Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-000207

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.178.

PARTE DEMANDADA: M.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.922.991.

APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., C.H., C.C. y Mardunelyn Chang, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 15.259, 15.259, 108.678 y 92.412, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por RESOUCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 22 de agosto de 2012, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la ciudadana M.N., por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 129, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el quinto piso de “Residencias Los Leones Plaza”.

Indicó que dicho conjunto residencial esta construido sobre una parcela de terreno ubicada dentro de una mayor extensión, situada hacia el sureste del Centro Comercial Río Lama, en la ciudad de Barquisimeto Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela tiene una superficie de 1.134,87 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 38,58 metros aproximadamente, con extensión de terreno que es o fue propiedad de Inversiones Carora del Este C.A; SUR: En línea de 42,75 metros aproximadamente, con antiguo camino a S.R.; ESTE: En línea de 24,90 metros aproximadamente, con terrenos que fueron de Rinvert C.A, en los que actualmente se encuentran el Centro Comercial Río Lama V Etapa; y OESTE: En línea de 38,65 metros aproximadamente, con extensión de terreno que es o fue propiedad de inversiones Carora del Este C.A.

Manifestó que el apartamento distinguido con el Nº 5-2 objeto de dicha venta tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (90,20 Mts2), y esta conformado por una zona social compuesta por un recibo-comedor y un medio-baño, una zona de servicios compuesta por una cocina y un área de oficios y una zona intima compuesta por un dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios con closet, así como un baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con hall de ascensores; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 5-3 y Oeste: con apartamento 5-1. Al referido le corresponden los puestos de estacionamiento Nros. 16 y 17, y el maletero M-6. Que el referido inmueble pertenece a la demandada, aquí vendedora, según consta en documentó protocolizado ante la oficina Subalterna de el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el N° 9, folios 55 al 61, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006.

Expuso que a través de la empresa Rent a House, dedicada a la venta y captación de inmuebles y clientes, realizaron la negociación por lo que es importante la participación como tercero en todo el desarrollo de la negociación como empresa patrocinante del inmueble y quien eligió a las partes, vendedora y comprador.

Manifestó que en el referido contrato se estableció un lapso de 90 días para la protocolización de la compra-venta, prorrogable por 30 días más. Asimismo se estableció la obligación de la prominente vendedora de aportar todos los documentos pertinentes al inmueble exigidos por el Registro, entre otras las solvencias de condominio, municipales y de electricidad.

Que el monto establecido fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs.) de los cuales para el momento de la firma del contrato de promesa de venta se habían pagado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), y el monto restante, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.) se entregarían con la protocolización definitiva. Que el monto restante sería pagado con un Crédito Hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela y por un cheque de gerencia complementario, el cual manifiesta que tiene la disponibilidad completa del saldo restante para ser pagado en el momento oportuno.

Apuntó que le fue aprobado el crédito en fecha 18 de octubre de 2012, y que solo faltaba que la prominente vendedora aportara los documentos necesarios para la protocolización, como fue contemplado en la cláusula séptima del contrato en referencia, y que hasta la presente fecha la referida no ha entregado los documentos necesarios para proceder a la protocolización de la venta y por ende no le ha hecho entrega de la vivienda objeto del contrato.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.259, 1.486, 1.487 y 1.503 del Código Civil Venezolano.

Por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana M.N., para que cumpla o sea obligada por el Tribunal con loe establecido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta firmado en fecha 22/08/2012, antes identificado, y se protocolice el documento de propiedad y le sea otorgada la tradición legal del inmueble. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00Bs) equivalentes a 10.555,55 U.T.

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado admitió la demanda, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 19 de febrero de 2013 este Juzgado ordeno agregar oficio proveniente del Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 20 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta, en la fecha indicada y sobre el inmueble señalado por la actora en su escrito libelar. Asimismo reconoció lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, con respecto al plazo y la prorroga señalada en la misma.

Negó rechazo y contradijo los demás hechos alegados invocados por la actora en el escrito libelar.

Propuso reconvención por Resolución de contrato, señalando se debe ejecutar lo pactado en la cláusula sexta del contrato.

Fundamentó su pretensión en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano.

Estimó la reconvención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00Bs) equivalentes a 3.271,03 U.T.

En fecha 03 de mayo de 2013 este Juzgado declaro Inadmisible la Reconvención planteada.

En fecha 09 de mayo la Apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión; por lo que este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, mediante el cual revocó el auto de fecha 03 de mayo de 2013 dictado por este Tribunal, declaró nulas todas las actuaciones y repuso la causa al estado que este juzgado admitiera la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2014, en atención a lo ordenado por la Alzada, se admitió la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2014, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara.

En fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante le cual negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la demandada, por cuanto las obligaciones de cada una de las partes, están definidas en el contrato.

En fecha 08 de abril de 2014 este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidas por ambas partes, siendo providenciadas las mismas en fecha 21 de abril de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado escuchó declaración testifical de las ciudadanas M.L.R.V. y M.E.P.P., titulares de las cedula de identidad N° 10.129.544 y 9.545.305 respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2014 este Juzgado ordenó agregar escritos de informes, siendo agregados los mismos a la fecha de su presentación.

En fecha 23 de julio de 2014, las partes consignaron escritos de informes.

En fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó oficio proveniente de la Sociedad Mercantil Rent a House.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta incumplió con contemplado en la cláusula séptima del referido, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto.

Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia certificada de Contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara inserto bajo el N° 01, Tomo 129, (folios 07 al 09 de la pieza I del expediente); el cual se le adjudica pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, que funge como basal de su pretensión y que la representación judicial de la demandada no impugnó en modo alguno.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el N° 09, folio 55 al 61, protocolo Primero Tomo 39, cuarto trimestre (Folios 10 al 12 de la pieza I del expediente); en virtud de no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, y se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que debe extraerse el hecho relativo a que efectivamente la accionada resulta ser la propietaria del inmueble.

• Copias fotostáticas de cheques de gerencia de las entidades bancarias Mercantil, Banco Universal por un monto de 50.000,00 Bs. y Banco de Venezuela por un monto de 300.000,00 Bs., (folios 23 y 24 de la pieza I del expediente); de los mismos se avista el pago efectuado a la ciudadana M.N., y que dan cuenta del cumplimiento del pago parcial del precio por parte del actor.

• Documental relativa a solicitud de crédito histórico al Banco de Venezuela (folio 26); que si bien es apócrifa, tiene en su anverso un sello húmedo de la institución que la expide y de ella debe colegirse que el beneficiario de éste, ciudadano A.C.C., le había sido aprobado tal empréstito en fecha 18/10/2.012.

• Acta de revisión de fecha 10/12/2012 expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 92), que adminiculada con el oficio emitido por el referido Registro en fecha 20/05/2014 (folio 95) en el cual se constata que se tuvo por reconocida la referida acta, de los mismos se extrae el hecho que no se ha protocolizado el documento definitivo por la falta de entrega de los recaudos solicitados por parte de la demandada; por lo que se le adjudica valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento de crédito hipotecario con sello húmedo del Banco de Venezuela (folios 93 al 100); que si bien no aparece suscrito por ninguno de los litigantes en esta causa, cuando menos permite establecer por vía indiciaria que quienes hoy representan intereses contrapuestos mantuvieron negociaciones tendentes a producir la transferencia de propiedad del inmueble descrito en ese instrumento, que es, coincidencialmente, aquel sobre el que la actora pretende recaiga la declaratoria judicial que por medio de este proceso aspira, por lo que se le otorga también valor probatorio y obra en el convencimiento del jurisdicente en el sentido de dar por demostrado que el hoy actor emprendió todo cuanto le concernía a fin de lograr la materialización de las prestaciones que eran de su cargo.

• Documentales de fechas 11/10/2012 (folios 88 y 89) y 26/10/2012 (folio 90), contentivas de comunicaciones firmadas por la ciudadana M.N., del primero se evidencia la intención por parte de la referida de cambiar las condiciones del contrato Bilateral de Compraventa y del segundo se evidencia la manifestación de cumplir con lo pactado en el contrato Bilateral de Compraventa; en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se hicieron valer se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil.

• Comunicaciones de fechas 11/12/2012 y 15/03/2015, realizado por la ciudadana M.L.R., quien funge como enlace de la empresa Rent a House Lara, (folio 91 de la pieza I del expediente y folios 125 al 126 de la pieza II del expediente), que concatenado con las impresiones de correos electrónicos (folios 101 y 104 de la pieza I del expediente) y (folio 112 de la pieza I del expediente); que al ser adminiculados con las testifícales de las ciudadanas M.L.R. y M.P., (folios 98 al 101 de la pieza II del expediente), del cual se extrae el que la primera de las nombradas reconoció el contenido de los mismos, a fin de solicitarle los recaudos a la demandada a objeto registrar el documento definitivo de venta, por lo que se concluye de estas, que la referida ciudadana efectivamente no cumplió con la consignación de los mismos, así como tampoco con la obligación pactada en el contrato objeto de la presente pretensión, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que, de la revisión del escrito libelar, las documentales cursantes en el expediente y de una lectura del instrumento en que el actor funda su pretensión, específicamente la cláusula cuarta del pacto que vincula a quienes hoy representan intereses contrapuestos, que fijó como plazo para la concreción de las prestaciones atribuidas a cada uno de los contratantes 90 días continuos más 30 de prórroga también continuos, por lo que de acuerdo con el brocardo latino “dies interpellat pro homine”, que la legislación sustantiva venezolana recoge en el artículo 1269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, si la obligación está sometida a término cierto, conforme acontece en el sub iudice es de principio que al vencerse el término cierto establecido por las partes, debe reputarse el incumplimiento de cargo del deudor.

Por lo que en aplicación de la cláusula séptima del mismo instrumento, permite establecer que la promitente vendedora no satisfizo las obligaciones que eran de su cargo, observando quien esto decide, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que está aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos tocante a la transferencia de la propiedad inmobiliaria que hoy se le reclama, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

Segundo

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación propone reconvención por Resolución de contrato, señalando se debe ejecutar lo pactado en la cláusula sexta del contrato, indicando que el documento definitivo de compra venta no se protocolizó en el lapso establecido en el contrato por causa imputable al comprador, aquí demandante reconvenido, y que como consecuencia de ello, el ciudadano A.C. deberá recibir como reintegro la cantidad de 280.000,00 Bs., apuntando que su representada tiene derecho a retener la cantidad de 70.000,00 Bs., monto equivalente al 20 % de la suma que le fue entregada al momento de la firma del contrato de promesa de compra-venta.

A los fines de probar lo alegado, produjo el merito favorable de autos, especialmente el contenido del contrato objeto de la presente pretensión, el cual fue valorado anteriormente.

Por las consideraciones antes explanadas, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el p.C., las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Consecuencia de lo anterior, y al no haber sido demostrado por la parte reconveniente el incumplimiento por parte del actor reconvenido, y no existiendo elementos probatorios que demuestren su pretensión, debe estimarse infundada la reconvención por resolución contractual impetrada, y por lo tanto ella debe ser desestimada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano A.C.C. contra la ciudadana M.F.N., ambos previamente identificados.

  2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por la última de las nombradas contra el primero de estos.

En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el quinto piso de “Residencias Los Leones Plaza”, construido sobre una parcela de terreno ubicada dentro de una mayor extensión, situada hacia el sureste del Centro Comercial Río Lama, en la ciudad de Barquisimeto Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela tiene una superficie de 1.134,87 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 38,58 metros aproximadamente, con extensión de terreno que es o fue propiedad de Inversiones Carora del Este C.A; SUR: En línea de 42,75 metros aproximadamente, con antiguo camino a S.R.; ESTE: En línea de 24,90 metros aproximadamente, con terrenos que fueron de Rinvert C.A, en los que actualmente se encuentran el Centro Comercial Río Lama V Etapa; y OESTE: En línea de 38,65 metros aproximadamente, con extensión de terreno que es o fue propiedad de inversiones Carora del Este C.A. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (90,20 Mts2), y esta conformado por una zona social compuesta por un recibo-comedor y un medio-baño, una zona de servicios compuesta por una cocina y un área de oficios y una zona intima compuesta por un dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios con closet, así como un baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con hall de ascensores; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 5-3 y Oeste: con apartamento 5-1. Al referido le corresponden los puestos de estacionamiento Nros. 16 y 17, y el maletero M-6; dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Simultáneamente la parte actora gananciosa deberá pagar la cuota del precio que resta por ser satisfecha, que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).

Se condena en costas a la demandada reconveniente, tanto por haber sido totalmente vencida en la pretensión cuanto por haber fracasado en la reconvención propuesta por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario Suplente,

Abg. J.L.A.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario Suplente,

OERL/ml

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