; en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO V. PRUEBA DOCUMENTAL.

    .-Marcada “C”, instrumentos relacionados con Planillas de Servicios, como emanadas de Inversiones Veracer, C.A. Cual resultó desconocido por la codemanda PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la codemandada Inversiones Veracer, C.A. de quien emana el instrumento no procedió a impugnarlas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos que en copia y originales acompañó su promovente marcados “C” en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con Planillas de Servicios, en consecuencia, se ordenó a la adversaria INVERSIONES VERACER, C.A..; a exhibir o entregar los instrumentos que acompaña y señala su promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte codemandada obligada a la exhibición Inversiones Veracer, C.A. consignó en copia los requeridos instrumentos, en consecuencia de ello, se tienen como exacto el texto de los documentos presentado, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. CAPITULO VI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos A.R.L.R., M.R.C. y E.J.T..

    Sólo compareció a rendir su declaración de viva el ciudadano M.R.C., portador de la cédula de identidad No.5.172.662 respecto del cual la parte codemandada Inversiones Veracer, C.A formuló tacha.

    En relación a la incidencia surgida, relacionada con la tacha propuesta por la parte demandada INVERSIONES VERACER, C.A. del testigo promovido por la parte actora ciudadano M.R.C., portador de la cédula de identidad No.5.172.662. Fue admitida; respecto de las pruebas promovidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: La parte demandante. Formuló oposición a la Tacha Planteada. Lo contenido en su escrito, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    La parte codemandada INVERSIONES VERACER, C.A. Promovió copia certificada de expediente signado BP12-L-2005-000377; cuales en ningún caso resultan ser instrumentos públicos; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este Tribunal)

    Por tanto no se le otorga valor probatorio a los instrumentos producidos. Y así se deja establecido.

    Valoradas como fueron las pruebas de la incidencia surgida, se observa que el fundamento de la tacha propuesta no se corresponde con ninguna de las generales de ley previstas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el supuesto interés del testigo en las resultas del presente asunto, aspecto éste que debe ser objeto de análisis y decisión por parte de este Tribunal al momento de realizar la valoración del testigo, de tal forma que no habiéndose propuesto la tacha conforme a lo contenido en la norma referida forzosamente se declara SIN LUGAR, la misma. Y así se deja establecido.

    En virtud de que el testigo M.R.C. declaró de viva voz, desempeñar cargos de controlador de vehículos pesados y operador de vacum; mal puede tener conocimiento respecto de elementos vinculados con la prestación del servicio del actor y la demandada de autos, valga decir, horario, tiempo de servicio y bases salariales, resultando sus dichos totalmente referenciales. Y Así se deja establecido.

    Respecto de las testimoniales de los ciudadanos A.R.L.R. y E.J.T.. Por cuanto los promovidos testigos, no compareció a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A.

  7. I. ALEGATO PREVIO. Alegó la prescripción de la acción. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba el Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  8. -II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

  9. - Promovió marcado “A”, instrumentos relacionados con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Terminación de Contrato de Trabajo Bauches y Recibos de Pago. Y por cuanto las documentales producidas no resultaron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  10. -Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Terminación de Contrato de Trabajo Bauches, Recibos de Pago y otros comprobantes. Y por cuanto la documental producida no resultó desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  11. -Promovió marcado “C”, instrumento relacionado con Contrato de Servicio No.4600002902. Y por cuanto la documental en cuestión resultó desconocida por la sociedad codemanda de autos PDVSA Petróleo, S.A. al referido contrato de servicio, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  12. -Promovió marcado “D”, instrumentos relacionados con Minutas de Reunión. Y por cuanto la documental en cuestión resultó impugnada por la sociedad codemanda de autos PDVSA Petróleo, S.A. al referido instrumento no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  13. -III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos M.D.J.G.R., J.L.D.M., F.A., E.M., W.P., R.D. y O.D.. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuado. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  14. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

  15. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

  16. - Promovió copias de sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, quien decide considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.

  17. CAPITULO III. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Ahora bien, valorada las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto. Corresponde a esta instancia resolver como punto previo el alegato de prescripción opuesto.

    Observa el Tribunal en lo atinente a la acción que, la sociedad accionada alegó que la prestación del servicio para con su representada se verificó bajo dos periodos plenamente delimitados, el primero comprendido del 09-06-2003 al 17-07-2005 y el segundo periodo laborado se comprendió del 27-10-2005 al 12-02-2006. Y por cuanto de las pruebas aportadas puede verificarse, que la relación de trabajo que vinculó a la parte actora con la demandada Inversiones Veracer, C.A. se materializó en dos periodos el primero 09-06-2003 al 17-07-2005 y el segundo periodo laborado se comprendió del 27-10-2005 al 12-02-2006 en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrieron más de 30 días de interrupción entre la finalización del primer periodo de contratación y la fecha de inicio del segundo periodo laborado. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, establecido como fueron los periodos laborados, se hace necesario pronunciarse respecto al alegato de prescripción opuesto por la codemandada de modo principal, y por cuanto se dejó establecido que el primer periodo laborado finalizó el día 17-07-2005. En tal sentido, desde el día 17-07-2005 la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva laboral, del lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 17-07-2005 como fecha de finalización del primer periodo del vinculo jurídico laboral, hasta el día 17-07-2006 debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 17-09-2006, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de los autos, que el demandante interpuso su acción en fecha 10 de julio de 2006, es decir en tiempo útil para ello.

    De las actas procesales se evidencia, como notificada a la accionada INVERSIONES VERACER, C.A., en fecha 16-03-2007, todo lo cual hace concluir que la notificación se perfeccionó transcurrido con creces el lapso para procurar la notificación de la demandada, excluyendo el lapso de suspensión con ocasión al receso judicial correspondiente al año 2006.

    A criterio de quien decide, la parte actora no alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción del periodo laborado comprendido del 09-06-2003 al 17-07-2005, ni inclusive con el registro del libelo que se encuentra incorporado a la primera pieza del expediente, en consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto respecto al antes referido periodo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    Declarada procedente la defensa de prescripción opuesta respecto del periodo laborado comprendido del 09-06-2003 al 17-07-2005. Corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que reclama en su libelo y que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios del segundo periodo comprendido del 27-10-2005 al 12-02-2006.

    En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada por la forma en que dió contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, bajo dos periodos interrumpidos por efecto del tiempo y totalmente delimitado uno del otro, valga decir, el primero comprendido del 09-06-2003 al 17-07-2005 y el segundo periodo laborado se comprendió del 27-10-2005 al 12-02-2006 siendo declarada la prescripción respecto del periodo indicado en primer término valga decir, del 09-06-2003 al 17-07-2005, en consecuencia de ello, se tiene que el periodo vigente a los efectos de los respectivos cálculos se comprenderá del 27-10-2005 al 12-02-2006 todo lo cual traduce que el tiempo de vigencia de la relación laboral del ultimo periodo laborado se correspondió a tres (03) meses y quince (15) días de servicio prestado, y en el base al cual serán calculados los conceptos que se adeudan al extrabajador.

    De los recibos de pago se evidencia que al actor durante la prestación del servicio se le indemnizó conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no resultando su aplicación desconocida ni controvertida por la codemandada Inversiones Veracer, C.A., en consecuencia de ello, se deja establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral (2005-2007).

    Por otra parte, resultan controvertidos: las bases salariales alegadas, la causa de terminación del contrato de trabajo, la modalidad de contratación que alega la accionada Inversiones Veracer, C.A. como de contrato por tiempo y para una obra determinada,

    Ahora bien, en lo que respecta al monto salarial, la parte actora alegó en el reformado libelo que devengó un salario mensual de Bs.24.281,50 diarios, hasta el mes de julio del año 2005, fecha en la cual el salario diario fue aumentado a la cantidad de Bs.31.281,50 . Y por cuanto se relaciona en los recibos de pago promovidos por la parte codemandada Inversiones Veracer, C. A. que el monto el salario diario fue la suma de Bs.32.281,50; y tal monto por concepto de salario básico se corresponde con el monto del salario básico establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 vigente a la fecha de finalización de la relación laboral (salario básico diario Bs.32.240 + bono compensatorio diario Bs.41,50=Bs.32.281,50), encontrándose de este modo la garantía mínima que conforme al cargo de Chofer especial 30 Toneladas debe pagarse por salario diario básico, con vista de ello se deja establecido que el monto del salario básico fue la cantidad de BsF.32,28(Bs.32.281,50).

    De los recibos de pago que rielan a los autos del periodo comprendido del 27-10-2005 al 12-02-2006 se deduce que al demandante le fue pagado por horas efectivamente laboradas y también conceptos como utilidades y prestaciones sociales. En este sentido debe significar quien hoy decide, que el contenido de la cláusula 69 numeral 15ª, se refiere al pago y liquidación de trabajadores contratados en donde se prevé, que una vez finalizado el contrato se le remuneren todos los conceptos derivados de la relación de la relación de trabajo.

    De los elementos probatorios, quien decide ha extraído elementos de convicción acerca de que en el presente caso, la demandada principal aplicaba el tristemente célebre contrato paquete, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, sentencia nro. 410, de fecha 10 de mayo de 2005; con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., estableció:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    (...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”(Resaltado nuestro)

    Por tanto, con apego al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal concluye, que los montos salariales expresados en los recibos de pago, relacionados con pago de utilidades e indemnizaciones, forman parte del salario normal del actor. Y así se deja establecido.

    En cuanto a la determinación matemática de las bases salariales, este Tribunal hace lo hace de la siguiente forma: El salario básico diario fue el establecido para el chofer especial de 30 toneladas, en el tabulador de puestos diarios de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, establecido en la suma de BsF.32,28 (Bs.32.281,50), diario. El Salario Normal establecido con base a las cuatro últimas semanas del trimestre laborado, estimado de los recibos de pago incorporados a los autos y valorados por esta instancia, se establece en la suma de BsF.1.814,52 (Bs.1.824.523,07) lo que determina un salario normal diario de BsF.65,16; Y en el entendido de que el salario integral diario se conforma con el monto del salario normal diario establecido en la cantidad de BsF.65,16 adicionado a la alícuota de utilidad (BsF.21,72) y alícuota de ayuda vacacional (BsF.9,05), se establece en la suma de BsF.95,93 diario. Así se deja establecido.

    De igual manera la accionada no alcanzó desvirtuar el despido que alega el actor en su libelo; en consecuencia de ello, se deja establecido que la causa de finalización de la relación obedeció al despido, tal como invocó el actor en su reformado libelo. Y así se deja establecido.

    Respecto a la modalidad de contratación que alega la accionada Inversiones Veracer, C.A. como de contrato por tiempo y para una obra determinada, de las pruebas traídas a los autos, relacionada con el contrato suscrito entre su representada y la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., resultó desconocido por la parte codemandada PDVSA, PETROLEO , S.A. en consecuencia de ello, se deja por establecido que la relación laboral que vinculó a las partes fue por tiempo indeterminado. Y así se decide.

    De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Corresponde al demandante por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de TRES (03) meses y QUINCE (15) días las siguientes indemnizaciones:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    07 días x salario normal =

    07 x BsF.65,16 = BsF.456,12

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    30 días x salario integral =

    30 x BsF.95,93= BsF.2.877,90

    3) VACACION FRACCIONADA conforme al contenido de la Cláusula 8° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    8,49 días x salario normal Bs.65,16 =BsF.553,21

    4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    12,50 días x salario básico

    12,50 días x BsF.32,28 =BsF.403,50

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS

    De los recibos de pago, se aprecia que el actor obtuvo un Ingreso por el periodo laborado de 03 mes y 15 días de BsF.3.906,22 . (Bs. 3.906.216,09) x 33,33 % = BsF.1.301,94

    .-Se declara improcedente los conceptos que demanda el actor por concepto de vacaciones año 2004, utilidades año 2004, vacaciones año 2005, utilidades año 2005, vacaciones correspondientes año 2006, por cuanto respecto de los referidos periodos fue declarada la prescripción de la acción. Y así se deja establecido.

    .- Se declara igualmente improcedente el concepto por tiempo de viaje que demanda el actor, por cuanto conforme al cargo desempeñado y la naturaleza de los servicios prestados resulta contrario a las estipulaciones contenidas en la Cláusula 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera la procedencia del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

    .- Se declara improcedente el concepto de días feriados que demanda el actor, y que nunca le fueron pagados; todo en virtud de que el actor, no discriminó en su libelo los días del periodo que indica haber laborado como días feriados, es decir, resultan indeterminados. Y así se deja establecido.

    .- Se declara improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado que reclama el actor conforme a las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el contenido de la Cláusula 09 de la Convención Jurídica, excluye la procedencia de su pago. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y utilidades que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios del periodo comprendido del 27-10-2005 al 12-02-2006. Y así se deja establecido.

    En relación con la solidaridad demandada respecto de las empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; del acervo probatorio de la parte actora, a quien se le atribuyó la carga de probar tal solidaridad dada la negativa absoluta formulada por la empresa en su escrito de contestación a la demanda, no hay evidencia alguna de los elementos concurrentes que permiten establecerla, de los autos no hay evidencia de contratos, obras o servicios en los cuales aparezcan la demandada en solidaridad como beneficiaria; por lo cual queda claro que la demandada principal no mantenía relaciones comerciales en exclusividad con la demandada en solidaridad. No hay evidencia en autos de que las labores realizadas por el actor hayan sido desempeñadas de manera exclusiva en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., menos aun hay evidencia de contratos de obras o servicios en los cuales aparezca tal empresa como beneficiaria de la misma.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006,, nro. 864, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., estableció que las presunciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo admiten prueba en contrario y para que ella se materialice, deben coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y ser la fuente de lucro en un volumen tal que represente efectivamente el mayo monto de los ingresos globales. Estos elementos señalados anteriormente, no se han demostrado en autos y por ello forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se deja establecido.

    Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (BsF.5.592,67) que deberá pagar la demandada sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano A.J.B.M., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 12 de febrero de 2006 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (16-03-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (31-07-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de prescripción que alega la parte demandada, opuesta respecto del periodo laborado comprendido del 09-06-2003 al 17-07-2005.

SEGUNDO

PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad PDVSA PETROLEO.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

CUARTO

SIN LUGAR la tacha testimonial propuesta por la parte demandada.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano A.J.B.M. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A.

SEXTO

Se condena a la codemandada INVERSIONES VERACER, C.A. a pagar al demandante ciudadano A.J.B.M. la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (BsF.5.592,67) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

SEPTIMO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.A.T.

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