Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 12 N° Expediente : 2011-000003 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

A.A.B. vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado A.Y.L., contra la “DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010” (sic) emanada del C.N.E., con ocasión del “…RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION Y DEL RECURSO DE IMPUGNACION DE LOS RESULTADOS (…) DEL PROCESO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN NOMINAL NUMERO NUEVE (09) CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (…) Y CONTRA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION DE LA MISMA FECHA, CONTRA LOS RESULTADOS EMITIDOS (…) PARA LA ESCOGENCIA O ELECCIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA LISTA EN EL ESTADO ZULIA…” (sic). 2. INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 12-23311-2011-2011-000003.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000003

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad N° 12.380.049, en su condición de candidato a Diputado suplente por la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia y candidato lista para las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional, realizadas el 26 de septiembre de 2010, asistido por el abogado A.Y.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.133, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la “DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010” (sic) emanada del C.N.E., con ocasión del “…RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION Y DEL RECURSO DE IMPUGNACION DE LOS RESULTADOS (…) DEL PROCESO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN NOMINAL NUMERO NUEVE (09) CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (…) Y CONTRA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION DE LA MISMA FECHA, CONTRA LOS RESULTADOS EMITIDOS (…) PARA LA ESCOGENCIA O ELECCIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA LISTA EN EL ESTADO ZULIA…” (sic).

Por auto del 19 de enero de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; y, visto que se intentó conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión cautelar correspondiente.

El 2 de febrero de 2011 se agregó al expediente escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto, consignados por los abogados M.Á.M.C., A.R.S. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.909, 32.955 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el actor que interpone el recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…CONTRA LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010; Dictaminada por los Rectores del Directorio Pleno del C.N.E. en Consecuencia al RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION Y DEL RECURSO DE IMPUGNACION DE LOS RESULTADOS (…) DEL PROCESO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN NOMINAL NUMERO NUEVE (09) CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (…) Y CONTRA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION DE LA MISMA FECHA, CONTRA LOS RESULTADOS EMITIDOS (…) PARA LA ESCOGENCIA O ELECCIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA LISTA EN EL ESTADO ZULIA, Recursos Interpuestos ante la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia en Fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2010 y el Cinco (05) de Octubre del 2010…” (sic).

Relata, que el 2 de junio de 2010 los ciudadanos A.Q. y A.A.B. fueron postulados por las organizaciones con fines políticos Poder Laboral y UNIDOS como candidatos principal y suplente, respectivamente, por la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia y por lista del referido estado, para participar en la elección de los miembros de la Asamblea Nacional, realizada el 26 de septiembre de 2010, siendo admitidas dichas postulaciones en fecha 6 de junio de 2010.

Expone, que posteriormente al ciudadano A.Q. lo postularon las organizaciones AMIGOS POR VENEZUELA, OPINA, FUERZA DE LA GENTE y OPG, por la referida circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia, pero con un candidato suplente distinto, por lo que el referido ciudadano renunció a la postulación realizada por esas cuatro (4) organizaciones; siendo aceptada dicha renuncia por el C.N.E..

Precisa, que “…Luego de Una Inmensa Movilización de Más de Setenta y Un Mil Personas (71.000 Personas); que solamente [trasladaron] a Votar el día 26 de Septiembre (…) en el Municipio San F. delE.Z., en un U. deE. que Salió a Votar de Más de Doscientos Diez Mil Personas (210.000 Personas) (…) ya a las 03:00 P.M, es decir Tres de la Tarde, los Mismos Miembros de la Junta Municipal Electoral de San Francisco estaban manifestando Públicamente que estaba y Habia GANADO A.J.Q.C.; por Informaciones que tenían de Fuentes del C.N.E. desde Caracas…” (sic).

Expone, que los votos finalmente obtenidos por el referido candidato “...No Coinciden con la Realidad del proceso…”(sic) por lo que, en fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano A.Q. impugnó la adjudicación del ciudadano J.M., quien fue proclamado como Diputado electo por la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia, “…por no estar de Acuerdo con los resultados Ofrecidos por el C.N.E., ya que esa no fue la expresión a través del sufragio…” (sic).

Refiere el actor, que el 5 de octubre de 2010 interpuso recurso jerárquico contra la adjudicación realizada tanto en la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia, como en la lista correspondiente a dicho estado, específicamente respecto a la posición N° 3, la cual fue adjudicada al candidato A.O., perteneciente a la organización política UN NUEVO TIEMPO, “…En Ambos Casos Violando el Derecho Constitucional Consagrado Primeramente en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela…” (sic) en sus artículos 2, 5 y 7.

Señala, que el C.N.E. “…se había Pronunciado por Televisión, y una vez que se pronuncia sobre los recursos de Impugnación de las Once Impugnaciones que se Introdujeron ante el Referido Organismo Electoral entre ellas la [suya] y la del Candidato E.L. (…); quien también Impugnara este Mismo Circuito Electoral Numero 09, la cual también fuera declarada Inadmisible por el CNE; siendo que [estuvieron] en Caracas en el CNE, sustanciando en Primera Instancia Ambos Expedientes, agregando a los mismos Medios de Prueba; en Fecha 10 de Diciembre del 2010 y el 17 de Diciembre de 2010, y (…) en ellos no Reposaba la Resolución que Declara Inadmisible ambos Recursos…” (sic).

Alega, que el C.N.E. no les notificó “…de la Resolución de la No Admisibilidad de los Recursos de Impugnación; es decir de su Inadmisibilidad; sino que fue hasta el 31 de Diciembre en Horas de la Tarde que [entraron] a la Página Electrónica del CNE y [pudieron] comprobar que los mismos fueron declarados Inadmisibles en Fecha 02 de Diciembre del 2010…” (sic).

Denuncia, que “…No Solo se Ultrajan o Sustraen los Votos de A.Q., como candidato Nominal, al Igual que los Votos de la Lista, sino que (…) También lo Desincorporaron del Sistema Automatizado de Postulaciones y del Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas…” (sic).

Expone, que “…Fraudulentamente manipularon las actas de Totalización de todas las mesas Electorales del Municipio San Francisco y por ende las Actas de Transmisión, y fue por ello que [impugnaron] el proceso electoral (…) Solicitandole al C.N.E. la Anulación de la Adjudicación de los ciudadanos: J.M.A. por el Circuito N° 9 (…) y la Adjudicación de A.O.A. como Diputado Lista N° 3 por el Estado Zulia, además de Solicitarles se Ordenara el reconteo Manual de los Comprobantes de Votación (…) y que una vez realizado (…) se cotejaran los resultados del reconteo con las actas falseadas que dieron lugar a la Adjudicación Ilegal…” (sic).

Considera, que se produjo una “…Adjudicación ilegítima producto de delitos Electorales Tipificados por la Ley Organica de Procesos Electorales y las leyes que regulan la materia, lo que [cataloga como] Genocidio Electoral, porque se le cerceno el legítimo Derecho Constitucional al sufragio a mas de setenta mil Personas en un Municipio y a mas de Trescientas Mil Personas en un Estado…” (sic).

Señala, que “…La Personalización del Sufragio es un Derecho Constitucional que tienen todos los ciudadanos (…), en este caso (…), todas las personas que votaron por A.Q., han sido defraudadas y se les ha violado este Derecho Fundamental y Universal del Sufragio, al elegir el candidato de su Preferencia…” (sic).

Asimismo alega, que de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…La Soberania es Intransferible y solo la puede ejercer el pueblo a través del sufragio (…) es decir los Votos de A.Q.; son de A.Q. y son INTRANSFERIBLES; de tal manera que no se le pueden atribuir los Votos (…) A Nadie y Mucho Menos A J.M.…” (sic).

Agrega, que “…es un Hecho Notorio que el C.N.E. a través de la Junta Regional Electoral del Estado Z.A. como Ganadores a estos ciudadanos J.M. Y ALFREDO OSORIO…” (sic), por ello solicitan “…sea Declarada Con Lugar La Presente Impugnación de las Adjudicaciones…” (sic).

Denuncia “…el Fraude en el Acto Administrativo Electoral, Fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Poder Electoral, a la Ley Orgánica de Procesos Electorales y sus Reglamentos, y Desviación de Poder [afirma] que en toda actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, como es el caso que nos ocupa, el acto administrativo emanado del C.N.E. burlando y violando el mandato expreso contenido en los Artículos , , , , 25°, 26°, 27°, 28°, 49° Ordinales 1, 3, y 8, 51°, 63°, 292°, 293° Ordinales 1, 3, 4, 10 y su Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Invoca igualmente el contenido de los artículos 1, 3, 6, 8, 203, 204, 205, 206, 207, 215 numeral 2, 219 numerales 1, 2 y 3, 220 numerales 2 y 4, 221, 225 y 227 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Sostiene, que al haberse interpuesto tres (3) recursos jerárquicos por parte de los ciudadanos A.Q., A.B., pertenecientes a la organización PODER LABORAL, y E.L. perteneciente al PSUV, siendo “…Dos organizaciones Contrarias desde el punto de vista Politico (...) al ver el C.N.E. que [ambas impugnaron] el P.E. (…) ha debido declarar de Hecho y de Derecho, la Admisibilidad de los recursos de Impugnación (…) y Ordenar a lo Menos la Apertura de las Cajas Electorales…” (sic).

Afirma, que “…Tal actuación da cuenta de una Situación Injusta e Inconstitucional que debe ser Reparada lo antes posible, razón por la cual [acude] ante esta Sala Electoral (…) a fin de Intentar formal Pretensión de A.C. para pedir la Suspensión de los Efectos de la Decisión Emitida por el C.N.E., mientras se Dicta la Decisión de Mérito…” (sic).

Manifiesta, que solicita el amparo cautelar “…contra la Violación de los Derechos Constitucionales (…) contenidos en los Artículos , , , , 25°, 26°, 27°, 28°, 49° Ordinales 1, 3, y 8, 51°, 63°, 292°, 293° Ordinales 1, 4, 10 y su Ultimo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Considera, que “…estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora…” (sic) y que “…es claro que [su] solicitud no es tan solo una ‘apariencia de buen derecho’, sino que por el contrario, es ineluctable que los derechos alegados son ciertos…”, cumpliendo igualmente con el requisito del fumus boni iuris, por lo que solicita que el amparo cautelar sea declarado con lugar.

Indica, que esta Sala Electoral es competente para conocer el recurso interpuesto, por cuanto “…se cuestiona la legalidad del acto de adjudicación y Proclamación de los Ciudadanos J.M. y A.O., es decir, un acto dictado por el Órgano Rector del Poder Electoral…”.

Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, que sea anulada la adjudicación y proclamación de los Diputados A.O. y J.M., realizada por el C.N.E. “…HASTA TANTO SE CONCLUYA Y SE COMPRUEBE, MEDIANTE EL CONTEO MANUAL DE LAS PAPELETAS O COMPROBANTES DE VOTACION (…), EL TRIUNFO DE LOS VERDADEROS DIPUTADOS ELECTOS…” (sic). Asimismo, que sea ordenado el conteo manual de la totalidad de comprobantes electorales en el municipio San Francisco para el cargo nominal y lista, y en los municipios Mara, Guajira, Almirante Padilla y Maracaibo del estado Zulia, para el cargo de la lista; que se solicite al C.N.E. las actas correspondientes a todas las mesas electorales de los municipios antes referidos, a fin de que sean cotejadas con los resultados obtenidos una vez se realice el conteo manual y que se ordene la adjudicación y proclamación de los Diputados electos legítimamente.

II

INFORME DEL C.N.E.

Señala la representación judicial del C.N.E., que el escrito presentado por la parte actora “…resulta a todas luces ininteligible e incoherente, y del mismo lo que se puede entender o deducir, es que la parte actora lo que pretende es recurrir las Resoluciones Nos. 101125-0501 y 101020-0473 de fechas 25 de noviembre de 2010 y 20 de octubre de 2010, dictadas por el C.N. Electoral…”, mediante las cuales se declaró la inadmisibilidad de los recursos de impugnación interpuestos por los referidos ciudadanos, contra los resultados registrados en la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia con ocasión del proceso electoral realizado el 26 de septiembre de 2010, mediante el cual fueron electos los miembros de la Asamblea Nacional.

Indican, que la parte actora no precisa el acto objeto de su impugnación y tampoco señala los vicios o causas en los que fundamenta el recurso interpuesto, limitándose a narrar lo expuesto en sede administrativa.

En tal sentido, sostienen que esta Sala ha reiterado que, tanto la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales, consagran los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, entre los que se encuentra el claro señalamiento de los vicios de los cuales adolece el acto impugnado.

Por tal motivo, consideran que la parte actora “…incumplió su obligación procesal de identificar los vicios que en su decir contienen el acto impugnado y de determinar su pretensión conforme a lo que impugnó, evidenciándose igualmente una total y absoluta incongruencia entre lo alegado y lo que constituye su petición…”.

Alegan que, en el supuesto de que sea admitido el recurso, de los antecedentes administrativos se evidencia que la parte actora solicitó en sede administrativa que fuese anulada la proclamación y adjudicación realizada por el C.N.E. y por la Junta Regional Electoral del estado Zulia de los ciudadanos A.O. y J.M., y que fuese realizado un conteo manual de los comprobantes de votación, sin embargo, en esa oportunidad, los impugnantes tampoco realizaron un claro razonamiento de los presuntos vicios denunciados, pues no precisaron en qué consistieron dichos vicios, ni de qué manera afectaron los resultados, de allí que hayan sido declarados inadmisibles los dos recursos jerárquicos interpuestos, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Finalmente, con fundamento en los alegatos expuestos, solicitan que sea declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral o, en su defecto, que el mismo sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la “DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010” (sic) emanada del C.N.E., con ocasión del “…RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION Y DEL RECURSO DE IMPUGNACION DE LOS RESULTADOS (…) DEL PROCESO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN NOMINAL NUMERO NUEVE (09) CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (…) Y CONTRA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION DE LA MISMA FECHA, CONTRA LOS RESULTADOS EMITIDOS (…) PARA LA ESCOGENCIA O ELECCIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA LISTA EN EL ESTADO ZULIA…” (sic). De allí que al tratarse de un acto emanado de la máxima instancia del Poder Electoral, vinculado directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad del Recurso:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad por cuanto ha sido ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar para lo cual observa lo siguiente:

    Señala la representación judicial del C.N.E. que el escrito libelar presentado por la parte actora resulta ininteligible e incoherente, pues del mismo no se desprende con claridad el acto impugnado, ni señala los vicios o causas en los que fundamenta el recurso interpuesto, limitándose a narrar lo expuesto en sede administrativa, circunstancias estas que determinarían -en criterio de la parte recurrida- la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    Ello así, se evidencia del escrito libelar, en efecto, una desordenada, repetitiva y poco coherente redacción de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente pues, sin seguir una secuencia lógica, se mezclan alegatos dirigidos a impugnar la “DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010” (sic) emanada del C.N.E., con alegatos relacionados con supuestas irregularidades presentadas durante el proceso electoral mediante el cual fueron electos los miembros de la Asamblea Nacional, específicamente por la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia y voto por lista correspondiente a dicho estado.

    No obstante, luego de haberse realizado una minuciosa revisión de tales alegatos, esta Sala extremando labores interpretativas observa lo siguiente:

    El recurrente dice impugnar una supuesta decisión de fecha 2 de diciembre de 2010, emanada del C.N.E., mediante la cual habrían sido declarados inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos A.Q. y A.A.B., en fechas 28 de septiembre de 2010 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, contra la adjudicación y proclamación de candidatos realizada en la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia y en la votación por lista, con ocasión del proceso comicial para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional, realizado el 26 de septiembre de 2010.

    Ahora bien, del examen de los recaudos consignados con el escrito recursivo no se evidencia que la parte recurrente haya aportado copia de los actos que impugna; no obstante, esta Sala Electoral observa insertas en el expediente administrativo las Gacetas Electorales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 548 y 553 del 20 de octubre de 2010 y 25 de noviembre de 2010, respectivamente, de las que se constata que los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos A.Q. y A.A.B. no fueron resueltos mediante una única decisión -como señala el recurrente-, sino que se trata de dos Resoluciones distintas.

    Ciertamente, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.Q. fue declarado inadmisible por el C.N.E. mediante Resolución N° 101020-0473 de fecha 20 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 del 10 de diciembre de 2010, mientras que la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.B. fue declarada mediante Resolución N° 101125-0501 del 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Elector al N° 553 del 23 de diciembre de 2010.

    Observa la Sala que, en ambos casos, la declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al haber omitido los impugnantes el señalamiento de los vicios de los que adolecería el proceso comicial que pretendió impugnarse.

    De allí que esta Sala, pese a la advertida deficiencia respecto a la identificación de los actos administrativos impugnados, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, concluye que cuando dicha parte señala que impugna la “…DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010” (sic) se refiere realmente a las Resoluciones Nros. 101020-0473 y 101125-0501 antes comentadas.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Sala Electoral considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

    Artículo 180. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante. (Destacado de la Sala)

    Así mismo, el artículo 181 eiusdem, prevé:

    Artículo 181. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.

    Advierte entonces la Sala que uno de los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación en cada caso concreto, constituyendo su omisión una causal para declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Así, respecto a la necesidad de que la parte recurrente precise los vicios en los que está incurso el acto, actuación u omisión impugnados, esta Sala Electoral, en sentencia N° 114 del 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

    Dicha sentencia, dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) -cuyo artículo 180 consagra, expresamente, los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral-, centró su análisis en el contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece los requisitos del recurso jerárquico que, para ese momento, eran aplicables supletoriamente al recurso contencioso electoral.

    Ahora bien, la interpretación que realiza esta Sala en dicho fallo, respecto a la precisión de los vicios imputados al acto, actuación u omisión impugnados, debe darse por reproducida en el caso de autos, considerando que el artículo 180 de la Ley que rige las funciones de este M.T. hace expresa mención a la obligación de indicar tales vicios.

    Señalado lo anterior, observa la Sala que en el escrito recursivo se exponen de manera desordenada y poco clara una serie de consideraciones relacionadas con el proceso electoral realizado el 26 de septiembre de 2010 para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional respecto a la circunscripción electoral N° 9 del estado Zulia y la lista correspondiente a dicho estado; sin embargo, los alegatos esgrimidos específicamente contra las Resoluciones que pretenden ser impugnadas mediante el recurso interpuesto se circunscriben a señalar lo siguiente: i) que el 2 de diciembre el 2010, el C.N.E. anunció a través de los medios de comunicación que había declarado inadmisibles las impugnaciones presentadas por el recurrente y por los ciudadanos A.Q. y E.L., sin embargo, en los expedientes administrativos correspondientes no reposaban las Resoluciones que declararon inadmisibles los recursos jerárquicos; ii) que no fue sino hasta el 31 de diciembre de 2010 que el recurrente ingresó a la página electrónica del C.N.E. y pudo comprobar que los recursos fueron declarados inadmisibles; y iii) que al haberse interpuesto tres (3) recursos jerárquicos por parte de los ciudadanos A.Q., A.A.B., pertenecientes a la organización PODER LABORAL, y E.L. perteneciente al PSUV, siendo “…Dos organizaciones Contrarias desde el punto de vista Politico (...) al ver el C.N.E. que [ambas impugnaron] el P.E. (…) ha debido declarar de Hecho y de Derecho, la Admisibilidad de los recursos de Impugnación (…) y Ordenar a lo Menos la Apertura de las Cajas Electorales…” (sic).

    Se evidencia así que la parte actora no precisa de manera detallada cuáles son los vicios en los que -afirma- incurrió el C.N.E. al declarar la inadmisibilidad de las Resoluciones impugnadas pues, resulta evidente que se esgrimen alegatos fácticos y juicios de valor sin la debida fundamentación jurídica.

    Al respecto, se constata que los alegatos contenidos en los puntos “i” y “ii” únicamente se refieren al momento y el medio a través del cual el recurrente supuestamente tuvo conocimiento de las decisiones emanadas del C.N.E.; por su parte, el alegato contenido en el punto “iii” sólo hace referencia a una apreciación personal del recurrente, sin contenido jurídico.

    Finalmente, y aún cuando se constata que a lo largo del libelo la parte actora invoca el contenido de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo, observa esta Sala que no detallan los motivos por los cuáles cada una de ellas habría sido infringida por las Resoluciones impugnadas.

    De allí que considera esta Sala que la parte actora ha incumplido la carga, prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de especificar los vicios imputados a los actos impugnados, lo cual, además de no permitir orientar la labor del juzgador, impediría a la parte recurrida el pleno ejercicio de su derecho a la defensa al no desprenderse del escrito libelar cuáles son los argumentos que sustentan su impugnación, ni tampoco los motivos o razones que justifican, en su criterio, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones impugnadas.

    Por tal razón, omitido como ha sido por la parte actora el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso electoral interpuesto en tales términos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado A.Y.L., contra la “DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE FECHA Jueves Dos (02) De Diciembre Del 2010” (sic) emanada del C.N.E., con ocasión del “…RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION Y DEL RECURSO DE IMPUGNACION DE LOS RESULTADOS (…) DEL PROCESO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN NOMINAL NUMERO NUEVE (09) CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (…) Y CONTRA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACION DE LA MISMA FECHA, CONTRA LOS RESULTADOS EMITIDOS (…) PARA LA ESCOGENCIA O ELECCIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA LISTA EN EL ESTADO ZULIA…” (sic).

  3. INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 12.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR