Decisión nº 0066 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 147º

Puerto Ordaz, 07 de Junio de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000003

(Dos Piezas)

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, en fecha 31 de mayo de 2007, en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.223.975.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.045.

PARTE DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/02/1956, bajo el Nº 08, Tomo 2-A originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A., con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro el 07/09/1995, bajo el N° 12 Tomo 281-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS OSUNA, S.C., M.R., MINERMARY DIAZ RUIZ y M.C.A., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 103.398 y 112.844 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (C.V.G EDELCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/07/1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, con sucesivas modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 27, Tomo 127-A-Sgo. en fecha 02/08/2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.M., F.G., A.H., M.R. y Otros respectivamente, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.893, 107.020, 98.944, 98.797 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De acuerdo a la recurrida decisión, el Tribunal de la Primera Instancia declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, producido durante la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de noviembre de 2006. Ahora bien, durante la audiencia de apelación, el apoderado judicial del recurrente, señaló que en la fecha pautada para la prolongación de la audiencia preliminar se encontró recluido por haber presentado una crisis hipertensiva en el Centro Hospitalario Guayana, situación esta que ameritó de hospitalización y posteriormente reposo por dos (02) días. A los fines de demostrar y justificar su incomparecencia ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que constan a los folios 09 y 10 de la segunda pieza. Invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual se dejó sentado según sus dichos que, los documentos públicos no necesitan ser ratificados en virtud de la autenticidad por ser emanados de funcionarios públicos. Del mismo modo invocó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 de nuestro M.T., manifestando que no hubo dolo por cuanto padece de hipertensión, razón por la que solicita se declare la apelación con lugar y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, consideró que las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente no llena los presupuestos para determinar que existe causa no imputable de caso fortuito o fuerza mayor que, haya impedido a la representación del actor acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, el cual ilustra un caso similar al presente, en el que no se dejó constancia de la hora en que fue atendido, por lo que lo que considera que por no constar en las constancias médicas expedidas, la hora en que fue atendido, no se cumple con los requisitos previstos en la prenombrada sentencia.

Ha solicitado la representación judicial de la Co-demandada (C.V.G EDELCA), sea ratificada la decisión de la Primera Instancia y se declare el desistimiento de la acción, por cuanto considera que no se desprende ningún elemento que se demuestre caso fortuito o fuerza mayor.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento de la acción, en caso que de que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de

obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las parte.- Para Carballo, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)”.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes

procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, aludido por el apelante y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento

no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso de marras, se evidencia que el recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de haberse encontrado recluido en un centro médico asistencial, el día 23 de noviembre de 2006, a consecuencia de una crisis hipertensiva, según constancia médica emanada del CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA (HOSPITAL HUMANA), suscrito por el Dr. K.M.P., inserta al folio 09 de la segunda pieza. El mismo es apreciado por este sentenciador como un documento de carácter privado, emanados de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, por lo que ha debido ser ratificado por el tercero en cuestión, mediante la prueba testimonial. Como quiera que el Profesional de la Medicina no fue promovido ni presentado por ante esta Alzada en la oportunidad de la audiencia de apelación, la referida instrumental debe forzosamente quedar desechada y por ende fuera del presente debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, también se observa al folio 10 de la misma segunda pieza, original de certificado médico de incapacidad, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es apreciado por este Juzgador como un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo las formalidades de ley, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales pre-existentes a este respecto. En consecuencia se tiene como cierta su autoría, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende información relacionada con el reposo extendido al ciudadano J.L.S. desde el día anteriormente mencionado hasta el 24 de noviembre de 2006.

En consecuencia esta Alzada considera que en el caso sub-exámine se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de noviembre de 2006, motivado a un imprevisto, impeditivo e inevitable hecho de fuerza mayor, por lo que resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que resulte competente, todo en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos, ha incoado el ciudadano A.B.M., contra las empresas ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de junio de dos mil siete (2007), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: FP11-R-2007-000003

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR