Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 27 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000575

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Mixto y representado por la abogada R.M.B. como Jueza Presidente, y los ciudadanos R.E.B.G. y M.O.R.d.C. como Jueces Escabinos Titular I y Titular II respectivamente, en el cual figuraron como acusados: M.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.009, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 24-10-1989, de 22 años de edad, soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio preparador de Stuco en una compañía de Maracay, hijo de M.C.B.G. (v) y de M.P.C. (v), residenciado más arriba del Sector La Pedeca, vía principal, diagonal al Hotel “Mi Motel”, vivienda de color verde, con rejas blancas, vía S.B.d.Z., cerca al Club Colombo Venezolano, Municipio A.A., Estado Mérida, y/o en Maracay en las residencias de los Militares, teléfono 0426-9302346; E.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-572.588, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-05-1990, de 21 años de edad, soltero, con quinto año de bachillerato aprobado, de ocupación obrero, hijo de N.J.R.F. (f) y de Henrry Alexis Araque Dávila(f), residenciado más arriba del Sector La Pedeca, vía principal, diagonal al Hotel “Mi Motel”, vivienda de color verde, con rejas blancas, vía S.B.d.Z., cerca al Club Colombo Venezolano, casa verde con rejas blancas, vía S.B.d.Z., El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0416-3146785 y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.572, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1987, de 25 años de edad, soltero, de ocupación soldador, con primer año de educación secundaria, hijo de N.J.R.F. (f) y de H.A.A.D. (F), residenciado más arriba del Sector La Pedeca, vía principal, diagonal al Hotel “Mi Motel”, vivienda de color verde, con rejas blancas, vía S.B.d.Z., cerca al Club Colombo Venezolano, casa verde con rejas blancas, vía S.B.d.Z., El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0414-7280406. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensores privados de los acusados los abogados H.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha catorce de julio de dos mil once (14-07-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO, expuso los hechos ocurridos, en fecha 12-03-2011, explanando la acusación contra de los ciudadanos M.A.P.B., E.A.A.R. y H.A.A.R., (a quienes identificó plenamente), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Continuando indicó los elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, una vez valoradas las pruebas y demostrada la culpabilidad de los acusados, esta representación Fiscal solicitara sea dictada sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. H.C.R., a los fines de que hiciera los alegatos en favor de su defendido, quien expuso: Haciendo uso de la facultad que me confiere el COPP., en su articulo 344 en su parte final procedo en forma sucinta a hacer alegatos jurídicos en descargo de los hoy día acusados, en primer lugar felicito a los ciudadanos Jueces Escabinos como colaboración con la participación ciudadana en la justicia venezolana, igualmente invoco y le recuerdo a los ciudadanos Jueces Escabinos que pongan a valer los sentidos, para que tomen una justa decisión, el artículo 11 del COPP., dice que la acción corresponde al Estado Venezolano a través de los honorables representantes del Ministerio Público en concordancia con el articulo 24 del COPP., que dice que le corresponde ejercer al Ministerio Público la acción penal, le basta al defensor y al acusado contradecir esa acusación para que sea el Ministerio Público, quien tenga la carga de la prueba, es la Fiscal del Ministerio Público quien tiene que demostrar la culpabilidad de los acusados, ella es la que tiene que desvirtuar la presunción de inocencia, los acusados están privados de libertad es para garantizar la realización del juicio, coloquialmente a la defensa no le corresponde demostrar la inocencia de los acusados. La Fiscal del Ministerio Público, dice que tiene elementos suficientes, ella se basa en las actuaciones policiales, conozco mucho de las actuaciones policiales, ustedes como Jueces Escabinos van a palpar con los Funcionarios Policiales que se sienten allí, si cumplieron con el COPP., si respetaron las garantías, si no se excedieron en sus funciones, vamos a esperar que esos Funcionarios Policiales, los testigos se sienten allí, nos digan que paso. La Defensa Técnica Privada, difiere jurídicamente de la acusación, vamos a esperar que esas pruebas que fueron ofrecidas y promovidas se evacuen en este juicio, para determinar la responsabilidad o no de mis protegidos jurídicos. Solicito se ordene expedir copias simples de la acusación y del acta que levanten hoy.

Finalizada la exposición del Defensor, fueron impuestos los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado M.A.P.B., “No deseo declarar”, por su parte el acusado E.A.A.R., manifestó “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. En cuanto al acusado H.A.A.R., manifestó “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.

Posteriormente en fecha veinticinco de julio de dos mil once (25-07-2011), se procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de pruebas, evacuándose las testimoniales del funcionario experto A.D.V.V., quien expuso sobre INSPECCION Nº 0328, de fecha 13-03-2011, inserta a los folios 39 y su vuelto; así como del ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13-03-2011, inserta al folio 37 y 38.

Seguidamente en fecha tres de agosto de Dos Mil Once (03-08-2011), se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP, escuchándose la declaración de la experta L.V.S.B., quien expuso en relación a EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-1067-0734, de fecha 13-03-2011, inserta al folio 41; EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-0735 de fecha 13-03-2011, inserta al folio 40; seguidamente se escuchó las declaraciones de los Funcionarios L.G.E., J.A.P.P. quienes depusieron sobre ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12-03-2011, inserta al folio 13, 14 y 15.

Posteriormente en fecha once de agosto de Dos Mil Once (11-08-2011) se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP, escuchándose la declaración de los testigos A.E.R., el artículo 358 del COPP, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la representación Fiscal, se dicte una sentencia condenatoria, y la Defensa por su parte manifestó los testigos igualmente expusieron que durante el procedimiento los acusados en todo momento estuvieron en el suelo, y no les permitieron recorrer con ellos la vivienda y que inspeccionan la mencionada vivienda después que uno de los funcionarios incauta la droga sin que los testigos presenciaran el lugar donde supuestamente fue encontrada; refiriendo testigo G.J.B.A., y G.A.S.R., incorporándose por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con igualmente la defensa que invoca la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que el solo dicho de los funcionarios es un elemento de convicción y no se puede condenar a su defendido, finalizando el juicio en la última fecha referida.

III

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente el sábado 12-03-11, siendo las 06.50 horas de la mañana, una comisión policial, integrada por los funcionarios CABO PRIMERO A.C., DISTINGUIDOS D.M., L.E. y J.P.; adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida; a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento, LP11-P-2011-000570, expedida en fecha 12-03-2011 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado M.E.E.V.; se trasladan en compañía de los ciudadanos A.E.R. y G.J.B., al inmueble ubicado en: MUNICIPIO A.A., PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, LA PEDECA, DIAGONAL A MI MOTEL, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, CASA UNIFAMILIAR DE UN SOLO NIVEL CON PAREDES DE BLOQUE DE CEMENTO, REVESTIDAS EN COLOR VERDE C.R.D.M.C.B.S, vivienda en la cual fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como H.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.572, ante el cual se identificaron los integrantes de la Comisión Policial, le fue notificado el motivo de la presencia de la comisión policial. En el lugar también se encontraban los ciudadanos E.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.572.588 y M.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.542.009; y una vez que fueron todos ubicados en la sala del inmueble procedieron a dar lectura a la orden de allanamiento. Estos ciudadanos designaron como persona de confianza al ciudadano G.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V17.793.393. Seguidamente el funcionario J.P., comenzó la revisión del inmueble, localizando una bolsa transparente, dentro de la cual habían veintidós (22) envoltorios de material plástico transparente atados con hilo de color negro, los cuales contenía un polvo de color blanco con fuerte olor (presunta droga). Procediendo con la revisión del inmueble, no se incautó ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Dicha sustancia fue sometida a Experticia Química N° 9700-067-0734 de fecha 13-03-2011 en la cual se concluyó que se trata de Clorhidrato de Cocaína con un peso de veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del Experto A.D.V.V., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 18.056.238, AREA TECNICA adscrito actualmente al CICPC Delegación Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración sobre la INSPECCION Nº 0328, de fecha 13-03-2011, inserta a los folios 39 y su vuelto; quien la ratificó contenido y firma señalando que el día 13-05-2010, en horas de la tarde, se trasladó en compañía del agente C.M. al sector la Pedeca vía s.b., casa adyacente al hotel “Mi Motel”, a realizar inspección técnica en una vivienda de color verde, con techo de zinc, y paredes de bloque de concretos frisadas, su entrada principal protegida por unas puerta de metal, se aprecia un porche, y en la sala, sillas, dos habitaciones, hacia el lado izquierdo, provista de puerta de metal de color blanco, observando dentro la primera, contentiva de aire acondicionado, dos camas, abundante prendas de vestir una peinadora provista de varias gavetas, se apreció una segunda habitación, contentiva de aire acondicionado, y prendas de vestir, luego se apreció la cocina, y una puerta que da al patio. De igual manera declaró con relación a ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13-03-2011, inserta al folio 37 y 38; ratificando su contenido y firma indicando que se trata de un acta policial suscrita por el Agente C.M., donde explica el procedimiento, y deja constancia, que se trasladaron al comando de la policía para la identificación de los ciudadanos, y de la visita realizada en el inmueble.

2) Declaración de la Experta L.V.S.B., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 13.745.625, Química, experto Profesional I, adscrito actualmente al CICPC Delegación M.d.E.M. depuso sobre: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-1067-0734, de fecha 13-03-2011, inserta al folio 41; quien la ratificó contenido y firma manifestando que fue realizada el día 12-03-2011, y se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético flexible transparente, atado con el mismo material, y en su interior veintidós envoltorios elaborados en material sintético flexible transparente, atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, al realizarle el análisis, resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 21 gramos y 300 miligramos. Seguidamente le fue puesto a la vista la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-0735 de fecha 13-03-2011, inserta al folio 40; ratificando su contenido y firma manifestando fue practicada el día 12-03-2011, a los ciudadanos H.A.A.R., M.A.P.B. y E.A.A.R., resultando para la muestra de de sangre negativo cocaína, marihuana, morfina y heroína; para la muestra de orina, negativo para cocaína, positivo para marihuana, y negativo para morfina y heroína; para la muestras de raspado de dedo, resulto positivo únicamente para marihuana.

3) Declaración del funcionario L.G.E., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 16.039.827, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, manifestando que el día 12 de marzo del año 2011, como a las seis y cincuenta, en la vía s.b., diagonal al motel mi motel, al llegar a la vivienda, salio un señor de nombre HENRY, luego salieron dos personas mas, se le informo sobre el allanamiento, seguidamente el Cabo/1ro A.C., comisiono al funcionario J.P., para que revisara el inmueble, a D.M. como Secretario, y a mi persona como seguridad interna, y cadena de custodia por si se incautaba alguna evidencia. Seguidamente el distinguido Pérez comienza a la revisión de la vivienda, y en la primera habitación que esta a mano izquierda, en la primera gaveta de la peinadora fue que se encontró la droga. Se les leyeron sus derechos. Se continúo con la revisión de la vivienda no encontrando mas nada. Se trasladaron las personas detenidas al hospital de El Vigía para la valoración médica, y luego al comando.

4) Declaración del funcionario J.A.P.P. , distinguido 345 de la Policía del Estado Mérida, quien se identifico con la cédula de identidad Nº 18.056.258, adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Comisaria Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, y depuso que siendo a eso de las seis y cincuenta del día 12 de marzo, se conformo comisión policial, al mando del Cabo/ 1ro, A.C., en compañía de los funcionarios Distinguido D.M., Distinguido L.E. y su persona, para llevar acabo allanamiento en el sector la Pedeca, vía a s.b., diagonal a mi motel, se procedió a llegar a la vivienda en compañía de dos testigos, saliendo un ciudadano que dijo llamarse Henry, explicándole al mismo de que se trataba de un allanamiento, procediendo a preguntarle si dentro de la vivienda habían mas personas, indicando que se encontraban dos personas mas, se procedió a entrar a la vivienda, y a los testigos en el área de la sala para realizar el registro, donde se le pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de droga, manifestando que no, igualmente se les pregunto si necesitaban de algún abogado o persona de confianza, donde el ciudadano Henry dijo que un señor que se encontraba en la parte de afuera lo asistiera como persona de confianza, procediendo el funcionario A.C. a leer la orden de allanamiento, designando el mismo al distinguido Dany como secretario, y Escalante como seguridad interna, y al deponente para revisar la vivienda, donde procedió a realizar la inspección, con los testigos y la persona de confianza, en el primer cuarto a mano izquierda, donde se encontró en la peinadora, en la primera gaveta del lado izquierdo, una bolsa de color transparente y en su interior veintidós envoltorios de tamaño pequeño, en presencia de los testigos se hizo el conteo de dichos envoltorios y se le hizo entrega al funcionario Escalante quien llevaría la cadena de custodia, se reviso el otro cuarto, sala, cocina y no se encontró mas nada. En vista de tal situación se les hizo del conocimiento de sus derechos, siendo trasladado los mismos para el hospital para su valoración médica, y posteriormente al comando.

5) Declaración del ciudadano A.E.R., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 23.220.440, de profesión Albañil, y entre otras cosas señaló que ese iba a trabajar para los pozones, y en la entrada de la Pedeca había una alcabala informándole los funcionario que tanto a él como a otra persona les pidieron la colaboración para participar en un allanamiento, cuando llegaron al sitio tenían a tres ciudadanos esposados en el piso, y los funcionarios sacaron unas bolsitas de droga, sin observarse en cual lugar la encontraron, firmaron un acta, y después recorrieron la vivienda y de allí los llevaron al comando.

6) Declaración del ciudadano G.J.B.A., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 22.398.675, y expuso que se dirigía hacia su casa, cuando unos funcionarios detienen el carro, piden la cédula, les informan para que sirvan como testigos de un allanamiento, y los llevan a la casa donde se practicaría el procedimiento al entrar estaban los tres ciudadanos en el suelo, les leen una acta la cual les hacen firmar, y de repente uno de los funcionarios manifiesta que encontró veintidós envoltorios, luego los llevaron a terminar de revisar la casa y no encontraron mas nada.

7) Declaración del ciudadano G.A.S.R., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 17.793.393, y expuso que ese día eran como las seis de la mañana, cuando llegó la policía y le dijeron que ingresara a la vivienda, el señor H.A. pidió que sirviera de testigo, porque el no tenia nada en la casa, estando ahí un policía saco un acta donde traían una orden de allanamiento, estaba esperando para firmar, cuando un policía dijo que habían encontrado una bolsa, pero no la vi ni la olí, y no puedo decir si era droga.

8) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 6, 22 y 23 de las actuaciones, siendo las siguientes:

.- Experticia Química Nº 9700-1067-0734, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 41 de la presente causa, suscrita por la Experto L.V.S.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.

.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700067-0735, de fecha 13-03-2011, suscrita por la Experto L.V.S.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 40 y su vuelto de la presente causa.

.- Inspección Nº 0328, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 39 de la presente causa, suscrita por los expertos A.V. y C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día sábado 12-03-11, siendo las 06.50 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos H.A.A.R., E.A.A.R., y M.A.P.B., por Funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nro. 05, El Vigía, Estado Mérida; en un procedimiento realizado en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sede Judicial, practicada en un inmueble ubicado en: MUNICIPIO A.A., PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, LA PEDECA, DIAGONAL A MI MOTEL, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, CASA UNIFAMILIAR DE UN SOLO NIVEL CON PAREDES DE BLOQUE DE CEMENTO, REVESTIDAS EN COLOR VERDE C.R.D.M.C.B. en presencia de los testigos A.E.R., G.J.B., y G.A.S.R., donde fueron incautados veintidós (22) envoltorios de material plástico transparente atados con hilo de color negro, los cuales contenía un polvo de color blanco los cuales fueron sometidos a Experticia Química N° 9700-067-0734 de fecha 13-03-2011 en la cual se concluyó que se trata de Clorhidrato de Cocaína con un peso de veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos, más no se pudo atribuir a los prenombrados acusados la responsabilidad penal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por los expertos, los funcionarios policiales y los testigos del hecho que fueron evacuados en el juicio oral y público; y corresponde a este Juzgado haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué consideró que los acusados, no son los autores, ni partícipes del delito por el cual los acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha sábado 12-03-11, siendo las 06:50 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos H.A.A.R., E.A.A.R., y M.A.P.B. por Funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nro. 05 El Vigía, Estado Mérida; en un procedimiento realizado en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sede Judicial, practicada en un inmueble ubicado en: MUNICIPIO A.A., PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, LA PEDECA, DIAGONAL A MI MOTEL, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, CASA UNIFAMILIAR DE UN SOLO NIVEL CON PAREDES DE BLOQUE DE CEMENTO, REVESTIDAS EN COLOR VERDE C.R.D.M.C.B., después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, incautaron veintidós (22) envoltorios de material plástico transparente atados con hilo de color negro, los cuales contenía un polvo de color blanco. Sin embargo, no se determinó en el juicio que los mencionados acusados, tuvieran oculto dentro de la referida vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que sólo existe el dicho de la experta que realizó la Experticia Química N° 9700-067-0734 de fecha 13-03-2011 a la sustancia incautada, en la cual se concluyó que se trata de Clorhidrato de Cocaína con un peso de veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos, y el dicho de los Funcionarios aprehensores quienes evidentemente ratifican el procedimiento efectuado por ellos mismos, lo cual opera como un solo indicio, toda vez que los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos A.E.R., G.J.B., y G.A.S.R. fueron contestes al señalar que cuando ingresaron al inmueble los procesados se encontraban esposados en el suelo de la vivienda y que uno de los funcionarios manifestó que había encontrado unos envoltorios de presunta droga y posterior a ese hallazgo el cual no presenciaron fue que comenzaron a recorrer la vivienda.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrando este Tribunal que no existen suficientes pruebas que incriminen a los acusados de autos, en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los encausados hayan cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que incautaron 22 envoltorios de droga en la residencia donde se encontraban los ciudadanos H.A.A.R., E.A.A.R., y M.A.P.B., no es menos cierto que los testigos del procedimiento señalaron enfáticamente que no presenciaron cuando fue ubicada la sustancia por uno de los funcionarios, siendo coincidentes al exponer que posterior a la incautación de la droga es que procedieron los funcionarios a realizar conjuntamente con ellos la revisión del inmueble, por lo tanto no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que desvirtuara la presunción de inocencia de los procesados, quedando comprobado sólo la existencia del lugar del suceso mediante la valoración de las declaraciones adminiculadas con la prueba documental de inspección incorporada por su lectura, así como la existencia de los envoltorios a los cuales se les practicó la experticia química resultando ser 21 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína.

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos H.A.A.R., E.A.A.R., y M.A.P.B. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo procedente en derecho y en justicia declarar la inculpabilidad de los mencionados ciudadanos y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados: M.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.009, nacido en fecha 24.01.1989, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio preparador de Stuco en una compañía de Maracay, cerca de los militares en San Jacinto, al lado del Centro Comercial del Ipefa, hijo de M.C.B.G. (v) y de M.P.C. (v), residenciado en Sector Don Pepe mas arriba de mi motel, casa verde con rejas blancas, vía S.B. cerca al Club Colombo Venezolano, y en Maracay vivo en los apartamentos de los Militares, teléfono 0426-9302346; E.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-572.588, natural de El Vigía, nacido en fecha 30-05-1990 de 20 años de edad, soltero, con Quinto año de bachillerato aprobado, de ocupación obrero, hijo de N.J.R.F. (f) y de Henrry Alexis Araque Dávila(f), residenciado en Sector Don Pepe, más arriba de Mi Motel cerca del Club Colombo Venezolano, casa verde con rejas blancas, vía S.B.d.Z., El Vigía del Estado Mérida y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.572, nacido en fecha 14-02-10987, Natural de Mérida, de 24 años de edad, soltero, con primer año de secundaria, de ocupación soldador sector La Pedregosa Sector Los Pinos en La Empresa Chama Vieja, hijo de N.J.R.F. (f) y de H.A.A.D. (F), residenciado en Sector Don Pepe a 50 metros de mi motel, casa verde rejas blanca, hay matas de almendrones afuera, de igual manera cercadle Club Colombo Venezolano, vía S.B.E.V.d.E.M., teléfono 0414-7280406, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se deja en libertad plena a H.A.A.R., E.A.A.R., y M.A.P.B., quienes se encuentran privados de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete días del mes de marzo de 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea. Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

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