Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.A.B.V. y G.S.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.776.886 y Nº V-13.097.342 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio N.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.042.491 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.272, de este domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de Octubre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 18. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el P.C. de la Parroquia Mucuruba del Municipio R.d.E.M., signada bajo el Nº 69. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.A.B.V. y G.S.S., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones y circunstancias de la vida y que no vienen al caso señalar, han permanecido separados de hecho y de forma ininterrumpida desde hace más de cinco años, específicamente desde el 17 de Enero del año 2002, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.A.B.V. y G.S.S., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, en beneficio de su hija, igualmente se fijan dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) dichas sumas de dinero tendrán un incremento anual, de manera automática de un 10%. Dichas cantidades serán depositadas por el padre ciudadano J.A.B.V. en una cuenta de ahorro abierta para tal fin en un banco de la ciudad, por la madre ciudadana G.S.S., a nombre de su hija OMITIR NOMBRE. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este se mantendrá abierto, el padre podrá visitar y compartir con su hija en cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de recreación. En vacaciones y de mutuo acuerdo ambos progenitores decidirán lo más conveniente al bienestar de su hija, previa opinión de la misma. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (30) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/17445

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR