Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000757

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 5.008.645.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA:

O.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576.

PARTE DEMANDADA:

A.J.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.882.127.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.L., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.

-II-

SOBRE LA DISCUSIÓN DE BIENES COMUNES

Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, la abogada M.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de de contestación a la demanda de partición, en el cual alega:

• Que en efecto estuvo casada con el actor F.C., cuyo vínculo se disolvió por sentencia firme de Divorcio de fecha 01 de julio de 2009, en la cual se ordena adicionalmente la liquidación de la comunidad conyugal.

• Que el actor F.C. demanda en partición solo de una parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal y se niega a reconocer el porcentaje de propiedad que le corresponde a su representada, en bienes que alega fueron adquiridos durante la unión matrimonial.

• Señala que la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal son los siguientes:

  1. “Un vehículo con las siguientes características Placas de vehiculo XEC900, serial de carrocería CJBAHL11829, serial del motor V 6 CIL, marca FORD, Modelo 280 LS 87, color DORADO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, según consta en titulo de propiedad de vehículos automotores numero 0655396 expedida por el Ministerio de Transporte y comunicaciones Dirección General sectorial de Transporte.”

  2. “Un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Numero CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), situado en el piso seis (6) de la torres I, del conjunto Residencial “ Ocumare Country”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M. cuyos demás datos corren en documento de propiedad registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, el nueve de agosto del 2001, bajo el numero 23, protocolo Primero, Tomo 3 ”.

  3. “Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 394, ubicada en el Parcelamiento ESTANCIAS LA MORITA, carretera nacional Cúa-Charallave, sector denominado Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento constitutivo y se dan por reproducidos en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina de registro Publico de los municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda bajo el numero 48, folio 338 al folio 344, protocolo 1ro, tomo 11 de fecha 06-06-2001”.

  4. “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero ciento cuarenta y tres (143), situado en la Planta Décima Cuarta (14) del edificio “Torre Nassu”, ubicada entre las esquinas de Reductor y Glorieta, en jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F., Hoy Capital de Caracas, según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro publico del 3er circuito del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el numero 15, tomo 19, protocolo primero de fecha 28-11-2001”

  5. ” Lo correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponde por trabajado en CADAFE e la ciudad de Caracas, desde hace mas de 20 años”.

    En el marco de los alegatos realizados por la parte demandada, este Tribunal debe a.l.d. establecidas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 780: del Código de Procedimiento Civil:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    De una lectura de la citada disposición legal, se observa que los argumentos expresados por la parte demandada en la contestación a la demanda se subsumen en lo contenido en el artículo 780 ejusdem, ya que plantean discusión sobre el dominio común de bienes y derechos adicionales a los demandados en partición por el actor, específicamente los señalados en los numerales 1, 3, y 5, que necesariamente debe ser tramitada y decidida conforme al tramite del juicio ordinario en Cuaderno separado que a tales fines se ordena abrir, entendiéndose abierto el lapso de promoción de pruebas, una que conste en autos la notificación de ambas partes. Insértese en el Cuaderno Separado copia certificada de las siguientes actuaciones:

    • Escrito de contestación a la demanda y sus recaudos. (folios 93 al 121).

    • Escrito suscrito por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2012 y sus recaudos. (folios 123 al 174)

    -III-

    SOBRE LA RECONVENCION

    En el escrito de contestación a la demanda la parte accionada propone RECONVENCIÓN, cuya admisión niega este Tribunal, toda vez que en los juicios de Partición es improponible la mutua petición, conforme al reiterado criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asume este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyos fallos se señala la sentencia dictada por dicha Sala, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., que remite a sentencias de la Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:

    ... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    (…omissis)

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    -IV-

    SOBRE LOS BIENES CUYA COMUNIDAD Y PARTICION NO FUE OBJETO DE OPOSICION

    En la contestación no hubo OPOSICION a la PARTICION, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, que a continuación se especifican:

  6. “Un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Numero CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), situado en el piso seis (6) de la torres I, del conjunto Residencial “ Ocumare Country”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M. cuyos demás datos corren en documento de propiedad registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, el nueve de agosto del 2001, bajo el numero 23, protocolo Primero, Tomo 3 ”.

  7. “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero ciento cuarenta y tres (143), situado en la Planta Décima Cuarta (14) del edificio “Torre Nassu”, ubicada entre las esquinas de Reductor y Glorieta, en jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F., Hoy Capital de Caracas, según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro publico del 3er circuito del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el numero 15, tomo 19, protocolo primero de fecha 28-11-2001”

    En tal virtud apoyada la partición de estos inmuebles y la comunidad sobre los mismos, en instrumentos fehacientes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de PARTIDOR, cuyo acto tendrá lugar a las 10:00 am., del décimo día de despacho siguiente a la última de sus notificaciones.

    EL JUEZ

    Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia,.

    LA SECRETARIA

    Exp. AP11-V-2011-000757

    LEGS/JGF/Yesmar R.-.-*

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