Decisión nº 402 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000449.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los medios de prueba ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismos en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con el número “1”, en un (01) folio útil, “Constancia de Trabajo”, cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente.

    1.2. Marcada con el número “2”, en dos (02) folios útiles, “Oficio Nº 0064-08, de fecha 04 de Julio de 2008”, cursante del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) del expediente.

    Este Tribunal admite dichos medios de prueba, por no resultar ilegales ni impertinentes. Así se decide.

  2. En el Capítulo II, promovió Prueba de Informe:

Primero

Dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que informe a este Despacho del expediente de investigación de accidente Nº VAR-43-IA07-0018, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008.

Segundo

Dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC), Sub Delegación La Guaira, ubicada en la Avenida Soublette, a fin de Informe a este Despacho del hecho delictivo ocurrido el día dos (02) de Junio de 2006, en la entidad Fondo Común, Agencia Catia la Mar, así como la identificación de la víctima y de las personas involucras en el hecho delictivo ocurrido.

Este tribunal admite dicha prueba de Informe, por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordena oficiar al Instituto y ente anteriormente identificados, a los fines de que Informen a este Tribunal si en sus archivos existen los datos o registros relacionados con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se ordena remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante así como del presente auto. Líbrese oficio. Así se establece.

  1. En el Capítulo III, Promovió Testimonial: De la Doctora H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que declare sobre el Oficio N° 0064-08, de fecha cuatro (04) de Julio de 2008, por ella suscrito y que cursa en la historia clínica N° C-000097.

    Este Tribunal niega la admisión de dicho medio probatorio por ser violatorio de los principio de originalidad de la prueba, toda vez que no puede promoverse un medio de prueba para demostrar la existencia o eficacia probatoria del medio de prueba que demuestra el hecho controvertido. Así se decide.

  2. - En el capítulo IV promovió la Exhibición de Documentos:

    3.1.- De los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hayan en poder de la empresa demandada.

    Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente el medio de prueba promovido, por lo que deberá la demandada, presentar para su Exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  3. En el Capítulo Primero:

    Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento “La Falta de Cualidad Pasiva”, al respecto este Tribunal observa que dicha mención no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, en esta etapa del proceso. Así se establece

  4. En el Capítulo Segundo: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, en esta etapa del proceso. Así se establece

  5. En Capítulo Tercero promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Marcada con la letra “A”, siete (07) folios útiles de “Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y Establecimientos”, cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) del expediente.

    3.2. Marcada con las letras “B” “C” y “D”, cincuenta y un (51) folios útiles, de “Nominas correspondientes a las semanas de nueve (09) al quince (15) de Junio del 2005; del ocho (08) al catorce (14) de Diciembre de 2005 y del cuatro (04) al diez (10) de mayo de 2006”, cursantes del folio cien (100) al ciento cincuenta (150), del expediente.

    Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulos tercero, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Prueba Promovida por el Tribunal

    Declaración de partes:

    Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano A.C., accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, los cuales deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.

    EL JUEZ

    Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    WP11-L-2008-000449

    FJH/dsm

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