Decisión nº PJ0132012000110 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio del 2.012.

202 º y 153 º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2012-000257.

PARTE RECURRENTE: Abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.560, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante A.C..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Abogado: A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.560, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante A.R.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.063.350, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare contra la empresa GRUPO DE GAITAS “MARACAIBO 15”, representado judicialmente por los Abogados: J.M. FRONTADO, JANICA G.G., A.S.S.S., AREBALO J.F. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.633, 86.516, 129.223, 31.421 y 21.989, respectivamente; en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada en fecha 19 de Junio de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

EVENTOS PROCESALES

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

De la Revisión del expediente se advierte, que:

 En fecha 30 de Septiembre del año 2012, el ciudadano A.R.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.063.350, interpone acción por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil “GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15”.

 En fecha 01 de Octubre del 2010, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 38)

 Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, concediéndole termino de la distancia de dos (02) días adicionales, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 07 de Julio del 2011 se agrega a los autos el exhorto proveniente del Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 En fecha 25 de Julio del 2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado A.J.G.G. y presento escrito de reforma (folios 85 al 126)

 Admitida la reforma de la demanda en fecha 28 de Julio del 2011, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

 En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se dio inicio a la audiencia preliminar, en cuya oportunidad tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de pruebas con anexos (Folio 134)

 En fecha 02 de Febrero del 2012, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

 En fecha 08 de Febrero del 2012 compareció la abogada J.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y consigno escrito de contestación a la demanda, en la cual alego como punto previo la incompetencia del tribunal por razón del territorio para conocer la presente demanda (folios 267 al 283)

 En fecha 27 de Febrero de 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de Abril de 2012.

 En fecha 19 de Junio de 2.012, mediante sentencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta, en los siguientes términos se cita:

(…/…)

Del acervo probatorio no emerge evidencia alguna que permita verificar que se encuentre dado alguno de los tres supuestos que establece el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se pueden determinar el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni el lugar donde se celebró el contrato de trabajo.

De manera tal, que el único de los supuestos verificable en el presente proceso, es el atinente al domicilio del demandado, el cual se encuentra establecido en la Urbanización Alto Prao, calle Las Vertientes, frente al modulo Policial Municipal de Baruta, modulo CANTV, Quinta La Moza, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital, dirección ésta en la cual se practicó su notificación a los fines de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, establecido el lugar en el cual se encuentra establecido el domicilio del demandado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye con base al único supuesto verificado de los previstos en la citada norma, que es competente para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Distrito Capital, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa. .Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la anterior declaratoria de incompetencia, quien decide no entra a analizar la defensa prescripción opuesta por la parte demandada ni a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Distrito Capital,

En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede firma la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

(…/…)

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionante, formuló una Solicitud de Regulación de Competencia, cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE

REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior resolver la “Regulación de Competencia” planteada, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, -en aplicación supletoria- por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

La solicitud de Regulación de Competencia riela al Folio 321, la misma fue formulada en los términos que se citan a continuación:

…Con vista a la sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, decidida de manera definitiva por este Juzgado, APELO DE LA MISMA…

Observa quien decide que, la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta de forma genérica, sin establecer las razones o fundamentos que se alegan como sustento de la misma.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49, numeral 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Subrayado del Tribunal)

En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado que en la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

Ahora bien, desde el punto de vista funcional, se ha delimitado la competencia en lo que refiere a las jurisdicciones especializadas, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente doctrina vinculante, ha destacado la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se derivan del hecho social trabajo y del entramado de relaciones jurídicas que del mismo se derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia; determinándose así que, el Juez Natural es aquel competente en razón de la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, ello en razón de la Disposición Transitoria Cuarta, (numeral 4) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente

En materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

  1. El domicilio de la accionada

  2. Lugar de contratación

  3. Lugar de terminación de la relación de trabajo

  4. Lugar de prestación del servicio

Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

La Sala de Casacion Social en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sustentado criterio referido a la aplicación de las máximas de experiencia, en los siguientes términos, cita:

Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

A mayor abundamiento, este sentenciador cita criterio emanado de la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 304, del 11 de agosto de 2000, caso: H.C.M. c/ J.J.R.B., señaló que las máximas de experiencia;

…son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su solicitud conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual deduce que siendo competentes los tribunales donde se prestó el servicio, y siendo que en reiteradas oportunidades el Grupo Gaitero Maracaibo 15, C.A., en el cual laboraba; presto servicios en la ciudad de V.E.C., - a su decir- es obvio que los tribunales laborales del Estado Carabobo son competentes para tramitar la presente causa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el demandante ejercicio funciones como cantante en la agrupación gaitera Maracaibo 15, y por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que el referido grupo gaitero se ha presentado en todas las regiones de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en muchos países de Latinoamérica y en los Estado Unidos, por lo que de acuerdo con el artículo antes transcrito el accionante tiene la facultad de escoger el domicilio donde pretende interponer la presente demanda de acuerdo al sitio o los lugares donde presto sus servicios. En este caso, el demandante escogió acertadamente intentar su pretensión por ante los Tribunales Laborales de la circunscripción judicial del Estado Carabobo como efectivamente lo hizo, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en ese sentido, no debió dicho Tribunal declinar su competencia en un Juzgado Laboral del Área Metropolitana, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía plena competencia para conocer el asunto, por lo que deberá dicho Tribunal seguir con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada y revocar la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, toda vez que este ultimo es competente para conocer y decidir sobre la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano A.R.C.G. contra la empresa GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15; sin que la decisión del punto previo sea considerada como un pronunciamiento por parte de la recurrida sobre el fondo del merito de la causa. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado A.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.560, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano A.R.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.063.350, contra la empresa GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 19 de Junio de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano A.R.C.G. contra la empresa GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese al Juzgado a quo y Remítase con oficio el presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2012-000257.

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