Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-004010

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.892.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. y J.G.A.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.753 y 20.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRASA ALIVALAXIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto., y en forma personal al ciudadano N.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.308.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIROLAIZA DEL C.B.S. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.534.613 y 4.772.599, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.A.H.B. contra la sociedad mercantil Brasa Alivalaxia, C.A. y al ciudadano N.N.C. en forma personal, interpuesta en fecha 1° de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida en fecha 4 de agosto de 2011 por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna ante la URDD reforma de la demanda, en cuanto a la persona jurídica codemandada, siendo admitida tal reforma en fecha 10 de agosto de 2011, ordenando el emplazamiento de la empresa Brasa Alivalaxia, C.A. que opera como el fondo de comercio denominado Restaurant Macaroni Pizza & Grill y del ciudadano N.N.C., demandado en forma personal. En fecha 10 de agosto de 2011 el referido Juzgado niega la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, ordenando el cierre del cuaderno separado mediante auto de fecha 27 de septiembre del mismo año. En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio y la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al mismo. Subsiguientemente, en fecha 15 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consigna ante la URDD escrito de contestación de la demanda. En fecha 16 de noviembre de 2011, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011. En fecha 09 de enero de 2012, se emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija audiencia de juicio para el día 07 de febrero del mismo año, fecha en la cual se dictó auto homologando la suspensión solicitada por las partes y fijando audiencia de juicio para el día 28 de marzo de los corrientes. Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, se homologó la suspensión solicitada por las partes y se fijo audiencia para el día 21 de mayo de 2012. En fecha 8 de junio del presente año, se dejó constancia del reposo de quien decide debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 23 de abril hasta el 1 de junio del presente año, reprogramando la audiencia de juicio para el día 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se inició la misma, dejando constancia de la comparecencia de las partes y vista la insistencia de las mismas en las pruebas de informes faltantes, se ordenó la ratificación de las mismas y se fijó continuación para el día 08 de noviembre de 2012, fecha en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 15 de noviembre del presente año, declarándose: Primero:: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano H.A.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.892.543 contra BRASA ALIVALAXIA C.A., inscrita en el Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto. Segundo: Se condena en costa la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que el ciudadano H.A.H.B. comenzó a prestar sus servicios para sociedad mercantil BRASA ALIVALAXIA, C.A y para el ciudadano N.N.C. (vicepresidente de la demandada) en fecha 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de CONDUCTOR, es decir, prestando sus servicios de traslado y transporte de todo el personal que laborada en la empresa demandada a sus residencias en distintas zonas de la ciudad luego de terminar la jornada nocturna, entre otras. que durante toda la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 5.400 (Bs. 180 diarios), lo cual sumado al recargo de 30% de jornada nocturna asciende a la cantidad Bs. 7.020 (Bs. 234,00 diarios), mas la alícuota de bono vacacional por Bs. 5,20 y alícuota de utilidades por Bs. 39,00, dan como resultado del salario integral diario la cantidad de Bs. 278,20, que cumplía una jornada laboral nocturna, de 10:00 pm a 2:30 am, de lunes a domingo, que la demandada nuca le cancelo el recargo de 30% del bono nocturno, ni los salarios correspondientes a los (86) días feriados laborados, 41dias domingos del año 2010 y 27 domingos del año 2011, que en fecha 09 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de un (1 ) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, y que hasta la fecha la empresa demandada se ha negado a cancelarle las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Concepto Días Suma en Bs.

Preaviso 45 días 12.519,00

Antigüedad 67 días 18.610,15

Indemnización por

despido injustificado 30 días 8.346,00

Vacaciones 2010-11 15 días 3.510,00

Vacaciones fraccionadas 4 días 936,00

Bono vacacional 2010-11 7 días 1.638

Bono vacacional fraccionado 2 días 468,00

Utilidades vencidas 2010-11 60 días 14.040,00

Utilidades fraccionadas 15 días 3.510,00

Días feriados 2010-11 86 días 10.062,00

Bono nocturno 2010-11 24.300,00

Intereses sobre prestación

de antigüedad 1.892,91

TOTAL 99.832,06

Finalmente, demandan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega y desconoce cualquier tipo de vinculo laboral con el demandante ciudadano H.A.H.B., asimismo niega y desconoce que su representada, adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que el actor prestaba sus servicios en forma personal, autónoma y en un vehículo de su propiedad y por cuenta propia, como taxista eventual.

Niegan, rechazan y contradice que se adeuden cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2010-11, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional 2010-11, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas 2010-11, Utilidades fraccionadas, Días feriados 2010-11, Bono nocturno 2010-11, Intereses sobre prestación de antigüedad y en conclusión que adeuden a la actora la cantidad de Bs. 99.832,06 más intereses que alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dado que el accionante nunca fue trabajador de su representada.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos parte actora: Desistió formalmente en dicho acto de la demanda que hiciere en forma personal sobre el ciudadano N.N., vicepresidente de Brasa Alivalaxia, c.a., Ratificó y reprodujo lo dicho en el escrito libelar e hizo comentarios respecto a la contestación de la demanda, exponiendo que si bien la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, afirmó la existencia de un vínculo entre la demandada y entre el actor, invirtiendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hizo énfasis en que en la relación entre la demandada y el actor se daban los requisitos de un contrato de trabajo, que el actor presentaba sus servicios para la demandada que se daba el elemento mas importante en una relación de trabajo la subordinación, pues recibía instrucciones verbales por parte de su patrono y no podía realizar funciones distintas en su jornada laboral.

Alegatos de la demandada: La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, insistió en la prueba de informes faltante, Insistió en la negativa de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, Puesto que el señor era taxista, el llegaba en la noche y recogía a algunos de los trabajadores de la demandada, que no estaba subordinado, no cumplía horario y que el vehículo en el que prestaba sus servicio, no eran de la empresa, que desconocen el horario en que repartía a los trabajadores pues eran varios y en varias zonas, Asimismo, negó que la demandada le cancelara un salario al actor.

IV

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano H.A.H.B., y la sociedad mercantil BRASA ALIVALAXIA C.A., debido a que ésta última alega que prestaba sus servicios en forma personal autónoma en un vehiculo de su propiedad y por cuenta propia como taxista eventual, en virtud de no encontrarse presente los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito Favorable a los autos y el principio de comunidad de la prueba; En este sentido, este tribunal debe dejar establecido que el mismo no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas y demás que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio. Así se establece.-

Documentales

Marcada A, cursante al folio 50 del expediente, original de constancia de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano H.A.H.B., presta sus servicios con su vehículo para el traslado del personal del referido Restaurant. Esta sentenciadora observa que de tal documental no indica el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, no indica salario, la cual no cumple los extremos de ley; es simplemente una constancia donde se indica que el actor presta sus servicios con su vehiculo para el traslado del personal.-Así Se establece

Marcada B, cursante a los folios 51 al 55 del expediente, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Brasa Alivalaxia, C.A., de fecha 12 de marzo de 2012, donde se desprende la composición accionaria de la referida empresa, la designación de la junta directiva, modificación del capital social de la compañía, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció tales documentales, aunado a ello que la representación judicial de la parte demandada puso a la vista de este Tribunal los Original contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Brasa Alivalaxia, C.A., por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la composición accionaria y entre los accionistas se encuentra el ciudadano N.N.C. .-Así se establece-

Prueba de Informes:

1) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 117 al 128, 135 al 137 del expediente, mediante la cual informan que no poseían los comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta del mismo, por cuanto son entregados por los Agentes de Retención a los sujetos retenidos, asimismo, respecto a la empresa Brasa Alivalaxia, C.A., anexaron al oficio respectivo copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011, Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia .-Así se establece-

2) REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS SEDE CENTRAL DEL ORGANISMO (MINISTERIO DEL TRABAJO); cuyas resultas no constan en autos, aunado a ello que la parte actora desistió de dicha prueba motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Exhibición de Documentos; Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores 2) Declaraciones de impuesto sobre la renta. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada parte que exhibiera tales documentales quien manifestó que:

1) Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores la representación judicial de la parte demandada manifestó que el mismo fue consignado por ellos cuando promovieron pruebas y cursa en el acervo probatorio, no obstante esta Juzgadora observa que tales documentales fueron objeto de ataque por quien se les opone, en virtud de ello se reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.

  1. - En cuanto a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta. Se observa que la parte demandada exhibió tales documentales con la debida certificación electrónica, no obstante este Tribunal debe observa que las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Documentales:

Marcadas “A y B”, Cursante a los folios 02 al 258 del Cuaderno de Recaudos N° 01 y a los folios 02 al 196 del Cuaderno de Recaudos N° 02; contentiva de Nominas de pagos correspondientes a los meses julio 2010, noviembre y diciembre 2010, enero a diciembre 2011, se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que tales documentales debe ser desechada por el principio de alteridad la prueba por cuanto emana de la misma parte demandada, no obstante quien decide que tales documentales fueron objeto de de solicitud de exhibición por la parte actora el cual la parte demandada ratifico su contenido para el momento de su exhibición, al respecto quien decide debe observa que tales documentales no aportan nada al proceso aunado a ello que la misma carecen de sello y firma de quien emanadas .-Así Se Establece.-

Prueba testimonial; de los ciudadanos AVICMAR J.G., J.R.G., J.L.A., D.D.S., R.J.G.G., F.T., JOAO MARTINS NOBREGA DA MOTA, E.B., A.M.H.; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Informes, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT); Cuyas resultas no constan en autos, no obstante que la representación judicial de la parte demandada insistió en dicha prueba, este Tribunal manifestó que se encontraba suficientemente ilustrado a los fines de tomar una decisión y que la misma no cambiaria su decisión todo ello en aplicación de los criterios establecidos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 528 de fecha 01 de junio de 2010. Así se establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos H.A.H.B., parte actora en el presente procedimiento y del ciudadano N.N.C., representante de la empresa demandada, identificados en autos, el cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la declaración del ciudadano H.A.H.B., manifestó que trabajaba desde las 10:00 pm hasta las 2 am, lo que le permitía trabajar en las demás horas. Solamente prestaba sus servicios para la empresa demandada, que el vehiculo con que prestaba sus servicios es de su propiedad. Que le pagaban su salario en efectivo. Que corría con los gastos de mantenimiento y daños del vehículo, que posee un seguro que contrato, Manifestó que cuando su vehiculo no servia porque estaba en mantenimiento pedía prestado un carro para prestar sus servicios y que el seguro se hacía cargo de cualquier daño. Que nunca se ausentó mientras prestó sus servicios, por lo que la empresa nunca dejó de cancelarle su salario, reconoce que la empresa nunca le asignó un vehículo, Que la empresa le indicaba que llegara a las 10 y le daban instrucciones sobre lo que tenía que realizar, que no era taxista, fue un trabajo que encontró a través de una amiga dado que el reparaba computadoras

En cuanto a la declaración del ciudadano N.N.C., representante de la empresa demandada, Índico que el actor hacía carreras, con el tiempo fue aumentando las tarifas de las carreras y que el número de carreras que hacía variaba. Cuando compraron el negocio, al final de la negociación se conversó sobre la situación de los empleados de la empresa para irse a sus casas, alguien dijo conocer al ciudadano H.A.H.B., porque era familiar y podía hacer las carreras. El monto de la carrera lo estableció el actor. Que el ciudadano A.H.B. tenía libre disponibilidad sobre su vehículo y le hacía carreras también a una panadería cercana.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar debe observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio la parte actora DESISTIO del procedimiento incoado en contra el ciudadano N.N.C., demandado en forma personal, siendo así la representación judicial de la parte demandada manifestó su consentimiento, en virtud de ello este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado contra el ciudadano N.N.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.308.729.-Así Se Decide.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de las deposiciones realizadas por las partes, que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio, que prestó servicios personales para la sociedad mercantil BRASA ALIVALIXIA, desde el 15 de marzo de 2010, que se desempeñaba como CONDUCTOR, que cumplía una jornada laboral nocturna, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.400,00, hasta 09 de julio de 2011, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente.

Por el contrario la representación judicial de la parte demandada desconoce cualquier tipo de vinculo laboral con el demandante ciudadano H.A.H.B., asimismo negó y desconoce que su representada, adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que el actor prestaba sus servicios en forma personal, autónoma y en un vehículo de su propiedad y por cuenta propia, como taxista eventual, por lo que niega rechaza y contradice que se adeuden cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2010-11, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional 2010-11, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas 2010-11, Utilidades fraccionadas, Días feriados 2010-11, Bono nocturno 2010-11, Intereses sobre prestación de antigüedad y en conclusión que adeuden a la actora la cantidad de Bs. 99.832,06 más intereses que alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dado que el accionante nunca fue trabajador de su representada.

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE

Conocemos claramente que todo prestador de servicio le ampara una presunción que se encuentra contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual obra a su favor:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)

Como corolario de esto, obviamente tal presunción obra en contra de la otra parte, en este caso la sociedad mercantil BRASA ALIVALAXIA, C.A., siendo que ésta última debe desvirtuar la presunción.

Al respecto, encontramos que el accionante viene al Órgano Jurisdiccional únicamente amparado por la presunción que obra a favor porque prestan un servicio y reciben una contraprestación por el servicio prestado y por otro lado, acude la empresa demandada y se excepciona explanando que el demandante prestaba sus servicios en forma personal, autónoma y en un vehículo de su propiedad y por cuenta propia, como taxista eventual, como cualquier persona que contrata un taxista que se encuentra en la calle. Si nos vamos únicamente a lo que es la carga de la prueba y su distribución de una manera absoluta, esta Juzgadora es de la opinión de que no se alcanzaría la verdadera justicia, ya que los medios probatorios aportados no fueron contundentes.

Entonces en el caso sub iudice más allá de la simple apreciación de la carga de la prueba, esta Juzgadora debe colocar la justicia como un fin a perseguir. Así las cosas, tal como se acaba de ver, el punto controvertido principal radica en determinar la naturaleza real de la prestación de los servicios del actor y en definitiva la calificación como trabajador subordinados o independientes, para ello esta Sentenciadora se impuso de los alegatos de las partes y se hace necesario adminicular los indicios para establecer la verdad material en el presente caso, haciéndose firmemente del examen de los indicios, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima face estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado. ,

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a sus servicios, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

El anterior examen de los indicios resulta muy efectivo en casos donde lo controvertido resulta determinar la naturaleza de los servicios pues no todo contrato prestacional resulta a priori un contrato de trabajo, por ello, en este caso resultó importante la declaración de parte efectuada tanto a la apoderada judicial de la parte actora como al representante de la empresa demandada, pues lograron evidenciarse indicios que a juicio de quien suscribe son suficientes para determinar la verdadera prestación del servicio y por ende determinar somos de la tesis que existen indicios más potentes que otros, si bien existen indicios e inclusos presunciones que aprovechan a una parte y a la otra hay indicios que por su potencia, fuerza y concurrencia determinan por ellos solos, la calificación de un contrato de trabajo autónomo o independiente, de esta manera en el presente caso el Juzgador le ha tomado especial interés a varios indicios a saber que por su potencia o fuerza a criterio de quien suscribe resultan determinantes para calificar al accionante. Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En cuanto a éste último punto tenemos que quedó clara y efectivamente establecido por los propios dichos de las partes en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que el accionante es propietario y dueño del vehiculo con que prestaba sus servicios, personales.

Por otra parte se observa de la declaración de parte del ciudadano H.A.H. que el mismo corría con los gastos de reparaciones y mantenimiento del vehículo que poseían, que cuando no contaba con su vehiculo por que estaba en reparación pedía prestado otro vehiculo propiedad de su papa y en caso de producirse un daño al vehiculo de su papa o del vehiculo de su propiedad el actor manifestó que el asumía todos los riegos y gastos de reparación, Asimismo esta Juzgadora observa que el actor manifestó en su declaración que el cancelaba con su propio peculio los gastos de seguros contra riegos. Asimismo esta sentenciadora no logro evidenciar el accionante estuviese bajo alguna jornada, por lo que estamos en presencia de una evidente autonomía por parte del prestador del servicio en la administración del medio de producción que en este caso es el vehículo. El vehículo en el caso de autos se constituye en el medio de producción y el prestador del servicio es el que lo administra. por otra parte, tenemos características que pudiesen laboralizar la relación que existió entre las partes, porque no queda claro como una persona que le va a prestar servicios a otra persona o empresa que tenga que realizar reparaciones de su vehiculo y buscar uno prestado para realizar su actividad de taxista, por lo que tiene completamente autonomía de su tiempo.

Por otro lado, lo que conduce a esta Juzgadora a concluir que de cierta y determinada manera el accionante podía incluso hasta después de las horas en que dejaban a los trabajadores en sus hogares realizar algún tipo de servicio bajo su propia cuenta y riesgo.

Opina quien suscribe que cuando una empresa va a contratar determinados servicios tiene que ser de manera clara al momento de contratar para que no ocurran futuras reclamaciones como en el caso sub iudice, porque suelen confundirse éstas relaciones a medida que va transcurriendo el tiempo y la relación. En opinión de quien suscribe el presente fallo lo que ocurrió es que encontraron un cliente fijo y ese cliente fijo le proporcionó cierta estabilidad económica durante determinado tiempo, pero también observamos, qué persona va a estar durante determinado tiempo sin devengar en muchas oportunidades un salario mínimo. No consta que el accionante haya realizado ninguna reclamación a la empresa por algún beneficio social, lo que lleva a pensar que el demandante mediante otras actividades inherentes a la administración de su vehículo (como taxista) alcanzo un sustento igual o superior al salario mínimo o por lo menos uno que diera satisfacción al prestador de servicios. Por lo cual, resulta obvio que si una persona se encuentra satisfecha con una actividad que está desplegando conjuntamente con otra, no se siente como un trabajador subordinado, pues administra su propia actividad. Es por ello, que concluye quien decide, de que en el caso sub iudice no existe relación labora alguna entre el accionante y la empresa BRASA ALIVALAXIA, C.A., constituyéndose este en un trabajador completamente autónomos e independientes, los cuales realizaban su actividad bajo su propio riesgo y cuenta de conformidad con lo expuesto en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

En un similar caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 513 de fecha 16/03/2006:

“(…) se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las ordenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem.

En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista.

Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

(…)

Pues bien, adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano H.A. al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Por consiguiente, como así se dejó establecido, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado reconoció que para la prestación de sus servicios usaba su vehiculo de su propiedad aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la prestación

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos característicos de toda relación laboral tales como (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta sentenciadora declarar Sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia.

Con base a todas las anteriores consideraciones sin lugar a dudas esta primera instancia debe declarar la inexistencia de un contrato de trabajo y por ende Sin lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano H.A.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.892.543 contra BRASA ALIVALAXIA C.A., inscrita en el Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto. SEGUNDO: Se condena en costa la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

MMR/mpjg

(1) pieza principal (1) cuaderno de Medidas

y (2) cuadernos de recaudos.

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