Decisión nº 428 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010).

Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000449.

LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.326.

APODERADA JUDICIAL: R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nª. 61.846.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”

APODERADO JUDICIAL: J.C.M. y ALDREDO DE ARMAS B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 42.051 y 22.804; en su orden.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, A.C.; asistido por la profesional del Derecho, R.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI C.A”, siendo la misma admitida diecisiete (17) de Diciembre de 2008; y notificándose a la demandada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminó la fase de Mediación en fecha cuatro (4) de Marzo de dos mil diez (2010), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la Mediación; e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día nueve (09) de Julio de dos mil diez 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: (Síntesis).

Que en fecha dos (02) de Junio del año 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, desempeñándose como Cabillero, devengando un último salario diario de Bs. F 37,14.

Accidente de Trabajo.

Que el día dos (2) de Junio de 2006, me fue pedido acompañar para protección al señor P.U., Supervisor de la empresa, y a su hija Eglis Ugas, para retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores de la empresa en la entidad Fondo Común, Agencia C.L.M., ubicada en la Avenida la Atlántida. Al salir de la entidad fuimos sorprendidos por antisociales y al poner resistencia para evitar que se llevaran el dinero, recibí un disparo por Arma de Fuego en el brazo izquierdo, siendo trasladado al Hospital del Centro de Adiestramiento Naval situado en la Avenida El Ejercito, en C.L.M., donde le practicaron los primeros auxilios; y luego fue trasladado en un ambulancia al Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata) en el cual estuvo hospitalizado cinco (5) días, diagnosticándosele Fractura Abierta III A en tercio proximal del húmero izquierdo, que requería de operación por lo que fue trasladado a la Clínica El Alfa ubicada en Maiquetía, donde fue intervenido quirúrgicamente, cancelando la parte patronal los gastos ocasionados de esa operación en ese centro hospitalario.

Que una vez que estuvo de alta, se mantuvo de reposo y al terminar dicho reposo, la empresa no lo quiso recibir, ya que al quedar imposibilitado para realizar sus tareas habituales, argumentaron que no tenían trabajo para él, negándole toda la ayuda económica que requería para continuar con su tratamiento, a pesar que la empresa no lo tenía asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que insistió ante el señor P.U., quien era su supervisor para que le prestara ayuda económica y se negó rotundamente, por lo que acudió en fecha 07 de Septiembre de 2006, a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado (sic) Vargas, donde fue evaluado y consecuentemente se siguió el correspondiente procedimiento de la investigación del accidente, certificando la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 04 de Julio de 2008, que: “…se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador fractura abierta III A de tercio proximal de humero izquierdo (A010-07) que origina una Discapacidad Parcial y Permanente.; quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzos muscular de miembros superiores, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar ,empujar) movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombres o fuera del plano de trabajo…”.

Que al haber quedado discapacitado parcial y permanentemente para realizar ciertas actividades que son vitales en su trabajo, tomando en cuenta su profesión de cabillero, a la cual ya no puede dedicarse, la empresa hizo caso omiso de ello negándole la ayuda requerida, no solo para comprar medicinas, sino que lo despidió y no le canceló sus prestaciones sociales, ni las indemnizaciones provenientes del accidente sufrido en funciones de trabajo.

Que la empresa incumplió con las normas legales, ya que carece de Programa de Higiene y seguridad Industrial, no tiene constituido Comité de Higiene y Seguridad, no le notificó los riegos a los que estab expuesto, no se le dotó de equipos de protección personal, no se le adiestró en cuanto a s.o. y adiestramiento operacional.

Que la empresa no lo tenía asegurado, no declaró el accidente tanto a la Unidad de medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como al Ministerio del trabajo,, contraviniendo su conducta, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Daño Moral.

Que la conducta asumida por la empresa le ha ocasionado un grave e irreparable daño, tanto moral, como económico,, por lo que se configura en este caso, el supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196, ejusdem.

Petitorio.

Por los hechos señalados en el libelo, demanda a la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, por Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo para que le sean pagados los siguientes conceptos y montos:

  1. - la suma de Bs. 54.298,68; conforme a lo establecido en el numera 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. - La suma de Bs. 11.142,00; por Indemnización por Incapacidad Parcial y permanente, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Bs. 90.000,00; por daño Moral.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

    Negó y rechazó, que el actor haya prestado personalmente algún servicio para CONSTRUCTORA SEBI, C.A., desde el 2 de Junio de 2005, fecha alegada por la parte actora, ni desde ninguna otra fecha.

    Negó y rechazó, que el Sr. A.c., se haya desempeñando en la empresa como “Cabillero” y que haya devengado un “…último salario diario de Bs. 37,14…”., ni que se le haya despedido. Que el actor jamás prestó servicios para “CONSTRUCTORA SEBI, C.A. “.

    Negó y Rechazó, que el Sr. P.U., labore como “…supervisor de la empresa…”. Y que luego de ocurrido el infortunado evento en fecha 2 de junio de 2006, donde fue herido el actor, CONSTRUCTORA SEBI, C.A. haya pagado”…los gastos ocasionados de la operación…” en la Clínica El Alfa, ubicada en Maiquetía.

    Alegó que es falso, que una vez terminado el supuesto reposo “…la empresa no me quiso recibir (al actor) ya que al quedar imposibilitado para realizar mis tareas habituales, argumentaron que no tenía trabajo para mí…”. Por lo que reitera que mal podía la accionada “recibir” a una persona con la cual nunca existió un vínculo laboral. De allí, y no hay ninguna otra explicación posible ni razonable, que el Sr. A.C., jamás haya intentado el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios, toda vez que el actor nunca prestó servicios para la empresa y en consecuencia tampoco pudo haber sido despedido como él lo alega en su escrito libelar.

    Alega que la doctrina tradicional o clásica ha señalado la existencia de tres elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: (i) la prestación de servicios; (ii) la subordinación o dependencia; y, (iii) la remuneración, elementos estos, totalmente inexistentes entre el actor y la empresa.

    Alegó, en cuanto a la falta de Prevención e Incumplimiento de las Medidas de Seguridad por parte del Patrono, que. “ pues carece de toda lógica jurídica que no habiendo jamás prestado servicio el actor para CONSTRUCTIORA SEBI, C.A., haya debido dotársele de equipos de protección personal, adiestrársele en cuanto a s.o. o asegurádsele…”.

    Reiteró que el actor jamás prestó servicios para CONSTRUCTORA SEBI, C.A., por lo que en modo alguno podría corresponderle ninguna indemnización proveniente de accidentes de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto al Daño Moral, alegó: “…en relación con la pretensión del ciudadano actor, de resarcimiento de un presunto daño moral por él sufrido como consecuencia de la herida recibida durante el atraco ya señalado, negamos rotundamente todos los hechos y alegatos vinculados con estas circunstancias contenidas en la presente demanda e igualmente rechazamos la procedencia de responsabilidad patrimonial alguna de nuestra representada, pues en el caso sub-lite no están dados los requisitos de procedencia para la reparación de daños morales. Así pues, vehementemente que estén dados en el presente caso los supuestos contenidos en los artículos 1.185, 1.191,1.195 y 1.196 del Código Civil. En efecto, en el presente caso no se han producido ni un hecho ilícito, ni un daño, ni una relación de causalidad, por lo que es absolutamente improcedente una solicitud de indemnización por Bs. 90.000,oo; ni por cualquier otro monto.

    Por otra parte, niega igualmente, que la empresa accionada hubiese incurrido en algún hecho ilícito susceptible de generar responsabilidad alguna, En efecto, por una parte, es claro que ninguno de los hechos planteados por el ciudadano actor como supuestamente generadores de daño moral, pueda ser considerado susceptible de ser calificado como hecho ilícito imputable a la empresa; además de ello, como si fuera poco, es importante afirmar que ninguno de tales hechos es capaz de ocasionar daño alguno al actor que deba ser resarcido, pues en definitiva, se trató de diligencias particulares de éste que no estaban bajo la esfera de relación laboral alguna.

    Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los montos de los conceptos libelados.

    CONTROVERSIA

    De los alegatos y defensas opuestas, observa quien aquí decide, que la controversia entre las partes, gira en torno a determinar, la existencia de una relación laboral entre la sociedad mercantil demandada; y la prestación personal del servicio por pare del trabajador demandante a favor de la accionada; y de manera subsecuentemente, que la accionada sea responsable o esté obligada con relación a lo pretendido por el actor en concepto de daño moral e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Distribución de las cargas probatorias:

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria; y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    “Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

    …omissis…

    “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    …omissis…

    En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En tal sentido, vistos los términos de la contestación al fondo de la demanda, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio. Así se decide.

    Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    PARTE DEMANDANTE:

  4. En el Capítulo I promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con el número “1”, en un (01) folio útil, “Constancia de Trabajo”, cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente. Este medio de prueba fue desconocido en su Contenido y Firma por la parte accionada; y la parte accionante y promovente de dicha documental no promovió la prueba de cotejo a fin de probar su autenticidad, ello en atención a lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este juzgador en conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la desecha. Así se decide.

    1.2. Marcada con el número “2”, en dos (02) folios útiles, “Oficio Nº 0064-08, de fecha 04 de Julio de 2008”, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del expediente; y por cuanto no fueron impugnado conforme a la ley, observa este juzgador que se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad; de tal forma que de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, lo aprecia; no obstante, observa que dicho oficio esta referido a la certificación de Accidente de Trabajo que produjo al actor Fractura Abierta III A del Tercio proximal de humero izquierdo (A010-07)que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente. Ahora bien, toda vez que la misma no demuestra por si sola ni la prestación personal del servicio ni la relación laboral, este juzgador la desecha. Así se decide.

  5. En el Capítulo II, promovió Prueba de Informe:

Primero

Dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que informe a este Despacho del expediente de investigación de accidente Nº VAR-43-IA07-0018, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008.

Las resultas de dicho medio de prueba, rielan insertas del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos veintidós (222); ambos inclusive; y observa este juzgador que se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad; y está referido un Informe por Investigación de Accidente de Trabajo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual el funcionario designado al efecto, deja constancia, entre otras cosas, de los supuestos incumplimientos de la empresa demandada de diversas normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante, también deja constancia, de que no se “tiene constancia que evidencia la relación laboral entre “…construcciones (sic) SEBI y el trabajador, ya que la empresa alega que A.C. trabajaba para P.U.…”. De tal forma que de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, desecha dicha prueba, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de que por sí sola no demuestra ni la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada y menos aún la prestación personal del servicio. Así se decide.

Segundo

Dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC), Sub Delegación La Guaira, ubicada en la Avenida Soublette, a fin de Informe a este Despacho del hecho delictivo ocurrido el día dos (02) de Junio de 2006, en la entidad Fondo Común, Agencia C.l.M., así como la identificación de la víctima y de las personas involucras en el hecho delictivo ocurrido. Las resultas de dicho medio de prueba no arribaron al Tribunal, no lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto sobre su valoración. Así se establece.

  1. En el Capítulo III, Promovió Testimonial: De la Doctora H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que declare sobre el Oficio N° 0064-08, de fecha cuatro (04) de Julio de 2008, por ella suscrito y que cursa en la historia clínica N° C-000097.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. - En el capítulo IV promovió la Exhibición de Documentos:

    3.1.- De los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hayan en poder de la empresa demandada. En la audiencia oral, pública y contradictoria; la empresa demandada alegó que no podía exhibir los recibos solicitados, en virtud de que el trabajador accionante nunca prestó sus servicios en forma alguna para la empresa. Siendo ello así, observa este juzgador que no existe en autos ningún medio de prueba que ha demostrado o demuestre que el trabajador A.C. haya prestado sus servicios personales para la empresa demandada, por lo que inexorablemente se debe concluir que no es procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  3. Promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Marcada con la letra “A”, siete (07) folios útiles de “Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y Establecimientos”, cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) del expediente; y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto observa que de la nómina de trabajadores ni de las planillas de declaración trimestral de empleo, aparece el nombre del ciudadano A.C., lo cual a juicio de quien aquí decide, arroja un indicio de que el demandante no prestó sus servicios personales como trabajador para la accionada. Así se decide.

    3.2. Marcada con las letras “B” “C” y “D”, cincuenta y un (51) folios útiles, de “Nominas correspondientes a las semanas de nueve (09) al quince (15) de Junio del 2005; del ocho (08) al catorce (14) de Diciembre de 2005 y del cuatro (04) al diez (10) de mayo de 2006”, cursantes del folio cien (100) al ciento cincuenta (150), del expediente. Con respecto a estas documentales, se reitera lo expresado al realizar la valoración del anterior medio de prueba. Así se decide.

    Prueba Promovida por el Tribunal

    Declaración de partes:

    Este juzgador no hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto la declaración del ciudadano A.C., accionante en la presente causa toda vez que vista la negación de la relación de trabajo y de la prestación personal del servicio, su sola declaración devenía inoficiosa por insuficiente.

    MOTIVA

    En cuanto al Mérito de la controversia, debe señalar este juzgador que en el presente caso, la parte accionada negó expresamente la existencia de una relación laboral entre ella y el trabajador accionante, y además, que en virtud de la inexistencia de una relación laboral, que lo haya despedido; asimismo, con fundamento en la misma defensa -la inexistencia de la relación laboral- que sea responsable o esté obligada en forma alguna con relación a lo pretendido por el actor en concepto de daño moral e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, observa quien aquí decide, que negada como fue la existencia de una relación de trabajo, no se evidenció de los medios de prueba evacuados, ningún elemento de convicción aportado por el actor, que demostrase la prestación personal del servicio en favor de la empresa demandada, lo cual activaría en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, tampoco logró demostrar el actor a través de los medios de prueba que ofreció, ningún elemento que permitiese concluir o determinar, la Responsabilidad Objetiva y menos aún la Subjetiva, de la empresa demandada en relación con lo reclamado por concepto de las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente reclamadas, y tampoco logró los supuestos de hecho que hicieran procedente lo peticionado por Daño Moral. En consecuencia, la no haberse demostrado la prestación personal del servicio por parte del actor, y menos aún los elementos de procedencia por lo peticionado por daño moral e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por incapacidad parcial y permanente; la acción incoada no puede prosperar y la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Visto que resultó improcedente la acción incoada, la demanda interpuesta deberá ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, A.C., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, por cobro Accidente de Trabajo y Daño Moral. Segundo: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

    Año: 200° Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000449.

    FJHQ/dsm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR