Decisión nº WP01-S-2003-000402 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000402

ASUNTO : WP01-S-2003-000402

4U 1254-07

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. J.F.M.M., Defensor Privado del acusado ciudadano A.C.C.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Madeira, Portugal, nacido en fecha 09-09-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.567.533, residenciado en Carretera Petare S.L., Kilómetro 20, Sector la Lagunita, casa Nro. 09 Municipio P.C., Estado Miranda; mediante la cual solicitan y requieren: “…Solicito la revisión de la Medida Cautelar interpuesta en fecha 29 de Abril de 2003, por lo que mi defendido continua privado ilegalmente de su libertad en franca violación en lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal que viene a ser un desarrollo debido del debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Constitución y del Juzgamiento n Libertad de lo que se colige que el ciudadano A.C. CORREIA FREITAS, C.I. 11.567.533 tiene hasta el día de hoy cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días privado de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques de Estado Miranda, sin que exista sentencia condenatoria en su contra…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 28/10/2002, en virtud del auto de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano CEBALLOS O.R.A..

En fecha 27-11-2002, se acuerda la detención del ciudadano CORREIA FREITAS A.C., en virtud de la solicitud del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 29-04-2003, se realizo de presentación de imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano CORREIA FREITAS ANTONO CARLOS, decretándose la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, así como el procedimiento ordinario.

En fecha 16/03/03 fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano CORREIA FREITAS A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 420 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 16/03/2003 Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 03/07/2003 Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 15/07/2003 Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 21/07/2003 Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 12/09/2003 Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 07/10/2003 Se realiza acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 16/10/2003 Se dicta auto de entrada en el Tribunal de Juicio.

En fecha 24/10/2003 Se dicto auto fijándose audiencia para Depuración de los Escabinos.

En fecha 19/11/2003 Se difiere acto de Depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de los escabinos seleccionados y de la Defensa Privada.

En fecha 07/01/2004 No se levanto acta correspondiente.

En fecha 02/02/04 Se dicto auto acodando fijar el acto de Depuración de Escabinos para el día 16/02/2004.

En fecha 16/02/04 Se dicto auto subsanando fijación del acto, para el día 31/03/2004.

En fecha 31/03/2004 Se difiere el acto de Depuración de Escabinos por ausencia de todas las partes y de los seleccionado como escabinos.

En fecha 23/04/2004 Se difiere acto de Depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de los escabinos seleccionados y de la Defensa Privada.

En fecha 12/05/2004 Se difiere acto de Depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de los escabinos seleccionados y de la Defensa Privada.

En fecha 13/05/2004 Se dicto decisión en le cual se prescinde de los Escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 27/05/2004

En fecha 27/05/2004 Se difiere el Juicio Oral por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 10/06/2004 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada, acordando fijar el mismo para el día 29/06/2004.

En fecha 28/06/2004 Se dicto auto en virtud que el día 29/06/2004 fue declarada día no laborable, fijando el mismo para el día 13/07/2004.

En fecha 13/07/2004 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 29/07/2004 Se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de todas las partes.

En fecha 03/08/2004 Se dicto auto acordando fijar el Juicio Oral para el día 17/08/2004.

En fecha 17/08/2004 Se difiere el acto de Juicio oral por la ausencia del acusado, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 07/09/2004 Se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de todas las partes.

En fecha 16/09/2004 Se difiere el acto de Juicio oral por la ausencia del acusado, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 05/10/2004 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 19/10/2004 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 02/11/2004 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 23/11/2004 Se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de todas las partes.

En fecha 29/11/2004 Se dicto auto acordando fijar el juicio oral para el día 20/01/2005.

En fecha 21/01/2005 Se dicto auto acordando fijar juicio oral y publico para el día 15/02/2005, en virtud de encontrarse el Juez de visita Institucional en el Internado Judicial de los Teques.

En fecha 15/02/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 03/03/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 31/03/2005 La Defensa Privada solicitó el diferimiento por cuento tenia audiencia en la ciudad de Caracas.

En fecha 21/04/2004 Se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de todas las partes.

En fecha 09/05/2005 Se dicto por cuanto en fecha 05/05/2005 día fijado para el juicio oral y publico no hubo audiencia ni secretaria, en virtud de oficio nro. 204-05 de la Presidencia del Circuito, convocando a los Jueces al curso de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos.

En fecha 12/05/2005 Se difiere el acto de Juicio Oral por a.d.F.d.M.P..

En fecha 31/05/2005 Se difiere el acto de Juicio Oral por a.d.F.d.M.P..

En fecha 16/06/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 19/07/2005 Se difiere el acto de Juicio Oral por a.d.F.d.M.P..

En fecha 11/08/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 06/10/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 10/10/2005 Se dicto auto acordando fijar el acto de juicio oral para el día 01/1172005.

En fecha 01/11/2005 El Representante del Ministerio Publico solicito el diferimiento por tener otro acto de similar naturaleza.

En fecha 08/11/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 15/11/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 01/12/2005 Se difiere el Juicio Oral por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 26/01/2006 No hubo audiencia ni Secretaria por se la apertura de año judicial en el Estado Vargas.

En fecha 02/02/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 23/02/2006 Se difiere el acto de Juicio oral por la ausencia del acusado, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 09/03/2006 Se apertura el juicio oral.

En fecha 17/03/2006 continuó el juicio oral.

En fecha 23/03/2006 continuó el juicio oral.

En fecha 31/03/2006 día pautado para continuación del juicio no compareció el Representante del Ministerio Público y el acusado, perdiéndose la continuidad.

En fecha 02/05/2006 Se difiere el acto de Juicio Oral por a.d.F.d.M.P. y el acusado.

En fecha 23/05/2006 Se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de todas las partes.

En fecha 06/06/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado y la Defensa Privada.

En fecha 27/06/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 20/07/2006 No se levanto acta respectiva.

En fecha 21/07/2006 Se dicto auto acordándose fijar el juicio oral para el día 24/08/06.

En fecha 18/09/2006 Se dicto auto acordándose fijar el juicio para el día 10/10/2006 en virtud del receso Judicial.

En fecha 10/10/2006 Se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de todas las partes.

En fecha 24/10/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 07/11/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 28/11/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 12/12/2006 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 09/01/2007 El Representante del Ministerio Publico solicitó el diferimiento.

En fecha 08/02/2007 Se apertura el juicio oral y publico.

En fecha 15/02/2007 En virtud de la ausencia del acusado se pierde la continuidad.

En fecha 15/03/2007 En virtud de la suspensión del Juez del Tribunal Primero de Juicio se ordeno la distribución de las causas con detenidos al resto de los Tribunales de Juicio.

En fecha 19/03/2007 Se dicto auto acordando fijar el juicio oral para el día 17/04/2007.

En fecha 17/04/2007 Se apertura el Juicio Oral y publico.

En fecha 26/04/2007 día pautado para continuación del juicio no compareció el Representante del Ministerio Público y el acusado, perdiéndose la continuidad.

En fecha 28/05/2007 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 05-06-2007 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado y de la Defensa Privada.

En fecha 03-07-2007 Se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 12-07-2007 en el acto de continuación del Juicio Oral y Publico el representante del Ministerio Publico la suspensión del juicio conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-07-2007 continuo el Juicio Oral y Publico.

En fecha 09-08-2007 en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el Traslado se pierde la continuidad del Juicio Oral y Público.

En fecha 18-10-2007 Se difiere el Juicio Oral por ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 22-11-2007 Se difiere el Juicio Oral por la a.d.R.d.M.P..

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado A.C.C.F.; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del tribunal)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

. (Resaltado del tribunal).

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del tribunal)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente F.A.C.L. asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”

De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(resaltado actual, por la Sala).

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…

(Resaltado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido por ausencia de los escabinos para la constitución del Tribunal mixto, falta de traslado del mencionado acusado al Circuito Judicial Penal y por a.d.M.P. y la Defensa Privada, y ante la no solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga correspondiente a la que alude tantas veces mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…

(Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano A.C.C.F., se encuentra sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 420 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículos 406 ordinal 1° y 418 del Código Penal vigente, que acarrean una pena que en su límite superior de Veinte (20) años de presión, con respecto al delito de Homicidio Calificado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Cuarenta (40) unidades tributarias por vía de multa, si el imputados evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al ciudadano A.C.C.F., la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado J.F.M.M., Defensor Privado del acusado ciudadano A.C.C.F., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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