Decisión nº 359 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 09 de julio de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.453.969, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio H.J.C.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884; contra la ciudadana N.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.568, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos setenta y seis(1976), por ante el P.d.M.S.F., Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 15 de julio de 2013, la parte actora, mediante escrito consigna los fotostatos simples del libelo de demanda y del auto de admisión asi como la dirección correspondiente, a fines que se libren los recaudos de citación y notificación y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia de dichas actuaciones y el ciudadano E.A.C., parte actora, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.J.G. y H.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.846 y 37.884 respectivamente.

En fecha 16 de julio de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal. Seguidamente en fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos e igualmente la dirección a fines de practicar la Citación y en fecha 08 de agosto de 2013, el referido Alguacil expuso haber notificado al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, asimismo en fecha 27 de septiembre de 2013, expuso haber citado a la ciudadana N.G., parte demandada. En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se libre la correspondiente boleta de notificación a la demandada de autos conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera en fecha 03 de octubre de 2013, ordena librar la referida boleta de notificación. En fecha 28 de octubre de 2013, la Secretaria del tribunal deja constancia de haberse trasladado al inmueble de la demandada y haberla notificado.

En fecha 18 de diciembre de 2013, 17 de febrero de 2014 y 24 de febrero de 2014, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, celebrándose los dos actos conciliatorios y el acto de contestación de la demandada con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, dejando constancia este Tribunal la inasistencia de la parte demandada a los referidos actos. En fecha 5 de marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 01 de abril de 2014 y en la misma fecha se ordena librar la comisión del medio testifical, al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 03 de abril de 2014, se libra despecho de Prueba Testimonial con Oficio No 340-33-14 y se recibe el despacho de pruebas en fecha 19 de mayo de 2014.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial LA GLORIA, Kilómetro 7, Carretera La Cañada, Calle 175 Nro. 48.D-125, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.A.S.F.d.E.Z., este Tribunal conforme a la competencia territorial atribuida por ley, establece que es una localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano E.A.C., que en fecha 02 de Julio de 1976, contrajo Matrimonio Civil ante el P.d.M.S.F., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana N.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.539.568, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 337; Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos ya todos mayores de edad, los cuales llevan por nombres G.C., E.J., E.A. y G.D.L.A.C.G., tal y como se evidencia en la Partidas de Nacimiento consignadas.

Igualmente, el actor arguye, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial LA GLORIA, Kilómetro 7, Carretera La Cañada, Calle 175 Nro. 48.D-125, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.A.S.F.d.E.Z. donde compartieron como parejas armoniosas y cariñosas, pero que esa situación cambió gradualmente, ya que su cónyuge, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba de manera indiferente, ya que por todo se disgustaba y peleaba; Que no lo entendía en lo absoluto, teniendo sus hijos que atenderlo y teniendo él que buscar fuera de su casa quien hiciera la limpieza de ropa entre otras cosas.

Que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin alguna justificación, manifestándole que no lo quería y que tenia que marcharse del hogar, aduciendo que la casa que habitaban era de ella, materializando su amenaza con botarlo de la casa el día diecinueve (19) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual se vio obligado a irse, situación que aconteció en presencia de varias personas que se encontraban en el hogar y momento en el cual su cónyuge le recogió todas sus pertenencias personales y lo botó del domicilio conyugal dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya aceptado que regrese al hogar.

De igual forma, expone que su cónyuge nunca mas ha dejado que regrese al hogar conyugal, cortándole todas las posibilidades de reconciliación, manifestando que la relación y comunicación entre ellos ya no existía en términos amigables o conciliatorios, persistiendo la actitud violenta y agresiva, que por todo lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por su persona, terceras personas y familiares, para que su cónyuge depusiera tal comportamiento, y en virtud de su sostenida negativa por varios años de cumplir con sus obligaciones como esposa, es por lo que demanda el DIVORCIO a su cónyuge la ciudadana N.J.G.D.C., ya antes identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que trata del Abandono Voluntario.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana N.J.G.D.C., a pesar de haber sido efectivamente citada por el Alguacil del Tribunal y habiendo firmado la boleta, no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda.

V

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. El actor promovió junto al libelo de demanda la siguientes documentales:

    - Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 337, de fecha 02 de Julio de 1976, entre E.A.C. y N.J.G.D.C., celebrado por ante p.d.M.S.F., Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

    - Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano E.A.C. N° V- 3.453.969

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    - Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 2085 de la ciudadana G.C.C.G., de fecha 05 de Septiembre de 1977, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo; Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 1193 del ciudadano E.J.C.G., de fecha 15 de mayo de 1979, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo; Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 1502 del ciudadano E.A.C.G., de fecha 14 de julio de 1981, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo y Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 3375 de la ciudadana G.D.L.A.C.G., de fecha 25 de Noviembre de 1981, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Bolívar.

    Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos G.C., E.J., E.A. y G.D.L.A.C.G. son hijos de los ciudadanos E.A.C. y N.J.G.D.C., ya identificados. Así se establece.

  2. Asimismo, en la oportunidad correspondiente promovió el merito favorable de las actas procesales y las testimoniales de los ciudadanos J.I.R.Q., J.A.P.P. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.086.860, V- 4.826.439 y V- 4.150.335 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

    En relación a dicha prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento solo los ciudadanos J.I.R.Q. y J.A.G. ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    El ciudadano J.I.R.Q., venezolano, mayor de edad, de setenta y ocho (78) años de edad, casado , y portador de la Cédula de Identidad N° V- 1.086.860, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C. y N.J.G.D.C., ya que vivió varios años por el sector donde ellos viven; Que si le consta que los ciudadanos Caldera García fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial LA GLORIA, Kilómetro 7, Carretera La Cañada, Calle 175 Nro. 48.D-125, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.A.S.F.d.E.Z., ya que desde que se casaron viven en esa dirección y él siempre los ha visitado en esa casa; Que si es cierto y le consta que el día 19 de abril de 1999, la ciudadana N.J.G.d.C. abandonó sus obligaciones conyugales, ya que ese día estaban reunidos en la casa de ellos y la señora Nelly lo botó de su casa, porque no quería vivir más con él; Que si le consta que lo actuales momentos la situación de abandono aun subsiste, porque el señor Caldera ha tratado de volver y la señora no lo deja entrar, botándolo a cada momento.

    El ciudadano J.A.G., venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad, casado, ejecutivo de ventas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.150.335, expone que conoce desde treinta y cinco años aproximadamente a los ciudadanos E.A.C. y N.J.G.D.C.; Que es cierto y le consta que el domicilio conyugal era el Conjunto Residencial LA GLORIA, Kilómetro 7, Carretera La Cañada, Calle 175 Nro. 48.D-125, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.A.S.F.d.E.Z.; Que si es cierto y le consta que el día 19 de abril de 1999, la ciudadana N.G., arbitrariamente le dijo a su esposo E.C., que se fuera de su casa, ya que no lo quería y tampoco quería seguir viviendo con el, sacándole todas sus pertenencias del hogar conyugal; que si es cierto y le consta que el ciudadano E.C., ha tratado de regresar a su casa y ella no lo deja entrar, gritándole que no va a volver con él.

    En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que la ciudadana N.J.G., abandonó sus obligaciones conyugales, tal como lo refirió el demandante en su libelo y que el día 19 de abril de 1999, dicha ciudadana, le sacó a su cónyuge todas las pertenencias del hogar conyugal, subsistiendo hasta hoy en día dicha situación y su negatividad de reconciliación, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando señala, En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    2º. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano E.A.C., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, como ya se hizo mención anteriormente la demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni presentó algún tipo de escrito, por lo tanto, si bien se traduce en una contradicción a los hechos expuestos por el actor, no produjo al proceso ningún medio probatorio tendiente a desvirtuarlos y mucho menos las declaraciones hechas por los testigos promovidos, y en vista de no evidenciarse ninguna participación u actuación por la demandada, este Juzgador considera que la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes, concordantes y acertados para la procedencia de la causal invocada, al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana N.J.G., abandonó sus obligaciones conyugales, amenazándolo con botarlo del hogar conyugal, hasta el punto en que el día 19 de abril de 1999, le sacó toda su ropa y pertenencias del hogar y le expresó que no lo quería y que se fuera de la casa.

    En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar es el demandante quien no está en el hogar, este no es un abandono voluntario, sino por el contrario ha sido obligado por la actitud de su cónyuge y es el resultado de un abandono moral por demás voluntario y conciente de su cónyuge a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada al ciudadano E.A.C., parte actora, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.C. y N.J.G.D.C., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano E.A.C., contra la ciudadana N.J.G.D.C., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.A.C. y N.J.G.D.C., plenamente identificados en actas, el día 02 de julio del año 1976 por ante el P.d.M.S.F., Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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