Decisión nº 2229 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000624

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: DEMPSY A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.294, de este domicilio.-

REPRESENTANTES JUDICIAL: abogadas M.Y.V.P., D.J.I. RONDON, DIGNELLY NAZARET MOTA Y T.N.A.T. venezolanas, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.573.572, 18.519.875, 17.741.850, y 12.076.600 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 139.181, 141.331, 141.212 y 141.391, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.473 y de manera solidaria LA EMPRESA ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 165, Tomo B-90.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Por auto de fecha 19 de octubre del de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Ordinario de Municipio De Los Municipios F.D.P. y Píritu de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogado Dignelly Aguirre y M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.212 y 139.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de DEMPSY A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.294, de este domicilio contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, en contra de J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.473 y a la ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 165, Tomo B-90.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora presentó su respectivo escritos de informe.

I

La parte actora, expresa en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Trabajo en PDVSA y haciendo mis tramites para adquirir una vivienda, ya que la empresa le otorga un préstamo a sus trabajadores, visite a la Administradora Colinas, donde me atendió su representante legal: J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.281.473 y me dijo que ella tenia inmuebles para vender, y yo me puse de acuerdo con ella y fuimos a ver una casa que la Administradora tenia a la venta. Le hice la entrega de un cheque de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 Bs.) a nombre de J.C., numero de cheque 46385765 de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Diez (20109, tal como se evidencia de la copia simple consignada y marcada con la letra “B”, y TRES (03) transacciones de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00) cada una, lo que da un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,00); TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) eran para la Reserva de Opción a compra recibo por concepto: Accesoria para la Tramitación de Crédito con Recursos del FAOV-PDVSA, incluyendo: gastos de: Documento de Opción a Compra Venta, Balance Personal, Certificación de Gravamen, Avalúo, Certificación de Ingresos, Fotocopias, Carpetas, Sobres Banavih y otros. Firma y sello húmedo de la Administración Colina recibe conforme de fecha diecinueve (19) de m.d.D.M.O. (2011), marcada y consignada con la letra “C” y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs) estaba destinado para el arreglo de la carpeta con todos los requisitos, transferencias realizadas a terceros por medio del Banco Banesco Banco Universal de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), numero de Recibo 41619806 al código cuenta cliente beneficiaria: 01340794211941018715 por un monto de Bolívares CINCO MIL (5.000,00 Bs) al beneficiario: Administradora Colinas consignadas y marcadas con la letra “E”. Pasado el tiempo yo la llamaba y llegue a ir a su oficina, y me trato de una manera muy grosera y me intimido con un señor, que supuestamente era un abogado, y me alego que no tenia nada que reclamar, ya que no existía ningún documento donde hubiese quedado registrado que había recibido ese dinero, y que la casa estaba vendida a otros clientes. Ciertamente no se firmo nada...”

La cual fue intentada en fecha 19 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y en fecha 28 de julio de 2011, se declara incompetente de la siguiente manera:

“…Como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su articulo 1, se modificó a nivel Nacional, las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia Mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarías (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, equivalentes a 460, 52 U.T, lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio interpuesta por el ciudadano DEMPSY A.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº10.281.473 y la firma personal ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES… DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL Juzgado del Municipio Peñalver, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, de esta misma Circunscripción Judicial, lugar del domicilio de la deudora…”

En virtud, de la declaratoria de incompetencia, el Juzgado del Municipio Peñalver, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el expediente, y en fecha 03 de octubre de 2011, el citado Juzgado pronuncia el siguiente dictamen:

…Ahora bien, en función de las anteriores consideraciones, se hace imperativo para este sentenciador esbozar ciertos lineamientos de orden Doctrinario, jurisprudencial y Legal, para obtener con precisión metodológica la decisión a ser proferida y al respecto, se tiene que el JUCICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION se instituye a través de un Procedimiento de Cognición Reducida o Monitorio, con carácter sumario, e cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la Acción, la mismas se deriva con la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y esta dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del texto del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil…

… En este orden de ideas y visto el contenido del Escrito Libelar presentado por la accionante en donde se señala o quedó comprobado el hecho de que la parte accionada procedió a hacer efectivo el código del cheque mencionado como objeto o instrumento fundamental que la presente causa, dicha acción, origina la improcedencia de las pretensiones de cobro, mediante la utilización de este tipo de procedimiento de cobro de Bolívares, por no cumplirse los requisitos o extremos legales, estipulados en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil; y así expresamente se establece.-

En base a las anteriores consideraciones, resulta suficiente para este Juzgador expresar que conforme a los planteamientos señalados por la parte actora en su Escrito Liberal, los hechos narrados y sometidos a su consideración se configuran mas con la existencia de la resolución de las Obligaciones de origen contractual conforme a los previsiones de los artículos 133, 1160 y 1499 del Código Civil que con la utilización de Procedimiento de Cobro de Bolívares mediante la modalidad de intimación, por lo que en este sentido, procederá a declarar la inadmisibilidad de la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)…Así expresamente se establece…

II

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La Doctrina patria ha definido, el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quién tenga derecho de crédito hacer valer, asistido por una prueba escrita. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos taxativos establecidos en la primera parte del artículo 640 del Código del Procedimiento civil, que al efecto dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,

….

En efecto de la norma adjetiva parcialmente transcrita, se infiere las distintas modalidades a saber: A) el pago de una suma liquida y exigible de dinero. B) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible y C) La entrega de una cosa mueble determinable.

Siguiendo lo planteado, y acogiéndose este Tribunal a la Jurisprudencia Patria, Sentencia SCC, 03 de abril de 2.003, ponente Magistrado Dr. A.R.J., Exp No 00-0999, S.RC No 0124, señala lo siguiente: “… el proceso por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…(omisis)… o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna…”

Asimismo, el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Vigente, establece lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes…(omisis)…: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio…(omisis),,,

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se extrae de las actas que los documentos fundamentales de la presente demanda, están causado en virtud de una posible Opción de compra de una vivienda, así lo expresa la parte actora en su escrito libelar.

En este orden de ideas, si el titulo cambiario nace de una relación subyacente o causal pierde su autonomía, tal como sucedió en el caso de autos, donde el titulo cambiario (cheque), no goza de autonomía cambiaria, pues el mismo fue emitido mediante un negocio subyacente, los otros documentos anexos al libelo de la demanda recibos de transferencias bancarias fueron realizadas por la misma razón, y ello se evidencia del escrito libelar cuando la actora expresa que, la ciudadana J.J. representante legal de la Administradora Colina, le ofrece en venta un inmueble de la empresa,

En consecuencia, no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria porque esta solo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem, en consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por las abogadas Dignelly Aguirre y M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.212 y 139.181, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de DEMPSY A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.294, de este domicilio contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.D.P. y Píritu de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, en contra de J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.473 y de manera solidaria LA EMPRESA ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 165, Tomo B-90.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, en contra de J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.473 y de manera solidaria LA EMPRESA ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 165, Tomo B-90.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria.

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (09:30) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda gleciano Martínez

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