Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO AH13-V-2005-000101

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.B.L., C.M. CARDOZO CALANCHE Y J.C.R.P., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.1.105, 22.703, 11.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día dos (02) de Diciembre de 1.1991, bajo el Nro. 47, tomo 97-A-Sgdo,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.B., H.S., FRANCESCO CASTEGLIONE, ZULLYN HERTA Y E.S., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 36.050, 106.627 y 97.199 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE INTERESES

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Diciembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE INTERESES.

Previa verificación de los Instrumento fundamentales de la Pretensión, el Tribunal en fecha25 de Enero de 2006, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, los ciudadanos A.B.L.M. y H.S.N., consignó escrito de cuestiones previas, el cual fue subsanada según escrito de fecha 04 de Abril de 2006, y resuelta por el Juzgado en fecha 27 de Julio de 2006.

En vista que la misma fue resuelta fuera del lapso, el Tribunal en fecha 20 de Julio de 2007, libro Boleta de Notificación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte acciónate desistió del procedimiento, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, por carecer de facultad para ello en el Instrumento poder.

En fecha 01 de Octubre de 2009, el accionante asistido de abogado, desistió del procedimiento.

Por auto de fecha 07 de Octubre del corriente, el Tribunal instó a la acciónate a notificar de la solicitud de desistimiento, a la contraparte a fin de que esta exponga lo conducente en relación al pedimento. Para lo cual el Tribunal libró boleta de notificación.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que si bien la última de las actuaciones ocurrió en fecha 07 de Octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal instó a la acciónate a notificar mediante Boleta a la parte demandada del desistimiento, a fin de que exponga lo conducente, no es menos cierto que de autos no se desprende actuación alguna por parte de la accionante ni de sus apoderados para la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por Liquidación de Sociedad de Intereses intentando por A.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROSILLO S.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TITULAR

Dr. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/DAY

AH13-V-2005-000101.

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