Decisión nº 5156 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 2012-452, contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., en su condición de parte agraviada, debidamente asistidos por los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 118.620, 104.353 y 142.470, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE N.D.C. R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, inserta con el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.e.M., representada por sus Directivos, los ciudadanos J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo, Tesorero y Contralor, respectivamente.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 303), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta misma fecha, 06 de junio de 2012, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), mediante escrito que obra a los folios 304 al 307, la abogada F.E.S.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 104.353, consignó documento-poder otorgado por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., en su condición de parte agraviada, y con tal carácter, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 07 de marzo de 2012 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por los ciudadanos R.A.V., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., debidamente asistidos por los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620, 104.353 y 142.470, mediante la cual, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpusieron la acción de amparo constitucional objeto del presente recurso, en los término que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Alegaron los recurrentes, que reconociendo la competencia en este asunto conforme lo señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 7 y de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0471, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyas partes fueron el ciudadano L.A.D.C. contra Asociación Cooperativa Transportes Ejecutivos Monagas S.R.L., de fecha 15 de junio de 2011, en cuya motiva cita el criterio explanado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, Nº 3515, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: C.C.D.P.), estableció que aunque la relación se asemejara a la laboral es competente la Jurisdicción Civil por cuanto es de naturaleza asociativa. Señalando al respecto que:

(Omissis):

…En este orden de ideas, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 3515 del 11 de noviembre de 2005 (caso: C.C.D.P.), señaló que: “En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no les es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afin con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil

(Resaltado añadido).

Atendiendo al precedente citado, en el caso de autos se observa que la denuncia de violación de derechos constitucionales, si bien se invoca la trasgresión al derecho del trabajo de manera tangencial, la misma se dio en el marco de una relación jurídica de naturaleza civil, pues la pretensión está dirigida a dejar sin efecto la medida de suspensión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas R.L., mediante la cual, presuntamente, se le impide al accionante continuar sus labores como conductor afiliado y de ejercer su derecho a la condición de asociado

.

Que ocurren para interponer acción de amparo constitucional contra la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C.” R.L. inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, cuya representación es ejercida por sus Directivos de la manera siguiente: Instancia de Administración: Presidente: J.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.484, Secretario Ejecutivo: P.M.P.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.051, Tesorero: E.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.313 y Contralor: G.E.U.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.878, cuyo domicilio legal está ubicado en la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M., por las razones que se expone a continuación:

Que formaron parte de dicha Asociación Cooperativa en calidad de asociados tal y como se evidencia de cada uno de los recibos de aporte societario para el ingreso, a los que la Instancia de Administración ha denominado “Adquisición de Derecho de Trabajo” y por los cuales se les exigió una cantidad superior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales anexaros signados con los literales “B” en 06 folios útiles, que representa la fecha de asociación.

Que los asociados cooperativistas ganan el sustento para cubrir sus necesidades básicas laborando como taxistas, pero es el caso, que se ha presentado una serie de irregularidades en el patrimonio de la Cooperativa que rallan en la defraudación, por lo que en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado, se han visto en la imperiosa necesidad de solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y la Fiscalía del Ministerio Público, la investigación de las cuentas de la cooperativa, haciendo uso del legítimo derecho subjetivo de instar a la participación del Estado en tales investigaciones, por lo que los miembros de la Instancia de Administración han tomado una cantidad de represalias en su contra, aduciendo que le han difamado y tomando la decisión inconsulta y arbitraria de suspenderlos de los turnos de trabajo, dejándolos sin la posibilidad de ganar el sustento diario.

Que el artículo 20 del Reglamento Interno de la Cooperativa, establece un procedimiento puntual para la suspensión y exclusión de socios, que evidentemente fue obviado por la Junta Directiva al tomar tal decisión, violentando además el debido proceso, puesto que si se les acusa de difamar, la difamación es un delito de tipo penal, debiendo ser declarado así por un Tribunal competente, cosa que nunca ha sucedido pues hasta ahora sólo han hecho uso legítimo de su derecho de solicitar se investigue a la Asociación, por lo que resulta incongruente, que sin haberse sometido al debido proceso por medio de una vía jurisdiccional que los declarara culpable de tal delito, se les imponga la sanción referida.

Que en fecha 16 de enero de 2012, a través de un informe que anexaron marcado con el literal “D”, se les suspende de sus puestos de servicio y no han podido continuar con las labores que como asociados cooperativistas permite obtener el sustento propio y de sus familias, al iniciar un proceso que tiene como fin último privarlos de sus derechos de formar parte de la Asociación Cooperativa.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedieron a denunciar la trasgresión de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE N.D.C. R.L, específicamente en relación a la negativa de la Instancia de Administración, de permitir que continúen realizando sus trabajos como lo venían haciendo desde su inicio como asociados, en virtud de haber decidido de manera inconsulta, arbitraria e irrespetuosa, violando la Constitución, las leyes que rigen la materia, los estatutos y reglamentos internos, sin mediar causa que lo justifique y sin permitirles el derecho a defenderse, dejándolos suspendidos de la asociación y supuestamente evaluando la exclusión como asociados, por lo cual impidieron continuar prestando sus servicios, pretendiendo con ello amedrentar su derecho de acceder a los órganos de justicia, para el esclarecimiento de hechos en los cuáles se ven envueltos, lo que constituyen una verdadera violación de los derechos constitucionales ante referidos, además de cercenarles los derechos consagrados por la Ley Especial que rige la materia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., por medio de la cual se ordene el cese de toda medida de suspensión que les impida continuar realizando su actividad habitual, restableciendo de forma inmediata los derechos constitucionales que fueron quebrantados y que previamente fueron expuestos.

Junto con el escrito libelar el recurrente produjo los siguientes documen¬tos:

1º) Copia de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., agregada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año (folios 11 al 14).

2°) Copia de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., agregada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 1° de abril de 2009, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del referido año (folios 15 al 18).

3°) Copia del documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del referido año (folios 19 al 26).

4°) Recibos de pago emitidos por la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., por concepto de adquisición de derecho a trabajo en la referida asociación (folios 27 al 31).

5°) Copia del Reglamento Interno de la Cooperativa Asociación Línea de Taxis N.d.C. R.L. (folios 33 al 40).

6°) Copia del Informe emitido por la Directiva y Miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., en fecha 16 de enero de 2012 (folios 41 al 43).

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se le dio entrada, ordenó formar expediente y realizar las anotaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 46 al 50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó el despacho saneador, a los fines que los quejosos subsanaran los defectos u omisiones de las cuales adolecía su solicitud.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 52), los ciudadanos R.A.V., J.G.M., R.A.P., H.A.V., J.C.R., J.A.O. y L.R.M., debidamente asistidos del abogado J.H.R., procedieron a darse por notificados del auto de fecha 09 de febrero de 2012 y consignaron la corrección de la solicitud de la acción de amparo, señalando:

Que en cuanto a la indicación de la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes señaló: el Centro Comercial Eclipse, local 4, avenida Miranda, calle A.E.B., nivel sótano, Timotes Municipio M.d.E.M. y de los presuntos agraviados señaló el siguiente: R.A.V.B., ubicado en la calle Campo Alegre, sector La Barranca, casa sin número, Chachopo Municipio A.E.B.d.E.M., J.G.M.A., ubicado en la avenida Guacaipuro, casa sin número, Timotes Municipio M.d.E.M., R.A.P.R., ubicado en la avenida GUAICAIPURO, N° 91, Timotes Municipio M.d.E.M., J.C.R.V., ubicado en el sector El Potrerito, casa sin número, carretera vía Piñango del Municipio M.d.E.M., J.A.O.S., ubicado en el sector Las Playitas, número 2, casa sin número, Timotes Municipio M.d.E.M. y L.R.M.P., ubicado en el sector Las Playitas, número 2, casa sin número, Timotes Municipio M.d.E.M..

Que la identificación de la parte agraviante, Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., Presidente: J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número16.664.484, Secretario Ejecutivo: P.M.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.051, Tesorero: E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.034.313, Contralor: G.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.543.878, cuyo domicilio legal esta ubicado en el Centro Comercial Eclipse, local N° 4, nivel sótano, avenida Miranda con calle A.E.B., Timotes Municipio M.d.E.M..

Que las investigaciones penales actualmente se encuentran en fase de investigación y a tales efectos consignaron copia de la denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y copia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Que la acción de amparo es interpuesta por la violación de normas constitucionales que amparan el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho de asociarse, razón por la cual solicitaron que aclare el fundamento constitucional del derecho al trabajo, en virtud de la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 60 al 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo fijando la audiencia pública para el segundo día calendario a las once de la mañana, por lo cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L., en la persona de su Presidente, J.A.A.A., de su Secretario Ejecutivo, P.M.P.T., de su Tesorero, E.M.R.V., de su Contralor, G.E.U.M., a los fines de hacerles saber de la oportunidad en que se llevaría a cabo la referida audiencia y se decretó medida cautelar ordenando el cese de toda medida de suspensión que les impidiera continuar realizando su actividad habitual como socios de la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012 (folios 95 al 97), los ciudadanos J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., otorgaron poder apud acta al abogado O.M.A.Z., para que ejerciera la representación de sus derechos e intereses.

Por acta de fecha 07 de marzo de 2012 (folios 98 al 107), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia constitucional en la cual, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó copia certificada del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa N.d.C. R.L., para demostrar la cualidad de sus representados y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendiencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, razón por la cual ese Juzgado resultaba incompetente y el conocimiento de la acción correspondía a un juzgado de municipio de la jurisdicción mas cercana de donde opere la cooperativa, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012 (folios 219 al 227), por el abogado O.M.A.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso sus alegatos en cuanto a la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 228 al 251), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo formulada por los ciudadanos R.A.V., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., contra la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L, en la persona de sus Directivos J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M. y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual ordenó la remisión de las actuaciones, no emitiendo pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada, en virtud de no existir incidencias en materia de amparo y en consecuencia, revocó la medida preventiva decretada. Por la naturaleza del fallo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no condenó en costas y no impuso la sanción prevista en el artículo 28 ibidem.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012 (folios 254 y 255), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos R.A.V., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., contra la Asociación Cooperativa de Transporte N.d.C. R.L, en la persona de sus Directivos J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M..

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 (folios 256 y 257), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, ordenó la notificación de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público y fijó la audiencia pública para el cuarto día calendario a las nueve de la mañana.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 258), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada como fue la notificación de las partes y del Ministerio Público, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2012 (folios 282 al 295), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE N.D.C. R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.e.M., representada por sus Directivos, los ciudadanos J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo, Tesorero y Contralor, respectivamente.

Este es el historial de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

II

DE LA COMPETENCIA

De inmediato pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., en su condición de parte agraviada, debidamente asistidos por los abogados J.H.R. y V.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620 y 142.470, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE N.D.C. R.L., antes identificada, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.e.M., representada por sus Directivos, los ciudadanos J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo, Tesorero y Contralor, respectivamente. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, consagra la regla general que determina la competencia material del juez constitucional, señalando al efecto:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley

.

Así las cosas, se observa que en atención a la naturaleza del acto lesivo denunciado y al presunto agraviante, así como al criterio de afinidad por la materia debatida en el artículo 7 eiusdem, y al territorio, correspondió el conocimiento de la pretensión de amparo sub lite, en primer grado de jurisdicción, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes.

Observa este Juzgador que la decisión del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de a quo, de remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” del estado Mérida, a los fines del conocimiento en segunda instancia de la referida solicitud de amparo –no obstante que no lo señalara expresamente-, obedece a la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias, y, conforme a ella, se estableció una suerte de apelación per saltum de las apelaciones propuestas contra las decisiones tomadas por los Juzgado de Municipio actuando como primera instancia del juicio, para ante los Juzgados Superiores, actuando como alzada de aquellos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la competencia per saltum atribuida por la mencionada Resolución 2009-0006 y al régimen competencial para conocer de las pretensiones de amparo, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, Expediente número 10-0710, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señalando al efecto que:

(Omissis):…

Asimismo, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que éstos no se constituyen en sus superiores inmediatos (según los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y no son competentes para completar la primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, sino que la instancia se complementa por los juzgados de primera instancia.

(…)

Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, tal como fuera señalado en el precedente fallo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y D.R.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, empero, no se observa modificación sobre la competencia atribuida por los artículos 4 y 7 de la mencionada Ley Especial a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, señalando al efecto que: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic).

Por otra parte, tenemos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, consagra la regla general que determina la competencia material del juez constitucional, señalando al efecto que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación...” (sic), sin embargo, el artículo 4 eiusdem, contempla una de las excepciones a esa regla general, atribuyendo competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de las solicitudes de amparo formuladas contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Anteriormente, la Sala Constitucional, en sentencia 664, de fecha 29 de junio de 2010, dictada con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se pronunció sobre el régimen competencial para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010; la parte actora apeló el 6 de abril de ese año. El día 8 siguiente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la apelación en un solo efecto por haber sido ejercida en tiempo útil, aún cuando no consta en autos el cómputo correspondiente. Con respecto a dicho pronunciamiento, esta Sala tiene por válida la declaración del a quo constitucional por cuanto se trata de una mención que merece fe pública y en atención al principio pro actione que rige la materia de la admisión de los recursos, pero le advierte a dicho juzgado que, en lo sucesivo, no desatienda su obligación de remisión del cómputo correspondiente con el propósito de que la Sala verifique si el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.

2. Esta Sala debe pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano F.A.P.R. contra las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el accionante estaba realizando a favor de la ciudadana G.D. en la sede de ese tribunal y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la decisión que es objeto de la presente apelación, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo en análisis, sin un pronunciamiento con respecto a su competencia para ello.

Ante tal silencio, esta Sala no puede verificar cuáles fueron las razones por las que dicho juzgado asumió que le correspondía arrogarse tal competencia, lo que debió analizar como un punto previo a su decisión.

Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado ̔amparo contra actuaciones judiciales̕, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.

En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano F.A.P.R. para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.

Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.

En consecuencia, se declara la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010, como consecuencia de su incompetencia para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, del amparo constitucional que se incoó contra las decisiones que emitió el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial los días, el 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano F.A.P.R. hizo a favor de la ciudadana G.D..

Se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa, como a quo constitucional, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución. Así se decide….

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; subrayado añadido por este Juzgado)

En atención al precedente jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a sus postulados, procede de inmediato a determinar su competencia o incompetencia para conocer en segundo grado, de la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Como se ha señalado suficientemente, de las actuaciones remitidas a esta alzada se evidencia que la pretensión propuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE N.D.C. R.L., fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, recurrida como fue la decisión que puso fin al juicio, de fecha 20 de abril de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” del estado Mérida, a los fines del conocimiento como instancia ad quem de la referida solicitud de amparo.

En tal sentido observa esta Superioridad, que la decisión impugnada, fue dictada en un procedimiento de amparo constitucional, cuya competencia en primera instancia del juicio correspondió al referido Juzgado de Municipios, no por efecto de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el mismo orden de ideas, por cuanto la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia de amparo constitucional, resulta indudable que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la referida solicitud de tutela constitucional, no se deter¬mi¬na por el crite¬rio de la afinidad con la natu¬raleza del derecho o garantía constitucionales supuestamen¬te conculcados a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, sino por el criterio funcional u orgánico establecido en el artícu¬lo 35 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias que pongan fin a las solicitudes de amparo constitucio¬nal, al tribunal superior en grado de aquel que emitió el en primera instancia.

En aplicación de lo preceptuado en normativa citada, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por interpretación en contrario, debe concluirse entonces que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior no es competente para conocer en apelación de las pretensiones de amparo que cursaron por ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a la estructuración vertical de los Tribunales que conforman nuestra jurisdicción ordinaria, y a tal efecto, corresponderá conocer del recurso correspondiente, a cualquier Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia material y territorial afín a aquella debatida en la primera instancia del juicio de amparo. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo previsto en la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, en concordancia con lo dispuesto en los precedentes judiciales citados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna resultan vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, este Juzgado Superior se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir como instancia a quem, la solicitud de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, y considera que el Tribunal que resulta funcionalmente competente para conocer y decidir en segunda instancia del juicio, la pretensión de amparo deducida, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que corresponda por distribución por ser el tribunal superior en grado del referido Juzgado de Municipio, conforme a la estructuración vertical de los Tribunales que conforman nuestra jurisdicción ordinaria civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., en su condición de presuntos agraviados, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2012 y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien por Distribución corresponda su conocimiento.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original del presente expediente a los fines indicados en el presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en la decisión que antecede; igualmente, se libró oficio número 0480-278-12, adjunto al cual se remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, en dos (02) piezas, constantes de trescientos treinta y dos (332) folios útiles. Quedó anotada su salida con el número 5668.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5668

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