Decisión nº PJ0192014000046 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-V-2013-000715

ANTECEDENTE

La parte demandada F.T.C.L. representada por su apoderado P.R.G.M., presentó un escrito en fecha 03/02/2014 mediante el cual denuncia unas presuntas irregularidades ocurridas durante la evacuación de la experticia promovida por la parte actora R.A.C.A..

Dice que el 23 de enero a las 11:a.m., se encontraba presente en el inmueble en que se haría la pericia en compañía de su mandante F.C.L. y permitió la entrada de los ciudadanos H.F., R.Á.T. y J.G.C..

Que en ese inmueble, el Nº 159 de la calle La Concordia, los peritos procedieron a realizar medidas y anotaciones sin que estuviera presente el demandante ni su apoderado.

Afirma que los peritos se negaron a recibir las observaciones escritas que en cumplimiento de los artículo 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil quiso plantearles con la excusa de que ellos solamente observarían y experticiarían lo que el Tribunal por escrito les encomendó.

Solicitó que por existir una serie de irregularidades no convalidadas ni aceptables por violatorias del orden público y el debido proceso que obligue a los expertos a señalar dentro del plazo de cinco días que ellos solicitaron la fecha, día y hora en que comenzaran las diligencias de la pericia para así ella darles acceso al inmueble.

También solicitó que advierta a los peritos de la obligación de prestar atención y recibir las observaciones que en la evacuación de la prueba les formulen las partes. Pidió que apercibiera a los expertos de que en la experticia únicamente deben intervenir los expertos designados y juramentados y no otras personas ajenas al proceso.

El 6 de febrero este Tribunal exhortó a la parte demandada a que consignara por escrito las observaciones que según su parecer debieron ser consideradas por los expertos.

El 12 de febrero la parte demandada consignó las supuestas observaciones señalando que impugna el informe de la experticia que cursa en los folios 92-95 en vista que dicho informe fue suscrito por el ingeniero R.Á.T. que no tenía la cualidad de experto porque no fue designado ni juramentado en este expediente. Alega que únicamente prestaron juramento los ingenieros H.F. y J.G.C..

Dijo en ese mismo escrito que ya el día 03-02-2014 había prevenido al Tribunal que en la pericia solamente debían intervenir personas que hubieran sido designadas y juramentadas como expertos.

Finalmente solicitó que se desechara la experticia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Las normas sobre pruebas prevén impugnaciones que buscan destruir la eficacia del medio probatorio cuya resolución se hace en la sentencia definitiva, tal es el caso del desconocimiento que da lugar a una incidencia en la que el promovente trata de probar la autenticidad del documento privado mediante el cotejo o testigos y que será decidida en la sentencia definitiva.

Hay otras impugnaciones que buscan destruir no la eficacia del medio, sino su validez procurando que sea declarado nulo o falso; tal es el caso de la falsedad instrumental que se tramita en cuaderno separado y que se decide en ese cuaderno antes de la sentencia definitiva.

A la última de las especies pertenece la impugnación que hizo el apoderado de la demandada en la que denuncia que el dictamen pericial fue firmado por un ingeniero, R.Á.T., que no tiene el nombramiento de perito porque ni fue designado legalmente ni fue juramentado. Una pericia probatoria o de cualquier especie requiere como presupuesto de existencia que en su formación hayan intervenido todos los expertos designados por las partes o el Tribunal y que hayan cumplido con la formalidad del juramento. La falta de este requisito acarrea la nulidad del medio probatorio.

Los actos de prueba son únicos e irrepetibles. Si un acto de esa naturaleza es declarado nulo la consecuencia no es su renovación en la forma prevista en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Una experticia defectuosa, por ejemplo, no puede repetirse porque la cosa que es su objeto puede haber sido destruida o inutilizada conforme al artículo 465 del CPC o simplemente haber variado su composición, forma, estructura, por causas posteriores a la pericia declarada nula. Piénsese en una vivienda que es sometida a experticia para determinar las causas de su ruina que después de efectuada la prueba fue reparada de modo que resultaría ilusorio creer que la nulidad se puede remediar con su repetición como lo prevé el artículo 207 del CPC. Lo mismo puede decirse de un testigo cuyo testimonio es anulado por no haber sido juramentado previamente al interrogatorio o porque se le haya interrogado en comunión con otros testigos violando la regla del artículo 485 del Código Procesal Civil; si el testigo desaparece, fallece o se aleja del lugar del juicio la renovación se hace imposible.

Las pruebas no son esencialmente actos procesales por lo que ellas no se rigen por las disposiciones relativas a la nulidad y renovación de los actos de esta naturaleza. Testimonios, inspecciones, documentos, experticias, se forman fueran del proceso con la intervención de Registradores, Notarios y funcionarios administrativos de diversa naturaleza y no siempre con la finalidad de que produzcan efectos dentro de un proceso judicial. Como ejemplo puede citarse el examen y verificación de balances e inventarios contemplado en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que es una especie de pericia probatoria que realiza la Administración Tributaria que no necesariamente va a surtir efectos en un juicio laboral.

Ahora bien, las pruebas que se evacuan en juicio se forman mediante actos procesales los cuales no se confunden con ellas, las pruebas, sino que lo integran, siendo una especie de mecanismo de elaboración del medio, como sucede, por ejemplo, con el acto de designación de los peritos, su juramentación o la diligencia en la que fijan el lugar, día y hora en que darán comienzo a los trabajos propios de la pericia.

Estos actos procesales que forman el medio sí están sujetos a las normas sobre nulidades y renovaciones que prevé la ley adjetiva de manera que, por ejemplo, si en el acto de interrogatorio la parte no promovente se da cuenta que el testigo no fue juramentado puede pedir, antes que termine el examen del testigo, que se juramente con lo cual el vicio quedará subsanado.

En esta causa consta en el folio 214 de la 1ª pieza que el 06-11-2013 se realizó el acto de designación de los expertos. En ese acto únicamente concurrió el apoderado del demandante que designó al ciudadano C.K.S. en tanto que el Tribunal designó a C.G.S.d.R. y H.J.F.. De acuerdo con el artículo 458 el perito nombrado por el demandante debió comparecer dentro del tercer día de despacho siguiente, el 11-11-2013, lo que no ocurrió.

El 15 de noviembre el demandante consignó una diligencia pidiendo la juramentación como experto de R.Á.T. produciendo en el mismo acto una carta de aceptación del mencionado ciudadano.

El 20 del mismo mes este Tribunal fijó el tercer día de despacho para que el ciudadano Rafal Á.T. prestara el juramento de ley. Este acto se llevó a cabo el 26-11-2013.

En el folio 90 cursa un escrito de fecha 3 de febrero suscrito por todos los expertos en el cual dan cuenta de las dificultades que se les presentaron para cumplir con su misión y en el cual señalan que el 29-01-2014 pudieron ingresar al inmueble para efectuar los trabajos periciales. El dictamen fue consignado en esa misma fecha (folios 92-95).

Ese mismo 3 de febrero el apoderado de la demandada P.R.G.M. presentó un escrito que riela en los folios 97 al 99, 2ª pieza, en el cual señala en el inciso cuarto del mencionado documento lo siguiente:

…el ingeniero H.F. me hizo saber vía correo electrónico y mensaje de texto que el día 23 de Enero a las 11:00a.m., irían los ingenieros: H.F., J.Á.T. y J.G.C. a realizar la Experticia. Razón por la cual a la hora que se me indicó procedí conjuntamente con mi Representada F.C.L. a abrir la puerta del inmueble nº 159 de la Calle Concordia. Ahí presentes los indicados Ingenieros procedieron a accesar al inmueble y a realizar medidas y anotaciones conforme a un escrito que supuestamente les había entregado el Tribunal a efectos de evacuar la Experticia…

En el siguiente inciso el apoderado de la demandada denuncia que los expertos se negaron a recibir y dar respuestas a las observaciones que su representada quiso formular.

A juicio de este sentenciador no existen razones para invalidar la experticia. El experto designado originalmente por el demandante no compareció a juramentarse por lo que conforme al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debió designar otro en su lugar lo que hizo cuando fijó el día y hora para que el ingeniero R.Á.T. fuese juramentado. Es cierto que este ciudadano fue presentado por el demandante, pero ello no es obstáculo para que el Tribunal le tomase juramento porque el artículo 458 no prohíbe que se admita como perito a otra persona sugerida por la parte que hizo la primera designación fallida.

En cualquier caso, si existió algún vicio en la juramentación del señor J.Á.T. la parte demandada debió pedir la nulidad del acto en la primera oportunidad en que compareció al proceso después del acto de juramentación. Este acto se efectuó el 26-11-2013 y el apoderado de la demandada diligenció el 03-12-2013 para consignar copia certificada de un auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal 3º Penal Estadal y Municipal en funciones de Control. En esa diligencia nada se dijo sobre la supuesta irregular designación y juramentación del ingeniero J.Á.T. por cuya virtud operó el mecanismo de subsanación previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al incumplimiento del requisito previo al comienzo de las diligencias periciales previsto en el artículo 466 del Código Procesal Civil el juzgador observa que en verdad no hay constancia en autos de que los expertos hubieran dado cumplimiento a tal exigencia. Sin embargo, la finalidad de ese acto procesal, informar a las partes del lugar, día y hora en que principiaran su labor los peritos, se cumplió puesto que el apoderado de la señora F.T.C.L. en el escrito del 03-02-2014 expresamente admite que estuvo presente en el comienzo de los trabajos propios de la experticia señalando que ella abrió las puertas del inmueble Nº 159 de la calle Concordia acompañada de su apoderado P.R.G.M.. En consecuencia, conforme al mandato contenido en la parte final del artículo 206 del CPC no es procedente declarar la nulidad del dictamen pericial. Así se decide.

En cuanto a la negativa de los peritos de atender las observaciones que la demandada pretendió formular cuando los expertos se constituyeron en la casa nº 159 se advierte que conforme al artículo 464 CPC los expertos están obligados a considerar las observaciones escritas que les presenten las partes. Ahora bien, en vista que las reposiciones no pueden ser inútiles este Tribunal ante el reclamo formulado por la parte demandada el mismo día de la consignación del dictamen (03/02/2014) ordenó el 6 de febrero que la demandada consignase en autos las supuestas observaciones que quiso plantear a los peritos y estos se negaron a recibir. Resulta que mediante una diligencia del 12 del mismo mes el apoderado de la parte demandada formuló dos pretendidas observaciones: 1) Que el ingeniero R.Á.T. no fue designado ni juramentado como experto en esta causa; 2) que mediante escrito del 3 de febrero previno al Tribunal que en la pericia solo debían intervenir expertos debidamente designados y juramentados.

Ninguna de las mencionadas en el párrafo precedente son propiamente observaciones que tuvieran que ser atendidas por los expertos. Son más bien denuncias de un supuesto vicio cuyo destinatario es el juez de la causa porque es el juez a quien compete resolver la denuncia de la parte accionada. Las observaciones a las que se refiere el artículo 464 son las que guardan conexión con la cosa que es sometida al reconocimiento de los expertos. De lo expuesto se concluye que la demandada en realidad no fue privada de su derecho a formular observaciones, pues no trajo a los autos cuando le fue solicitado alguna observación que avalara su denuncia. Al hilo de la precedente argumentación se comprende que no puede prosperar la petición de invalidación porque sería contrario a los postulados del artículo 26 de nuestra Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas anular la experticia evacuada en este proceso sin que conste en autos una evidencia incontestable de que a la demandada se le menoscabó su derecho a controlar la prueba mediante el planteamiento de verdaderas observaciones que debieran ser resueltas por los peritos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada por el abogado R.G.M. en representación de la demandada F.C.L., parte demandada en el juicio por reivindicación del inmueble Nº 159 de la calle Concordia, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta Ciudad incoado por el ciudadano R.A.C., representado por los abogados D.F.Á. y E.G.O..

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la mañana (1:40 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/aji

Resolución Nº PJ0192014000046

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