Decisión nº BP12-R-2009-000257 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, nueve (09) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000257

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTES SOLICITANTES: ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.183.115, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistiendo a su hermanos S.J.L., R.A.G., R.A.G., L.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.869.627, 8.485.594, 8.485.595, 8.882.529 respectivamente, asistidos por el abogado O.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.888.

DE LA OPONENTE: ciudadana C.R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.567.473, asistida por el abogado J.R.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.093.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior, con motivo del Recurso de Apelación, propuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por las partes accionantes, representados por el ciudadano J.A.G., asistido por la abogada O.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.106 y el cual fue oído en ambos efectos por auto del Tribunal de la causa de fecha 16 de noviembre de 2009, siendo recibidas las actuaciones correspondiente en esta Alzada en fecha 19 de noviembre del año 2009, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 16 de diciembre de 2009, como se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha, observándose que la parte accionante los presentó anticipadamente y este Tribunal los consideró válidos con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se dejó constancia que ambas partes presentaron INFORMES, no hubo observaciones a los mismos y por auto de fecha 15 de enero del 2010, se dijo “VISTOS“ y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se dicta la misma.

Adentrándose esta Superioridad al estudio del asunto se evidencia que, el accionante de autos en su escrito libelar exponen: Omissis……. En fecha veintidós (22) de julio del año 2009, el ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº. 2.181.223, falleció a consecuencia de un Infarto Agudo del Miocardio e Hipertensión Arterial, según se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción Nº. 04, folio 8 y 9, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Piar, S.C. deO. del estado Anzoátegui…” tal como se evidencia en acta de defunción que acompaño marcada “A”, y anexo también, las partidas de nacimientos distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Para fines legales que nos interesan probar, pido al tribunal, previo cumplimiento de los trámites de ley, se sirva llamar a los testigos que oportunamente presentaré a su despacho para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio (…) Omissis.-

Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, el Juzgado del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede, Mapire, ADMITIO la solicitud, y a los fines de proveer lo solicitado, acordó librar un EDICTO, emplazando a todas aquellas personas interesadas para que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto.

En fecha 20 de octubre del año 2009, comparece el ciudadano J.A.G., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado O.A.R.M., y presenta escrito consignando el cartel publicado en el Diario El Tiempo, de El Tigre, en fecha 06 de octubre de 2009.-

En fecha 04 de noviembre del año 2009, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana C.R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.567.473, asistida por el abogado J.R.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.093 y expone mediante escrito…Omissis…….Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi persona: C.R.M.D.M., soy la legítima esposa del De-cujus, tal como consta del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Piar, S.C. delO., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, Libro Único, llevado por ese Despacho durante el año 1984, bajo el Nº 5, folios 15,16,17 y 18, el cual anexa al presente escrito marcada con la letra “A”… ciudadano Juez, formulo en este acto formal oposición a la pretensión planteada por los solicitantes…Omissis.

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre del año 2009, el Tribunal de la causa declara Con Lugar la Oposición formulada en el presente caso por la ciudadana C.R.M.D.M..

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a pronunciarse como punto previo si procede o no la admisión de la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano J.A.G., actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistiendo a su hermanos S.J.L., R.A.G., R.A.G., L.D.V.S., asistido de abogado y de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión respecto de la Oposición interpuesta por la ciudadana C.R.M.D.M., en su carácter de cónyuge del finado, R.A.M..

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa al folio tres (03), Acta de Defunción del ciudadano R.A.M., llevada por ante la Registro Civil de la Parroquia Piar, S.C. deO. del estado Anzoátegui, Nº. 04, de fecha 30 de julio del año 2009, de la cual se desprende lo siguiente: “Deja cinco hijos naturales y una reconocida de nombres: S.J.L. C.I. N. 8..869.627, J.A.G. C.I. N. 8.183.115, R.A.G. C.I.N. 8.485.595, R.A.G. C.I.N. 8.485.594, L.D.V.S. C.I.N. 8.882.529 y O. delV.M.L. C.I.N 16.650.011, todos mayores de edad…”. (Negrillas de la Alzada).

No obstante, igualmente se observan cinco (05) partidas de nacimientos cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08), llevada todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Piar, S.C. deO. del estado Anzoátegui, de las cuales se desprende: al folio cuatro (04), acta N° 46, folio 46, de fecha 27 de agosto de 1959, de la que se desprende lo siguiente: “…presentada en este Despacho una niña hembra que tiene por nombre S.J., y que es hija ilegitima de OLGA LUNA…”, la otra cursante al folio cinco (05) acta N° 36, folio 21 de fecha 29 de julio del año 1965, de la cual se desprende lo siguiente: “…me ha sido presentado por este Despacho un niño varón por el ciudadano R.A. MERCADO…, quien dice haber asistido al acto del Nacimiento del niño presentado…que tiene por nombre R.A. y que es hijo ilegitimo de B.E. GARCIA…”, al folio seis (06), acta N° 6, folio 4, de fecha 14 de marzo de 1964, de la que se desprende lo siguiente: “…me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por el ciudadano R.A. MERCADO…, quien dice haber asistido al acto del Nacimiento de la niña presentada…una niña que tiene por nombre R.A., y que es hija ilegitima de B.E. GARCIA…”, al folio siete (07), acta N° 70, folio 78, de fecha 13 de diciembre de 1965, de la que se desprende lo siguiente: “…presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana LILIA MARIA SALAZAR…que tiene por nombre L.D.V., y que es hija ilegitima de la presentante LILIA MARIA SALAZAR…”, al folio ocho (08), acta N° 8, folio 6, de fecha 28 de enero de 1963, de la que se desprende lo siguiente: “…me ha sido presentado por este Despacho un niño varón por el ciudadano JOSE MERCADO…, quien dice haber asistido al acto del Nacimiento del niño presentado… que tiene por nombre J.A., y que es hijo ilegitimo de B.E. GARCIA…”.

Al respecto observa este Tribunal, que del Acta de Defunción acompañada por los solicitantes se desprende del texto de la misma que deja cinco hijos naturales y una reconocida y de las actas de nacimiento que se señalaron supra, se evidencia que los mismos no fueron reconocidos legalmente por el finado ciudadano R.A.M. y a la que se señala en el acta de defunción como reconocida no aparece de autos que se haya acompañado el acta de nacimiento.

Ahora bien, señala el artículo 822 del Código Civil, “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Negrillas del Tribunal), del contenido de este artículo se desprende el orden de suceder según nuestro ordenamiento jurídico vigente y con fundamento a esta disposición, a los padres suceden sus descendientes legítimos y el viudo o viuda.

En el presente caso, si bien es cierto que los solicitantes alegan ser hijos del de-cujus, no es menos cierto que de los documentos acompañados a la solicitud no se demuestra tal carácter, pues como se indicó supra, los mismos se señalan en el acta de defunción como hijos naturales y de las actas de nacimiento no se demuestra reconocimiento legal alguno por parte del causante R.A.M. a los mismos, por lo que de conformidad con el citado artículo 822 del Código Civil, en el presente caso no está demostrado la filiación de los solicitantes con el causante de autos, lo cual constituye uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad en este tipo de solicitudes, y así se decide.

En el presente caso, expresado como ha quedado que los solicitantes de autos, no lograron demostrar con los recaudos acompañados a la presente solicitud, su filiación legítima con el de-cujus ciudadano R.A.M., es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible y en consecuencia revocar el auto que admitió la misma, como se hará en el dispositivo, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano J.A.G., en su carácter de autos, asistido por el abogado O.A.R.M., y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial sede Mapire, que admitió la presente solicitud, asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones siguientes al referido auto de admisión; SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo No Hay Condenatoria en Costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

EL SECRETARIO ACC.,

M.A. ROJAS LARA.

En la misma fecha del día de hoy (09/02/2010), siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2009-000257.- Conste.

EL SECRETARIO ACC.,

M.A. ROJAS LARA.

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