Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.853.486.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ANNERIS J.L.Q. y L.E.L.Q., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 45.163 y 56.277.

DEMANDADO: R.J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.385.869.

APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 2155-06.

-I-

PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el once (11) de enero de 2006, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DESALOJO a que se contraen las presentes actuaciones.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 18 de enero de 2006, por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 16 de febrero de 2006, en atención a los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que estuvo presente en el momento de materializar la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal y practicada por Juez Ejecutor de Medidas de lo Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya resultas fueron recibidas en fecha 22 de febrero de 2006, momento este a partir del cual comenzó a correr el termino para la contestación de la demanda.

En la oportunidad correspondiente para ello, el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

Abierta a pruebas la causa, ninguna del las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

Plantean las representantes judiciales del demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2002, suscribieron en nombre de su representado, con el demandado contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad del primero, constituido por una Casa- Vivienda, N° 115, ubicada en la calle uno (01), de la Urbanización “Villa Heroica” de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M.,

  2. Que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo, contado desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales.

  3. Que dicho canon de arrendamiento fue revisado y aumentado de mutuo acuerdo por las partes en junio de 2004, estableciéndose en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00).

  4. Que el Arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde junio de 2005, y se ha negado a desalojar el inmueble.

  5. Que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por causa de la falta de pago, contrato que luego de su vencimiento originario (30 de marzo de 2003), se convirtió en uno por tiempo indeterminado.

  6. Que a la fecha el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,oo) y que además no ha cumplido con su obligación de cancelar los servicios del inmueble arrendado.

  7. Por lo expuesto proceden a reclamar judicialmente para que el demandado convenga o sea condenado a:

  1. DESALOJAR el inmueble arrendado.

  2. Entregar la cosa arrendada y el mobiliario que según inventario se halaba en dicho inmueble al momento de contratar.

  3. Pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales.

  4. Pagar los daños y perjuicios ocasionados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por cada día adicional que mantenga ocupado el inmueble, conforme la cláusula NOVENA del contrato de marras.

  5. Pagar las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.

SEGUNDO

Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del contrato de administración celebrado entre el demandante y que además contiene en una de sus cláusulas poder otorgado a las abogadas que actúan en representación de éste.

2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las apoderadas del demandante y el demandado, así como el inventario de bienes muebles anexo al referido contrato.

TERCERO

La citación del demandado se verificó de pleno derecho el día 16 de febrero de 2006, en atención a los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste estuvo presente en el momento de materializar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuyas resultas que fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, consta tal circunstancia, momento éste a partir del cual comenzó a correr el término para la contestación de la demanda.

Ahora bien, el demandado – pese a que quedó tácitamente citado - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día 16 de febrero de 2006.

Conforme se hizo constar expresamente en el expediente, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.

La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACION: No obstante la declaratoria anterior, observa este Juzgador que entre los pedimentos que integran la pretensión deducida del libelo se encuentra el pago de una cantidad de dinero correspondiente a los daños y perjuicios que según la representación del actor se le han ocasionado por la ocupación del demandado, los cuales solicita sean calculados sobre la base de lo dispuesto en la cláusula NOVENA del contrato accionado.

Observa con preocupación este sentenciador que la cláusula traída a colación contiene una penalidad establecida para el arrendatario si al término del contrato éste no entregare completamente desocupado el inmueble, situación fáctica o condición que no puede ocurrir bajo ningún respecto en el caso que nos ocupa, toda vez que a la terminación del tiempo contractual, el arrendatario continuó bajo la anuencia de su arrendador ocupando el inmueble, tal y como lo ha admitido la representación de éste, convirtiéndose la relación contractual existente entrambos en una relación sin determinación de tiempo. Así, al no haber definición acerca de la terminación del contrato, mal podría condenarse al demandado al pago de la cláusula penal establecida para dicha circunstancia por la no entrega del inmueble, y menos aún si se ha reclamado el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Por consiguiente, la procedencia de la acción se encuentra limitada parcialmente, debiendo este Juzgador excluir de la pretensión, en aras de una correcta aplicación de justicia, la suma por concepto de la cláusula penal que se pretendió ejecutar, de lo cual hará expreso pronunciamiento en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por J.A.C., contra R.J.C.T., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos de la actora:

PRIMERO

DESALOJAR el inmueble arrendado y hacer entrega material al demandante de la cosa arrendada constituida por una Casa- Vivienda, signada con el N° 115, ubicada en la calle uno (01), de la Urbanización “Villa Heroica”, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., así como los bienes muebles contenidos en el inventario anexo al contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005.

TERCERO

Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM/crvv.

EXP. 2155-06.

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