Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° AP21-L-2010-004356

PARTE ACTORA: J.A.C.V., J.A.C.P., M.R.M.N., J.R.G.R., C.A.C.V., A.R.C.O., D.R.C.O., H.J.T., J.P.P., W.A.R.V., A.M.O.V., P.J.A., M.J.O.P., H.R.P., W.I.G., C.R.H., L.A. DIAZ, ROSMER R.M.L. y A.J.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 13.406.191, 11.681.456, 5.888.930, 16.937.197, 9.412.735, 18.098.314, 6.254.325, 9.962.660, 15.947.148, 6.009.344, 5.219.998, 8.518.185, 6.231.988, 16.463.231, 9.378.361, 6.078.896, 11.162.454 y 14.378.894 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA: N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A.R. Y DELIMER VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 140.826 y 185.448 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE FALTA DE JURISDICCION

ANTECEDENTES

Inician las presente actuaciones en virtud de demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, por el ciudadano N.D., abogado en ejercicio, antes identificado contra la empresa SEGUROS BANVALOR CA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del Litis consorcio activo en el presente asunto, solicitó el pago de los conceptos laborales señalados en el libelo de demanda a favor de sus patrocinados, la cual correspondió conocer a este Juzgado en fase de sustanciación.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada mediante Cartel de Notificación de la misma fecha. El 27 de septiembre de 2010, el referido abogado solicitó al Tribunal la notificación de la Procuraduría General de la República en razón de la intervención de la demandada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según Gaceta Oficial No. 39.516 del 23 de septiembre de 2010, ordenando el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, mediante auto, la notificación de la mencionada Institución según las previsiones del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República y se procedió a suspender la causa por noventa días (90) días continuos. Igualmente, se ordenó la notificación de la Junta Interventora de Seguros Banvalor según auto dictado por esta Sentenciadora en fecha 21 de enero de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2011, los abogados DAMELIS CASTILLO y A.D.G., inscritos en el IPSA bajo los números 69.442 y 29.791 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del litisconsorte activo ciudadano M.R.M.N., consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de REFORMA PARCIAL DEL LIBELO DE LA DEMANDA solo en lo relativo al Capítulo XXII, en lo concerniente al ciudadano R.M.N. y solicitaron en el Capítulo Cuarto de dicho escrito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del Co-demandado G.C.B., informando el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012 que en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2010 se había suspendido la causa dada la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que no podrán efectuarse actos procesales en el presente juicio.

En fecha 14 de mazo de 2011, este Juzgado dictó auto suspendiendo la causa temporalmente de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora hasta tanto sean levantadas las medidas destinadas a la recuperación de SEGUROS BANVALOR, C.A., ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, auto que fue apelado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de abril de 2011, oyéndose dicho recurso en ambos efectos.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó el auto apelado y ordenó a este Tribunal la continuación de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011 la abogada E.A. inscrita en el IPSA bajo el No. 140.826, quien en su carácter de apoderada judicial de la demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de participación de procedimiento para la calificación de acreencias, solicitando que la parte actora sea notificada de dicho procedimiento.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado luego de dar por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Superior Sexto de este Circuito Judicial, ordenó la continuidad de la causa y la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto recibiendo el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, y en la misma fecha levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora; la incomparecencia de la parte co-actora el ciudadano M.R.M.N. y la incomparecencia de la demandada, absteniéndose de declarar la consecuencia jurídica derivada de dichas incomparecencias y ordenando remitir el expediente a este Tribunal en funciones de Sustanciador por cuanto no se evidenciaba de autos su pronunciamiento con respecto al escrito de reforma del libelo de la demanda y la solicitud de medida cautelar.

En fecha 08 de agosto y 10 de octubre de 2012 los abogados F.R. y DELIMER VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitaron la Falta de Jurisdicción y visto que en fechas 07, 09, 10 y 11 de julio de 2012 celebraron con los litisconsortes activos las respectivas transacciones laborales solicitaron igualmente al Tribunal que homologara dichos acuerdos transaccionales.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que de las actas del proceso, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2012, los abogados E.A. y F.R., apoderados judiciales de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, según poder que les fuera conferido por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., designados mediante P.A. N°: FSS-2-00776, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644, de fecha 29 de marzo de 2011, presentaron trece (13) escritos; y en fecha 10 de octubre de 2012 la también apoderada judicial de la demandada la abogada DELIMER VILLEGAS presentó cuatro (04) escritos en los cuales señalaron lo siguiente:

En fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación FSS-2-004850/8552, notificó a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A, que de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para esa fecha, procediera ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones y siniestros pendiente por pago en el lapso legal establecido.

En vista que la referida sociedad mercantil no cumplió con dicho requerimiento, la Superintendencia de la actividad Aseguradora, mediante providencia N°: FSS -2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010 de conformidad con el Art 99 , numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, tomó la decisión de intervenir sin cese de operaciones administrativas la empresa Seguros Banvalor.CA; Sociedad Mercantil …..En consecuencia se ordena para ello, la sustitución de los administradores de la Junta directiva y de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A por una Junta Interventora.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con la facultad que le otorgan los artículos 1,2,5,7,102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora mediante p.a. N°: FSS-2-000776 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivarianas de Venezuela N°: 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, decidió:

PRIMERO

Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor.

SEGUNDO

Declarar la liquidación administrativa.

TERCERO

Designar la Junta Liquidadora, quienes no podrán contratar nuevo personal , suscribir nuevos contratos de servicios y adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la previa autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En los mimos escritos indicaron a este Tribunal el Procedimiento para la calificación de acreencias.

Finalmente, refirieron en sus escritos que en fechas 07, 09, 10 y 11 de julio de 2012 su patrocinada la Junta Liquidadora de SEGUROS BANVALOR, C.A. celebró transacciones laborales con los trabajadores demandantes, las cuales anexaron a los citados escritos solicitando al Tribunal la HOMLOGACION de las mismas.

DE LA JURISDICCION

Ahora bien; esta Juzgadora observa que la demandada la empresa SEGUROS BANVALOR C.A , empresa en proceso de liquidación, no cumplió con los requerimientos solicitados, por la Superintendencia de la Actividad aseguradora mediante providencia N°: FSS -2-002716 de fecha 22 de septiembre de 20|0, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.515, de fecha 23 de septiembre de 2010 de conformidad con el Art 99, numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que intervino sin cese de operaciones administrativas a la empresa Seguros Banvalor, C.A. Sociedad Mercantil …..ordenando para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A por una Junta Interventora.

Que como consecuencia de la intervención, la Junta liquidadora en fecha 24 de octubre de 2010, aprobó y publicó el cese de operaciones, realizándose en fecha 09 de noviembre de 2010, el inventario inicial de activos y pasivos, en el cual se deja constancia de la carencia de liquidez.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…

, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara.

Criterio este reiterado en sentencia N° 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(…omissis…)

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución N° 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación.

En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declara el archivo del expediente. (…)”

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala reitera lo expresado en Sentencia Nro. 1.166 del 17 de noviembre de 2010 (caso: G.J.C.C. contra M.A.R., C.A. (MARCA), Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la que expresó lo siguiente:

… Omissis …

Con vista en lo anterior y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.

Por su parte, la Ley de la Actividad Aseguradora expresa lo siguiente:

Suspensión de Acciones Judiciales

Art.101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar autenticaciones o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Asimismo el artículo 104 de la Ley de la Ley de la Actividad Aseguradora señala “Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento el sujeto regulado mantendrá su personalidad jurídica y a su denominación social añadirán las palabras en liquidación.

Órgano competente para la liquidación:

Art. 106. El Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe realizaran la liquidación Administrativa.

De este modo, de conformidad con las sentencias y las normas antes citadas, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la liquidación del ente y siendo que los hechos que dieron lugar a la reclamación en el presente asunto ocurrieron antes de dicha liquidación en consecuencia, hay una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, el cual en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos (02) casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando se está frente a un Juez Extranjero y Segundo cuando se está ante la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir, frente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En consecuencia, por cuanto al declararse la falta de jurisdicción por este Juzgado la causa entra en suspensión hasta tanto se decida la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria consulta según los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se abstiene de HOMOLOGAR las transacciones celebradas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por intermedio de la Junta Liquidadora. SEGUNDO: SE ABSTIENE de homologar las transacciones celebradas por las partes en razón de los considerandos que anteceden.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto en la presente causa se trata de reclamaciones derivadas de una relación laboral, este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 76, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena notificar al apoderado judicial de la parte actora el abogado N.B.D.D., a la Procuraduría General de la Republica, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A. Una vez conste en autos la notificación de todas las partes de la presente causa, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. C.L.S.B.

La Secretaria,

Abog. A.B.

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