Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil doce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003829

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.B. y Whill P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296 y 177.105, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUCCI C.A. inscrita el 20 de abril de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo N° 12, Tomo 3-A, y de sus accionistas ciudadanos CATALDO A.B.M. y M.T.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.137.087 y 3.990.490., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P. y Reinal P.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 6.356 y 71.596, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Tacha de Documento, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de enero de 1982, fueron celebradas unas capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos A.B.C. y M.T.M.A., antes identificados, las cuales fueron registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 20 de abril de 1989, el de cujus procede a inscribir ante el Registro Mercantil del Estado Lara una Sociedad Mercantil denominada “Inmobiliaria Bucci, C.A.”, quedando inserta bajo el Nº 3-A, Nº 12, Expediente 20.574 de los libros de dicho Registro. Que fue creada con un capital de 330,oo Bs., representado en trescientos treinta acciones de las cuales trescientas veintiocho pertenecían al de cujus y solo dos a la ciudadana M.T.M., en función del aporte de los socios, por parte de su padre, de uno de los inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio y señalado en capitulaciones matrimoniales, a saber, un inmueble de dos plantas constituido por edificación y el terreno propio sobre el cual está construido, situado en la Carrera 25 entre Calles 23 y 24 de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, y por parte de la Sra. Montes un deposito de 2,00 Bs. Que posteriormente, se efectuó la compra de los siguientes inmuebles: 1) Una casa para habitación y su respectivo terreno, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la Carrera 25 entre Calles 23 y 254, Parroquia Catedral edificado sobre un lote de terreno propio que mide 117,01 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 5,80 Mts con terrenos ocupados por R.U.d.G.; SUR: En línea de 6,04 Mts con la Carrera 25; ESTE: En línea con 19,70 Mts con terrenos ocupados por L.V. y OESTE: En línea de 19,83 Mts con terrenos ocupados por A.C., el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, inserta bajo el Nº 21, Folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 16/05/1989; 2) Un edificio y terreno en el cual esta construido con una superficie de 30 Mts de frente por 30 Mts de fondo situado en la Av. 20 entre Calles 40 y 41, Barquisimeto, Parroquia C.M.I.d.E.L., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. 20; SUR: F.I.; NACIENTE: Propiedad de T.A. de Pérez y PONIENTE: B.O.d.P.; propiedad que se encuentra registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 21, Folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 10 de fecha 08/09/1989. Que en fecha 01 de julio del año 2010, falleció ab-intestato el ciudadano A.B.C.. Que en vista del fallecimiento de dicho ciudadano procedieron a realizar el inventario de todos los bienes propiedad del de cujus, entre ellos “Inmobiliaria Bucci C.A.” Y en fecha 16/09/2010 acudieron al Registro Mercantil Primero del Estado Lara a fin de solicitar copia certificada de los estatutos de la Sociedad mercantil, encontrándose con la sorpresa de que en fecha 30/10/2000 se inscribió una copia del Acta de Asamblea Extraordinaria en el cual supuestamente su padre vendía las 328 acciones de su propiedad al ciudadano Cataldo A.B.M., quien fuese su hijo, por consecuente, su hermano y que a su vez es hijo de quien en vida fuese su cónyuge, la ciudadana M.T.M.; modificándose la cláusula cuarta de los estatutos de la Sociedad Mercantil. Que de la referida Acta de Asamblea se puede observar varias peculiaridades: la primera que dicho acto carece de eficacia y validez alguna, puesto que la firma que aparece en la parte in fine no es de su padre; y la segunda la ratificación de su padre como representante legal de la Sociedad mercantil, demostrando que para la presente fecha era el Presidente de la Sociedad mercantil. Que se les causo con la venta un daño material irreparable. Fundamentó su pretensión en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas, en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1352, 114 y 1142 del Código Civil. Solicitó decreto de Medidas Cautelares. Solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar la tacha de documento del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2010 y registrada en fecha 30 de octubre de 2.000 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el número 52, Tomo 39-A, y en consecuencia sea declarada la nulidad de: 1) La venta de 328 acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUCCI C.A, que el de cujus, A.B. hiciera al ciudadano Cataldo A.B.M.. 2) La modificación de la cláusula cuarta en la cual se sustituye al de cujus como accionista mayoritario de la Sociedad mercantil. 3) La ratificación del cargo de presidente de la Sociedad mercantil que se le hiciera a su padre. Igualmente solicitó se oficiara a la correspondiente Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara para que estampe la nota respectiva que declare la falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria. Y que se notificara a la Fiscal del Ministerio Público. Requirió que se condene a la parte demandada la cancelación de las correspondientes costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.000.000,oo Bs.).

En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la anterior demanda y se ordenó la notificación al Ministerio Público, misma que fue consignada debidamente firmada por el Alguacil de este Despacho en fecha 29/11/2.010 (f. 94).

En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la prescripción de la acción. Opuso como punto previo, la falta de cualidad de los actores exponiendo que en el texto de la demanda la parte actora no señala de manera clara cual es su interés en la instauración de este juicio, faltando de esta manera al cumplimiento de uno de los presupuestos fundamentales del proceso contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el interés procesal. Que tampoco indican apropiadamente su cualidad o legitimación ad causam. Que solo en la petición de medidas nominadas, señalan de manera incidental el riesgo que “nuestro (su) acervo hereditario se verá gravemente afectado”. Que esta causa implica el ejercicio de unas acciones específicas que el ordenamiento sustantivo confiere en esos casos determinados, como es la institución de la colación. Que tratándose de la preservación del caudal hereditario resalta la falta de cualidad de los demandantes para el ejercicio de la acción en este caso intentada. Que en efecto, siendo como señalan los pretensores, un tema relacionado con la conservación del acervo hereditario, además de intentar las acciones pertinentes, deben estar todos los causahabientes de A.B.C., que bien como demandantes bien como demandados o alternativamente, pudieron presentar los demandantes la acción en nombre de todos los herederos distintos a los demandados, aun sin poder, como los autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que no están señalados como sujetos activos ni como pasivos, las ciudadanas M.B. y N.B., mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad números V-14.938.482 y V-17.194.794, respectivamente, lo que implica en forma evidente falta de cualidad o legitimación ad causam de los actores para intentar el presente juicio, por lo que opuso para ser resuelto como punto previo al fondo y en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en los actores para sostener el presente juicio. Opuso la falta de interés del codemandado “Inmobiliaria Bucci, C.A”, exponiendo que ni la tacha ni la nulidad ideal por la venta de sus acciones afectan o interesan a los derechos y obligaciones de la empresa, es decir, el patrimonio social; que para la inmobiliaria en referencia es exactamente igual que las acciones que componen su capital social, sean propiedad de la sucesión de A.B.C. o pertenezcan al señor Cataldo Bucci. Insistió en el valor pleno del acta de Asamblea General de Socios de “Inmobiliaria Bucci, C.A.,” celebrada el día 23 de octubre del 2000. Contestó al fondo la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente. Expuso que no es cierto que el régimen de capitulaciones matrimoniales que pudo ser celebrado entre A.B.C. y M.T.M.A., en fecha 07 de enero de 1982 pueda tener alguna importancia a los efectos del procedimiento incoado relacionado con la tacha por vía principal del Acta de Asamblea General de Socios de Inmobiliaria Bucci, C.A., puesto la constitución el 20 de abril de 1989, en la cual cada uno de los cónyuges suscribe y paga una determinada cantidad de acciones, supone por si mismo el régimen separado de bienes; rechazó que el acta de fecha 23 de octubre de 2000 pueda tener alguna irregularidad que morigere su eficacia y validez y que menos aún admite que la firma no sea del vendedor A.B.C.; negó que la compra venta de acciones sea fraudulenta en los términos expuestos ni que pueda haber causado algún daño o desmejora en la condición de herederos en relación a A.B.C.; rechazó los fundamentos de derecho esbozados por la actora, exponiendo que se traducen en una monumental confusión de términos e instituciones sustantivas y adjetivas. Continuó exponiendo que en concreto se pide la tacha del acta de una asamblea inexistente del 23/10/10 y que sin embargo considera que, es simple error material del petitorio por lo que se niega a fundarse en el y acepta debatir los hechos realmente suscitados. Que es el caso, que se confunden dentro del petitorio dos documentos de diferente naturaleza jurídico; el documento público otorgado por el Abogado B.F. ante el Registrador Mercantil competente, acompañando copia certificada del Acta producida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Bucci, C.A., de fecha 23 de octubre de 2000. Que este es un documento auténtico y por lo tanto goza de fe pública, indicando que los actores no impugnan el mandato recibido por el abogado mencionado ni indican ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocen la comparecencia de dicho abogado, señalando que debe atribuírsele toda eficacia, en aplicación del artículo 1.360 ejusdem y que por ende se debe apreciar que fue cierta la comparecencia, la celebración de la asamblea el 30/10/2000, en la que se acordó venta de parte de las acciones de la empresa, las tituladas como suscritas y pagadas por A.B.C., como consecuencia de lo cual se modificó la cláusula cuarta del documento constitutivo. Continuó aduciendo que el Acta de Asambleas General de Socios mencionada es un documento privado otorgado por los socios A.B.C. y M.T.M.d.B., cuya causa es la venta de 328 acciones que pertenecían a A.B.C., al ciudadano Cataldo Bucci, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (328.000,oo Bs.).

Continuó exponiendo que la solicitud de tacha de este instrumento privado no es procedente en razón de que los únicos habilitados para tacharlo e.A.B., como quiera que la acción para pedir la nulidad del contrato prescribió en vida; y Cataldo Bucci; y en razón de que ni la tacha ni el desconocimiento del instrumento pueden ser motorizados después que del reconocimiento del documento autentico ejecutado por el mandatario de la asamblea general, Abogado B.F., a menos que igualmente se hubiese demandado la tacha del reconocimiento o que se alegaran alteraciones materiales en el cuerpo del instrumento privado, con posterioridad a su firma. Asimismo expuso que la parte actora para la fundamentación jurídica de su pretensión la falta de consentimiento en base a que la firma fue falsificada y que ello no constituye causal para tachar el documento, sino para anular el contrato y que forjamiento de firma no puede constituir simulación, ni simulación es causal de tacha. Solicitó se negare el decreto de las medidas cautelares solicitadas. A todo evento impugnó el informe “o mejor, la opinión unilateral, simple e irrelevante del Seños J.d.C.R., presentada como anexo H” (sic); en las que llega a unas conclusiones violatorias de los derechos a la defensa como parte de debido proceso porque no tuvo oportunidad de controlar la prueba.

En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado demandado presentó escrito complementario de pruebas.

En fechas 24 y 28 de febrero de 2011, los apoderados de las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones propuestas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2010, los apoderados actores apelaron de los autos de fechas 03 marzo de 2011, en los cuales el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones formuladas por las partes y la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2011, se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 11 de abril de 2011, los apoderados actores presentaron escrito oponiendo Cuestión Prejudicial Penal Absoluta, lo que fue negado mediante auto motivado de fecha 13 de Abril de 2011, auto del que apelo la representación judicial actora en fecha 18 de abril de 2011, la cual se ordenó oír en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 y en fecha 31 de mayo de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 09 de Junio de 2011, los apoderados demandados presentaron escritos de observación a los informes de la demandante.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que resulta que el mencionado Juzgado, en fecha 01 de agosto de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/04/11.

En fecha 05 de octubre de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que resulta que el mencionado Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta contra los autos de fecha 03/03/11, revocándolos parcialmente.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal fijó un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado Superior mencionado fijando igualmente oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos y ordenando oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara a fin de requerir lo indicado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación a este Juzgador.

En fecha 07 de octubre de 2011, este Juzgador presentó informe de recusación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentando éste informe respectivo.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana M.T.M.d.B..

En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación planteada por la ciudadana A.M.B.Y..

En fecha 10 de agosto de 2012, La Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en fecha 14 de junio de 2012 dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación planteada por la ciudadana A.M.B.Y..

En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito relativo a las recusaciones e inhibiciones de que ha sido objeto el presente juicio.

En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal observó a las partes que la presente causa se encontraba en estado de computar el lapso de evacuación de pruebas, por lo que ordenó su reanudación y acordó notificarlas. Asimismo, vista la diligencia de fecha 19 anterior, presentada por el ciudadano A.A.B.Y., mediante la cual consigna instrumento poder otorgado al abogado Greddy E.R.C., a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no admitió la representación conferida por dicho instrumento.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que consta que el Tribunal Superior correspondiente declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se realizó acto de juramentación de expertos designados.

En fechas 17 y 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consigo escritos referentes a consignación de documentos indubitados.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se realizó acto de juramentación de expertos.

En fecha 08 de enero de 2013, los expertos grafotécnicos designados, consignaron descrito.

En fecha 10 de enero de 2013, los expertos grafotécnicos, mediante diligencia, expusieron que dieron inicio a los estudios periciales grafotécnico a la hora fijada estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Whill Pérez.

En fecha 15 de enero de 2013, los expertos grafotécnicos designados consignaron informe respectivo, en el cual llegaron a la conclusión, que en las confrontaciones entre las firmas indubitadas y las firmas cuestionadas, no existe similitud, es decir, que en la firma cuestionada no existe identidad de promoción con respecto a las firmas de origen conocido. Que por consiguiente la firma cuestionada que aparece suscrita en el documento de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la firma “Inmobiliaria Bucci”, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 3-A, de fecha 20 de abril de 1989, según expediente Nº 20754, que se refiere al acta de asamblea realizada en fecha 23 de octubre del año 2000, corresponde a una imitación de la firma auténtica del extinto A.B.C.. Así, con respecto a la diligencia de fecha 08 de enero de 2013 consignada por el Abogado Whill Pérez a la motricidad automática en los rasgos escriturales, dejaron constancia que durante el estudio pericial se observa que debajo de la firma cuestionada, presenta una mancha color blanco e igualmente hacia el margen derecha de la misma, en los renglones 8 y 9 presenta un orificio ejercido por una firma mecánica.

En fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando aclaratoria de informe pericial consignado.

En fecha 31 de enero de 2013, el Abogado Whill Pérez, presentó escrito, exponiendo que los documentos referidos por la apoderada demandada se encuentran insertos en autos.

En fecha 01 de febrero de 2013, el apoderado actor presentó escrito exponiendo que resalta al Tribunal que carece de materia sobre la cual pronunciarse en lo estrictamente referido a la diligencia de fecha 29/01/13 suscrita por la apoderada demandada.

En fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal ratificó la orden de notificar a los expertos a objeto de que informen sobre los particulares referidos en fecha 01/02/13.

En fecha 12 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escrito de informes.

En fechas 20 y 25 de marzo, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

En fecha 09 de abril de 2013, el experto R.S., consignó diligencia sobre aclaratoria solicitada por la abogada E.P.. En esa misma fecha, el apoderado demandante, presentó escrito.

En fecha 08 de mayo de 2013, el experto R.S., consignó diligencia sobre aclaratoria solicitada por la abogada E.P..

En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Whill Pérez, consignó diligencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Único: De la Prescripción opuesta

Conforme quedó expuesto precedentemente, representación judicial de la demandada, opuso a la actora la “prescripción” de su derecho a demandar judicialmente la pretensión que ha traído a estrados, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código civil, según se señaló en el escrito de contestación a la demanda.

En atención a ello, resulta necesario analizar los escenarios presentados en esta causa a fin de determinar cuál ha de ser el lapso prescriptivo que debe aplicarse.

En primer lugar, se estima pertinente hacer mención a cuanto dispone el artículo 1.952 Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Así, a objeto de abordar, lo que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora ha peticionado bajo la denominación de “La Pretensión de Nulidad del Acto Registral”; y, en ese sentido ha argumentado que del Acta de Asamblea objeto del presente juicio, se pueden observar varias peculiaridades que el mismo actor describe de la manera siguiente: la primera que dicho acto carece de eficacia y validez alguna, puesto que la firma que aparece en la parte in fine no es del padre de sus representados; y la segunda la ratificación del mismo como representante legal de la Sociedad Mercantil, y que para la fecha era el Presidente de la Sociedad Mercantil, lo que, conlleva, a su criterio, a ordenar la nulidad de ese acto, en razón de lo cual, todo ello es determinante a objeto de determinar cuál es el plazo de prescripción que a la presente debe adjudicársele.

En consecuencia, el otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro del Acta de Asamblea, constituye un acto jurídico solemne del presidente de la Sociedad Mercantil, y del que se originan efectos jurídicos para todos los interesados.

De manera que, a juicio de quien esto decide, corresponde únicamente a aquellos que hayan protocolizado su título de adquisición en la manera que prescriben los artículos 1.913 y siguientes del Código Civil, a quienes les corresponde impugnar el documento de Actas de Asamblea, cuando éste por vicios en el consentimiento haya sido protocolizado.

De lo que pudiera pensarse que la inobservancia de las previsiones exigidas por ese texto legislativo suponen una alteración sensible del orden público, lo que permitiría la instauración de la reclamación judicial del actor.

Para zanjar ese cuestión, conviene poner de manifiesto, cuanto ha afirmado el autor J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, quien ha expuesto:

...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”....

cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…

el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 298 – 300).

Por efecto de esas consideraciones, puede ser acogida la pretensión de la actora en los términos planteados, pues la declaratoria de nulidad perseguida se encuentra cimentada en una conducta violatoria de normas de orden público o que pudieran afectar el interés general, lo que permite una eventual imprescriptibilidad de la reclamación judicial del actor. No obstante, estas consideraciones no permiten dilucidar, per se, el lapso a que pudiera estar sometida la pérdida del derecho del actor, razón por la que es necesario abundar en los señalamientos que, de seguidas, se hacen.

Conforme se tiene ya dicho, las codemandadas han argüido como defensa previa la prescripción del derecho a demandar del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, con fundamento en lo establecido en el derecho común. La norma que disciplina tal institución es del tenor siguiente:

Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La invocación de ese lapso tiene asidero, a decir de la demandada en el hecho que, conforme ha quedado expuesto, el documento cuya nulidad se pretende es el acta de asamblea de fecha 23 de octubre del año 2000, con lo que, en principio, estaría consumado suficientemente el plazo de 5 años a que se contrae la legislación sustantiva.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 961, de fecha 30 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso M.B. y Otros contra M.O.L., dejó establecido lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

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Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. (cursivas del Tribunal).

Por efecto de ese precedente jurisprudencial, se hace patente, que en efecto el lapso de prescripción correspondiente a las acciones de nulidad absoluta es el decenal. No obstante, ese plazo se concede para el caso de aquellas convenciones inficionadas de nulidad por carecer de alguno de sus elementos esenciales.

En este estado, conviene responder a la pregunta ¿es el documento de Acta de Asamblea una convención?. La respuesta pareciera estar en lo expuesto por el Profesor Mélich-Orsini, quien afirma que ese término lo ha reservado la doctrina italiana para “designar negocios jurídicos bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio” (op. cit. Pág. 17), en razón de ello, debe advertirse, sin ningún género de dudas, que el documento por medio del que se alcanzan acuerdos societarios no puede ser tratado cual si se tratase de una especie contractual, pues como se sabe estos negocios jurídicos suponen el “acuerdo entre dos o más personas” (artículo 1.133 del Código Civil).

De lo que, este Juzgador estima como procedente el lapso de prescripción a favor la actora, es decir, el decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, pues los derechos que a ella le asistían provienen del instrumento autenticado antedicho.

Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el precepto antes referido en congruencia con el criterio jurisprudencial antes aludido, siendo que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende, fue celebrada en fecha 23 de octubre de 2.000, y registrada en fecha 30 de ese mismo mes y año.

La parte actora presentó su libelo de demanda en fecha 20 de octubre de 2010, por lo que, en apariencia pareciera no haberse consumado la prescripción en los términos apuntados. Sin embargo, un enfoque adecuado sobre la institución que en este capítulo se considera, no estaría completo si no se atiende a cuanto establece el artículo 1.969 del código sustantivo:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De lo anterior y analizando el caso de marras, a diferencia de lo que acontece con la caducidad, el ejercicio del derecho de accionar no suspende ni interrumpe la prescripción, pues en lo que concierne a esta última el interesado debe bien registrar ante la Oficina de registro inmobiliaria “copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado”, o bien, lograr la citación de la demanda antes del lapso dispuesto para su consumación, que para el caso de autos estaba dispuesta el día 29 de octubre de 2.010, en que se cumplía el plazo decenal tantas veces apuntado.

Esta precisión resulta importante, al analizar la alegación que riela al folio 6 de autos, por medio de la que la actora señala que en fecha 16/09/2.010, con posterioridad a la muerte de su causante, a quien se le atribuye la suscripción del Acta tachada de nulidad, indicando que tal fue la oportunidad en que adquirió conocimiento, por lo que, en tal sentido invoca el precedente jurisprudencia proferido por quien, a su decir, se trató de la Sala de Casación “Social” (rectius: Civil) del Supremo Tribunal en fecha 29/06/2.009 en el Expediente 2008-00604, por medio del que se estableció:

….el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

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Con base a ello, y advertida acerca de la tempestividad para proponer su pretensión judicial, la actora clama por la aplicación de tal criterio. No obstante, resulta conveniente señalar que, en el caso de especie, los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., no proceden en condición de “terceros” para atacar la relación jurídica sustantiva que dicen fue formada de manera fraudulenta, sino que lo hacen, conforme ellos mismos reconocen, en su condición de herederos del ciudadano A.B.C., sedicente suscriptor de la certificación del acta de asamblea de la sociedad de comercio “Inmobiliaria Bucci C.A.”, que es objeto de la tacha propuesta.

Tal conclusión debe seguirse con base a lo tipificado en el artículo 1.163 del Código Civil, conforme con el que “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo que por efecto de tal presunción que, dicho sea de paso, no fue desvirtuada en modo alguno, pues no existe constancia en autos que la actora haya traído al convencimiento del jurisdicente el acaecimiento de ninguna de las excepciones allí contempladas, cuando se ha producido el hecho que genera la transmisión de los derechos de que se trate, provoca la ficción de que se considere que tales herederos o causahabientes se sustituyen en el causante como si se tratara de él mismo, por cuanto según establece también la legislación sustantiva “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (artículo 822), carácter ese que no sólo queda puesto de manifiesto por la aceptación que de él hacen los demandantes, sino que se halla corroborado por el instrumento que cursa inserto al folio 22 de autos, consistente en el acta de defunción del ciudadano A.B.C., con expresa mención de quiénes son sus herederos, al que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo expuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Con fundamento a esas precisiones, y demostrada la condición de los codemandantes como integrantes de la convención – según la presunción explicada en el párrafo que precede- recogida en el acta de asamblea de la sociedad de comercio “Inmobiliaria Bucci C.A.”, cuyos efectos traslativos de propiedad atacan por medio de la presente, debe advertirse que, el lapso de prescripción para el ejercicio del derecho aducido ene strados comenzó a correr desde el día 30 de Octubre de 2.000, en que fue registrada la ya tantas veces referida acta, por lo que al no constar en autos que hayan registrado ante Oficina de registro inmobiliario “copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado”, ni tampoco que se haya logrado la citación de la demandada antes del 29 de Octubre de 2.010 (consta a los autos ff. 107 y 119 que los codemandados se dieron por citados espontáneamente en fecha 14/12/2.010), es por lo cual debe este Juzgador declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta.

Por lo cual, no queda sino a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción apuntada en virtud de lo que se hace innecesario cualquier otro análisis y decisión sobre el fondo del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta, y

2) SIN LUGAR la pretensión de TACHA VIA PRINCIPAL, intentada por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G. contra la Sociedad Mercantil IMOBILIARIA BUCCI C.A., y de sus accionistas ciudadanos CATALDO A.B.M. y M.T.M.D.B., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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