Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que el 11 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-032, adjunto al cual se remitió expediente signado con el No. 1121 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta, por el ciudadano ANTONIO CASELLA MELO, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.110, asistido por el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando en su condición de Diputado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, contra la “Reforma Parcial del Decreto sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, de fecha 30 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.776, de fecha 31 de agosto de 1999, en especial el artículo 11 del mismo; y del Decreto denominado “Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.772, de fecha 25 de agosto de 1999”, fundado en que la“…Constitución de la República de Venezuela no ha perdido su vigencia, pero la Asamblea Nacional Constituyente por un medio distinto al previsto en la Constitución de 1961, y sin dictar una nueva Constitución la ha derogado”. La parte demandante denunció la infracción de normas constitucionales, con basamento en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 17, 19, 20, 135 y 250 de la Constitución de 1961.

El 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones de Ley.

El 11 de abril de 2000, se dio cuenta ante la Sala Constitucional de las presentes actuaciones y se acordó remitirlas al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de diciembre de 2001, compareció la representación judicial de la Asamblea Nacional y solicitó “declaren la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 11 de abril del año 2000”.

El 11 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, para que emita pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Visto el contenido del auto mediante el cual se remitieron las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

El 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Igualmente se coteja que desde el día 9 de septiembre de 1999, ocasión en la cual el peticionante presentó su demanda de nulidad ante la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 9 de septiembre de 1999, oportunidad en la que el peticionante presentó su demanda de nulidad ante la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses sin que la parte actora hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de su actividad procesal durante el período señalado, y que ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1298

IRU/

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