Sentencia nº 879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-0851

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 19 de septiembre de 2013, el abogado J.B.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.338, actuando en su condición de defensor del ciudadano A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.781.076, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.S.R.A..

El 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 25 de febrero de 2014, esta Sala constitucional mediante sentencia N° 99, ordenó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que indicara si estaba definitivamente firme la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano A.C.V., a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, y en caso afirmativo remita a esta Sala copia certificada del auto mediante el cual declaró la firmeza de la misma.

El 20 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informó a esta Sala que el 13 de diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual declaró la firmeza del fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado J.B.P.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano A.C.V., solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en base a los siguientes argumentos:

En fecha 16 de Marzo (sic) de 2011, se dio inicio Al Juicio Oral y Público (sic) en la causa N° 1M-539-10, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recorrido procesal que se prolongó hasta el día 16/05/2011, sobre tal oportunidad procesal, a bien recordar denominada Juicio oral y Público, vale la pena disertar, acerca de los alegatos del para entonces abogado defensor, J.E.L., el cual entre otras cosas alegó que mi representado para el momento de los hechos se vio afectado por un arrebato pasional producto de un intenso dolor, lo cual fue el detonante de tomar tal determinación, complementado por la declaración del ciudadano A.V., quien en uso del sagrado e irrestricto DERECHO A LA DEFENSA, que le asiste a los justiciables, expreso como la ciudadana víctima lo agredió con frases dantescas y ofensivas, aceptando que esta tenía una relación extra marital, testimonio que al ser valorado según las máximas de experiencia, ha demostrado como la duda o el conocimiento de una eventual, posible o latente, infidelidad de una mujer hacia un hombre, resulta en una de las causas fundamentales de homicidio dentro del matrimonio, en la historia contemporánea de nuestra complicada sociedad, pues los principios y valores que rigen nuestro sistema de organización social, consideran, la infidelidad como una de las situaciones más vergonzosas y ofensivas de la relación en pareja; en este sentido el ciudadano acusado, esgrimió sus alegatos de defensa, los cuales no versaron sobre su inocencia con respecto a la muerte de la Occisa AUTREY SUYI R.A., caso contrario el mismo admitió ser el artífice de la muerte de la víctima, mas solo adujo que tal conducta, resulto (sic) producto de una situación sentimental denominada INTENSO DOLOR, que lejos de perseguir una causa de justificación frente a los hechos que realizó, solo formaba parte de la realidad vivida el día de la ocurrencia de los hechos, y en el entendido que tal declaración constituye un cierto, tangible y adecuado mecanismo de defensa, tales alegatos debieron ser controvertidos, pues siendo el Derecho Penal venezolano de carácter objetivo, y ante la percepción de lo alegado por el encausado, lo cual encuadra perfectamente en las previsiones del Art. 67 del Código Penal, mas siendo por demás evidente que la expresión a través de la cual la víctima "AFIRMÓ" mantener una relación de adulterio, comporta una "PROVOCACIÓN INDUDABLEMENTE INJUSTA" frente el valor que tal situación ha obtenido en nuestra sociedad, tal situación debió ser desvirtuada a lo largo del debate, mas sin embargo, resultaron inertes, tanto la gestión indagatoria del Ministerio Público como del Tribunal durante el debate, con respecto a tales alegatos de defensa, aunado al hecho que la declaración del imputado debe ser observada por el Tribunal, y valorarla a los fines de desecharla o otorgarle valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N°467, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual expreso "La declaración del acusado y los argumentos de su abogado defensor durante la fase de Juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la Vindicta Pública, y serán presentados al Juzgador, para su consideración y comprobación. conjuntamente con la conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso", siendo así las cosas, en un mundo penal adversativo, haciendo uso de las palabras utilizadas por el sentenciador al momento de motivar su decisión, resulta evidente que los dichos del ciudadano ACUSADO, no fueron objeto de controversia ni desmentidos por los órganos de prueba evacuados durante el debate, por lo que el Tribunal de Instancia debió valorar el hecho de la declaración de este, pues el mismo constituye “UN MECANISMO DE DEFENSA QUE TIENE VALOR PROBATORIO SIEMPRE QUE NO APAREZCAN RAZONES OBJETIVAS QUE HAGAN PRESUMIR QUE ÉSTE ESTÁ MINTIENDO" máxime cuando es criterio reiterado de nuestra doctrina y Jurisprudencia el hecho que "La buena Fe se presume, y quien alegue la mala deberá probarla" por lo que no existieron órganos de prueba que demostraran que mi representado mintió a la hora de rendir declaración, y que por consecuencia de ello, tales afirmaciones resultaran desvirtuadas, y siendo el caso que como se ha dicho anteriormente, tales aseveraciones del acusado no fueron desmentidas ni controvertidas en el debate, máxime cuando las mismas forman parte de la psiquis de mi representado, es decir, resultan en una situación de carácter subjetivo, que debió ser objeto de debate por el Ministerio Público no solo a los fines de probar que dicho ciudadano estaba mintiendo ante el Tribunal, mayor aun para probar la tesis que daba lugar a la calificación jurídica atribuida a mi representado, tales argumentos que como se reitera emergieron como mecanismo de defensa, no resultaron impugnados durante el debate, razón de peso para que los mismos fueran examinados y apreciados por el Tribunal; ante esta situación la Magistratura expresó ‘Igualmente tanto el ciudadano acusado como su defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima. Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto, que durante el desarrollo del debate judicial, tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda. Así las cosas, aun cuando existe certeza que el acusado no está en labor de probar su inocencia, aparece claro que las excusas, excepciones, coartadas, justificaciones, deben necesariamente ser soportadas, sustentadas o probadas, por quien las esgrima, lo cual no hizo el ciudadano acusado ni su defensor v así se declara’ Arguyendo de esta forma, que la declaración del imputado, no tiene valor alguno, fuera de la probanza controvertida en el debate, con lo cual le atribuyó la carga de la prueba al acusado, cuando realmente quien debió probar lo contrario al dicho del ciudadano A.C.V., debió ser el estado a través del Ministerio Fiscal, quien es el encargado de probar la culpabilidad objetiva de los justiciables, constituyéndose de esta forma una errónea interpretación sobre el valor constitucional de la declaración de los ciudadanos objeto de persecución penal, como mecanismo principal del sagrado e insustituible DERECHO A LA DEFENSA, y por consecuencia de ello se perfeccionó la FALTA DE APLICACIÓN del Art. 49 numeral 1°, toda vez que la declaración de mi representado no le fue otorgado valor alguno, aun y cuando el Tribunal de instancia reconoce que tales alegatos no fueron desvirtuados y así lo plasma en su sentencia cuando expresa "Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto que durante el desarrollo del debate judicial, tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda”. Por lo que frente a tal situación irregular que violenta el orden Constitucional, específicamente el precepto que rige y garantiza el "DERECHO A LA DEFENSA” es por lo que hoy acudimos ante esta instancia a solicitar por vía de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, un pronunciamiento de fondo, con respecto a los alegatos y argumentos aquí denunciados, esperando de esta ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento de fondo, que advierta los vicios que afectan tales derechos y con las más amplias facultades, dicte una decisión que proteja las garantías Constitucionales infringidas, que me asisten y son de rango constitucional”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. J.R., en oportunidad de intervenir en juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: A.C.V., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3°, literal ‘A’, del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana A.S.R.A., titular de la cedula de identidad personal N° 12.840.006; que los hechos se sucedieron el día: 21-10-08, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano: A.C.V., presente el mismo en el domicilio que compartía con su esposa: A.S.R.A. y sus dos menores hijos, luego de discutir con aquella, se armó de un cuchillo con el cual propinó diez(10) puñaladas en su humanidad hasta causarle la muerte; hecho este, según dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que presenciaron los hijos de ambos, a saber: una niña de diez (10) años de edad y un niño de cuatro (04) años. Así las cosas, refirió la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. J.R., que la niña: M.S.V.R., ante tal situación, realizó una llamada telefónica a su abuelo: N.A.R., padre de la ciudadana: A.S.R.A., a quien comunicó lo sucedido, mencionando además que su padre, A.C.V., se había causado también heridas en el cuello. Luego, la ciudadana Fiscal prosiguió narrando que el ciudadano: N.A.R. se trasladó de inmediato hasta la casa de habitación de su hija a cuyo arribo le fue abierta la puerta por su nieta la niña: M.S.V.R., para luego dirigirse a la habitación principal de la vivienda en cuyo interior localizó, ya sin signos vitales, a su hija: A.S.R.A.. Después, dijo la representante de la Vindicta Pública, el padre de la occisa optó por comunicarse, vía telefónica, con la Policía del Estado Guárico a quien dio parte de lo sucedido, razón por la cual, tiempo después, un grupo o comisión designada al efecto hizo acto de presencia en el lugar para fijar el lugar del suceso, ubicar evidencias y realizar los primeros actos de investigación. En este orden, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano: A.C.V., habida cuenta de las heridas que se propinó, fue trasladado hasta el Hospital Dr. I.R.B. a fin de que le fuera dispensada asistencia médica. En un mismo orden, refirió la ciudadana Fiscal que como antecedentes del hecho ocurrido, se cuentan los maltratos de que fue víctima la ciudadana: A.S.R.A., reseñando presunta denuncia que ésta formulara el día: 03-05-06, ante un órgano policial de la ciudad de San J.d.L.M., por uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Después la Fiscal J.R., hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundó el acto conclusivo que planteara, los elementos de prueba que le fueran admitidos por el correspondiente Juez de Control para producir durante el Juicio que se iniciaba y, finalmente acusó al consabido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3°, literal ‘A’, del Código Penal, como cometido en perjuicio de su cónyuge la ciudadana: A.S.R.A., titular de la cedula de identidad personal N° 12.840.006 y, Solicitó que el Tribunal, concluido el juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del consabido acusado.

SEGUNDO: En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la defensa del ciudadano: A.C.V., que si bien estuvo cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, apareció a la vista de este sentenciador signada por la ambigüedad. Expuso entonces, entre otras cosas, el abogado defensor: Dr. J.E.L.: ‘… Estamos frente al desarrollo de un Juicio en la cual se le imputa a mi defendido la comisión de un hecho punible...escuchamos de la ciudadana Fiscal un recuento de lo ocurrido...’; parece entonces que el ciudadano defensor privado, admite como cierto el hecho narrado por la representante de la Vindicta Pública, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que explanara al momento de presentar el caso, para luego proseguir ‘...la idea es esclarecer lo ocurrido ese día, principalmente en relación a la calificación dada por el Ministerio Público...es un hecho bastante duro...es cierto que se produjo la muerte de la esposa del ciudadano: C.V....quiero dejar claro que entre el ciudadano C.V. y la occisa existía un clima de desacuerdo...se presentó en ese momento una discusión de pareja...no se trató solo de una solicitud de divorcio sino principalmente los insultos y peleas constantes...en cuanto a la calificación del hecho dada por la representación Fiscal. .. (Dio lectura al contenido del Art. 405 del 'Código Penal)...debe haber intención, el único propósito debe ser el de quitarle la vida a una persona, contrario a lo que enfrentamos en esta causa pena...mi representado en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte a su mujer…fue por la discusión, del mal momento...(Dio lectura al contenido del literal ‘A1', numeral 3° del Art. 406 del Código Penal)...en el actual caso, vuelvo y repito, no existe esa intención ...fue impulsado por la discusión de reaccionar de esa manera y le causó algunas heridas, y se produjo la muerte...en ese momento de arrebato de intenso dolor se produjo heridas él... esa es la reacción que tuvo por lo sucedido...considera mi persona motivos suficientes para solicitar un cambio en lo que es la calificación del delito, referido al homicidio preterintencional (Dio lectura al contenido del Art. 410 del Código Penal)...en ningún momento su meta fue intencionalmente quitarle la vida...por qué tuvo que esperar tanto tiempo para cometer el hecho, si desde antes, como dijo la ciudadana Fiscal, ya habían tenido una discusión igual o parecida?...'‘ Escuchados los alegatos explanados por la defensa, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: A.C.V. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión exponer en Juicio. Así, dijo el ciudadano acusado, luego de asegurar que los acontecimientos narrados por la ciudadana Fiscal no se sucedieron en la forma expuesta: ‘...ese día estaba en casa de mi madre y recibe mi hija una llamada de mi difunta esposa que no podía entrar a la casa porque no tenía llave, yo le dije a mi querida hija: mami vamos, porque tu madre por cualquier cosa te pega...cuando llegamos a la casa mi esposa me dijo: maldito marica quien te dio permiso para darle una bomba a mi hijo?...yo descubrí unas llamadas...me dijo que si me era infiel. ... ese día tomé el cuchillo y no sé lo que pasó....las cosas no ocurrieron así....amo a mis hijos...quiero ayudarlos....la abuela no acepta el dinero que quiero mandarle a mis hijos...es verdad que cometí un delito, pero no se cómo sucedió....la llamada la hice fui yo, le dije al señor Nelson que viniera a la casa...no quise cometer el delito...‘. Así las cosas, escuchada la exposición del acusado ciudadano: A.C.V., la ciudadana Fiscal, concedida como le fue la palabra, le interrogo respecto del nombre de la persona que mencionó como su esposa durante su declaración, y expuso: ‘ A.S.R. Aguirre’; luego, al ser interrogado en relación a si de su unión matrimonial llegó a procrear hijos con la ciudadana: A.S.R.A., respondió: ‘Si, dos, A.V.R.d. seis años y M.S.V.R.d. doce años de edad. Después, al ser instado por la ciudadana Fiscal a referir: cómo se sucedieron los hechos?, dijo: ‘En el cuarto, estaba discutiendo con mi esposa, la niña estaba en una salita viendo televisión con el niño’; seguidamente y respecto del número de años de matrimonio con la víctima, expuso: ‘ Once años’; y al ser instado a mencionar las causas de la muerte de su esposa, dijo: ‘A consecuencia de las puñaladas que le dio... está escrito en el expediente...‘. Ante tales afirmaciones, este juzgador estimó pertinente interrogarle en relación a con qué arma o instrumento causó la muerte a su esposa, y este expuso: ‘Con un cuchillo’; y respecto de: ¿qué tipo de cuchillo?, respondió: ‘Un cuchillo grande de picar carne’: Después, y en relación a: ¿Dónde estaba el cuchillo para el momento de los hechos, dijo: ‘...siempre estaba en la cocina’; y de: ¿Dónde infringió las heridas a la víctima? Contestó: ‘No sé doctor’; y al serle formulada la misma pregunta, pero ahora respecto a su persona, dijo: ‘Muñeca izquierda y cuello’; posteriormente fue interrogado en cuanto a si anteriormente había maltratado o lesionado a su esposa y respondió: ‘Si, ella me golpeó con un palo, entonces yo la empujé y se golpeó con la nevera...en la cara...‘. Merece entonces, ahora, analizar no solo los dichos del ciudadano acusado: A.C.V., sino también de su Defensor Privado Dr. J.E.L., ello a la luz de la acusación Fiscal. Así, emerge de inmediato y evidente a disposición del ciudadano acusado de velar, con sus dichos, un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado, cual es la intencionalidad. De allí que en la tarea de transformar y falsear detalles o pormenores del clímax o apogeo del hecho, comienza, de manera por demás inteligente, refiriéndose a su menor hija, testigo de los hechos de una manera por demás dulce y evidentemente artificiosa cuando al comienzo de su intervención en Juicio dijo: ‘...yo le dije a mi querida hija: mami 'Vamos, porque tu madre por cualquier cosa te pega...‘, mostrándose como un padre virtuoso y magnánimo, frente a una madre mala, fiera, casi un verdugo; ello con la intención única de ofrecer al Tribunal una imagen de hombre bondadoso incapaz de causar daño, más sí dispuesto a proteger ante cualquier acción que pudiera violentar a la persona humana. En confirmación de ello, durante el interrogatorio afirmó haber maltratado o lesionado a su esposa A.S.R.A., solo que, según dijo, lo hizo en defensa de una agresión primera que partió de la ahora occisa, cuando expuso: ‘...ella me golpeó con un palo...yo la empujé y se golpeó con la nevera...‘. Dichos estos que se tornan en inverosímil cuando luego admite que si causó la muerte de su esposa y que lo hizo esgrimiendo ‘...un cuchillo grande de picar carne...‘. Sobre el particular es prudente traer a colación las afirmaciones del ciudadano Defensor Dr. J.E.L. cuando dijo: '…es cierto que se produjo la muerte de la esposa del ciudadano: C.V....quiero dejar claro que entre el ciudadano C.V. y la occisa existía un clima de desacuerdo...se presentó en ese momento una discusión de pareja...‘; luego continuó: ‘...y le causó algunas heridas y se produjo la muerte...por qué tuvo que esperar tanto tiempo para cometer el hecho, si desde antes, como dijo la ciudadana Fiscal, ya habían tenido una discusión igual o parecida? .. ‘. En un mismo orden, parece simulada la afirmación del ciudadano: A.C.V. al decir no recordar detalles de cómo causó la muerte a su cónyuge, aun cuando al rememora pormenores como que sus menores hijos miraban televisión mientras el discutía con su esposa, que el cuchillo usado estaba en la cocina y que era del tipo ‘pica carne’, más no recuerda cuándo y cómo lo tomó; que se causó herida en cuello y muñecas, la forma y el arma empleada para ello, y sin embargo dijo no saber qué heridas causó en la víctima ni el lugar donde se infringieron. Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su Defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima. Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto que durante el desarrollo del debate judicial tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda. Así las cosas, aun cuando existe certeza que el acusado no está por la labor de probar su inocencia, aparece claro que las excusas, excepciones, coartadas o justificaciones, deben necesariamente ser soportadas, sustentadas o probadas por quien las esgrima, lo cual no hizo el ciudadano acusado ni su defensor. Así se declara.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: A.C.V., y que define el legislador como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3°, literal ‘ A’, del Código Penal; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente debe estar dirigida a causar la muerte, de manera intencional, ilegítima y con violencia, en la persona del cónyuge; de allí que de seguido este sentenciador se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por el ciudadano acusado es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso en el particular anterior.

QUINTO: Habida cuenta de converger en el ciudadano: N.A.R., padre de la ciudadana occisa: A.S.R.A., la condición de víctima indirecta y testigo del presunto hecho punible, este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida por la norma adjetiva penal, subvirtió el orden de recepción de la prueba y acordó escuchar primeramente los dichos del mencionado ciudadano, ello en procura de asegurar la permanencia, en el recinto de celebración del Juicio, de la víctima sin que se produjera contaminación posible a sus dichos al presenciar la producción del resto de pruebas que habían de evacuarse durante el debate judicial. Así las cosas, expuso entre otras cosas: Esa noche del veintiuno de octubre de dos mil ocho, alrededor de las ocho u ocho y quince de la noche, recibí llamada telefónica del teléfono de mi hija A.S.R., hecha por mi nieta Madelaine; al contestar solamente escucho el llanto de la niña...entonces yo decido llamarla después, me atiende el acusado y me dice que vaya a su residencia porque había sucedido una desgracia...voy inmediatamente...me abre mi nieta llorando y me dice que su papá mató a su mamá....el otro niño menor corría por toda la casa llorando y bañado en sangre...y me encuentro a mi hija en su cuarto ensangrentada sin signos de vida...después llega un hermano del acusado y después mi otra hija...luego funcionarios de P.G. y del CICPC...quiero advertir que yo en ningún momento vi a ese señor herido en el patio...después se resguardó la evidencia rindo mi declaración en el CICPC, se inició la investigación ....hasta el día de hoy ‘. Ante tal exposición, la ciudadana Fiscal instó al testigo a ratificar lo percibido al arribar al sitio de los acontecimientos, y el declarante expuso: ‘Me abrió mi nieta... y el niño andaba corriendo por la casa, desesperado llorando, lleno de sangre de la madre... él, tratando de reanimar a la mamá, se llenó todo de sangre...‘. Después, quien aquí se pronuncia interrogó al testigo respecto de: ¿dónde se encontraba el ciudadano: A.C.V. para el momento en que llegó a su casa?, y respondió: ‘En el patio de la casa escondido en un montarrascal, me enteré después cuando estábamos fuera de la casa y lo sacó un funcionario de la policía; después, respecto de si se acercó al cuerpo de su hija, dijo: ‘Entré al cuarto y lo vi’; y en relación a la posición del cuerpo, respondió: ‘A la entrada del cuarto, entre dos camas, en el piso...estaba boca arriba’; ¿Tenía lesiones?; ¿A qué nivel?, a lo cual respondió: ‘Las que le vi...una herida en el pecho, del lado del corazón, una en la mano derecha y otra en el muslo izquierdo...‘. Junta a tal testimonio coexiste el de la niña: M.S.V.R., testigo presencial del hecho e hija del ciudadano acusado y de la víctima, quien entre otras cosas expuso: ‘...yo salí con mi mama nos fuimos a comer mi mama, mi hermano y yo, todos salimos juntos, ella me dijo que quería divorciarse...mi papá la golpeaba le decía groserías siempre, yo estuve de acuerdo con su decisión...mi prima iba a cumplir quince años y habíamos comprado unos globos porque los habían descompletado...después cuando llegamos a la casa, él puso música alta...yo vi que el cuchillo estaba en el mesón de la cocina, pero yo no le preste atención...me fui al cuarto, mi mama estaba doblando ropa, él le empezó a gritar: Que si estaba con el amante y un poco de groserías, a mi no me gustó...eso fue rápido, y mama no dijo nada él busco el cuchillo, yo grité, a ella no le dio tiempo...él llegó por detrás...después ella se volteo y él le dio en el pecho y cayó en el suelo...yo creo que ya estaba muerta, le vi sangre en el pecho...entonces le siguió dando en las piernas, la miro feo y a mí no me gusto, porque lo había hecho y salió, no decía nada...mi mamá se estaba de sangrando mi hermano salió corriendo y se llenó de sangre...marque el teléfono...me lo quito y le dijo a mi abuelo que había ocurrido una desgracia, mi hermano se asusto porque le dijo que se iba a cortar la cabeza, se corto con el cuchillo no tan hondo agarro una sabana y se la puso en el cuello por la sangre y se fue al patio, agarro una ropa, me imagino que se iba cambiar y se iba a ir, llegó mi abuelo y mi tío, nos monto en el carro y nos llevo a la casa de la abuela paterna allí me quede como tres días...mi hermano estaba lleno de sangre porque le salpico sangre a él, porque tocaba a mi mamá y ella no se despertaba, y él se le acerco...yo quiero que se haga justicia él hizo algo malo, mato a alguien y no a cualquier persona...mato a mi mamá, que nos cuidaba, sacaba tiempo para nosotros y que trabajaba y hasta lo mantenía...siempre para nosotros ella era una mujer decente, ella lo quería era a él y mira como le pagó matándola...‘. Contundente, rotunda, definitiva, diáfana y decisiva declaración de la testigo presencial única y hábil del hecho investigado, confirmatoria además el testimonio, en parte referencial, del ciudadano: N.A.R.; Aparece claro entonces que efectivamente, luego del sombrío hecho presenciado por la niña: M.S.V.R., hija de la víctima: A.S.R.A. y de su victimario: A.C.V.; narrado con pasmosa claridad por la misma, ésta llamó a su abuelo y padre de la occisa quien solo pudo escuchar su llanto puesto que fue A.C.V. quien habló para hacerle partícipe de lo acontecido, lo cual causó su traslado hasta el lugar para luego hacer el hallazgo de su hija muerta. Llama a la reflexión la forma dantesca en que se sucedió el evento en que el cónyuge da muerte a su esposa en presencia de sus hijos sin importar, a quien accionaba resueltamente, el lance por demás traumático, trascendental y perdurable en la psiquis de quienes se enteraron de primera mano; alterando quizás lo que debió ser una niñez plena, caracterizada por los juegos, la inocencia, ingenuidad, candidez, inexperiencia, idealismos y pureza propios de todo ser humano en los primeros años de su vida. Es de resaltar que la contesticidad o coincidencia de los dichos de ambos testigos se hace aun más patente del interrogatorio a que fue sometida la niña por parte de quien aquí se pronuncia; así, al ser preguntada respecto de quien abrió la puerta de la casa para el momento en que el ciudadano: N.A.R. llegó, respondiendo ésta: ‘Yo’; contesta confirmada por el testigo: J.R.D.E., funcionario policial que compareció al lugar del hecho poco tiempo después de materializado el mismo, cuando refirió: ‘...nos entrevistamos en la casa con una niña que dijo que su papá, luego de una discusión con su madre, le había ocasionado las heridas; también nos entrevistamos con el padre de la víctima quien nos dijo que llegó al lugar luego que su nieta lo llamara por teléfono informándole lo que había pasado...‘ . Igualmente al ser instada M.S.V.R. a decir donde se encontraba su padre A.C.V. para el momento en que llegara al lugar su abuelo N.A.R., dijo: ‘El ya estaba en el patio de atrás de la casa, me imagino que cambiándose’. Después continuó el interrogatorio a tenor de si el abuelo de la declarante vio al padre de la misma para el momento de llegar a la casa, y respondió: ‘No, mi abuelo no lo vio, él siempre estuvo atrás en el patio; después al ser interrogada sobre las heridas que sufriera su madre, dijo: ‘En la espalda, en el pecho del lado del corazón, y cuando cayó al suelo él le dio en las piernas y un poquito más arriba, ella trataba de esquivar el cuchillo...le ponía las manos y él le daba’; y de dónde dejó el cuchillo el padre, luego del evento, aseguró: ‘Después que se cortó, lo dejó en el mesón de la cocina lleno de sangre...me imagino que se lo llevó la policía’; y respecto de si en las peleas que mantenían, su padre agredía a su madre, respondió: ‘Si, él a ella la golpeaba’. Es tan exacta la coincidencia de ambas deposiciones, que el ciudadano: N.A.R., al ser interrogado por este Tribunal en relación a si su hija fallecida usaba preferentemente su mano derecha o la izquierda, ello en virtud que durante su declaración refiriera que observó una herida en la mano derecha del cadáver de A.S.R.A., respondió: ‘Era derecha’, respuesta esta revestida de absoluta contesticidad con lo dicho por la niña: M.S.V.R. sobre el mismo particular: ‘...ella trataba de esquivar el cuchillo .. .le ponía las manos y él le daba... ‘. Surgen entonces los dichos de la Médico Anatomopatóloga: M.d.L.F.. M, Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guárico; quien practicara la Autopsia al cadáver de la ciudadana: A.S.R.A., quien oportunamente acudió ante este Tribunal para ratificar y reconocer en su contenido y firmar el protocolo de autopsia de fecha: 21-10-08, practicado al cadáver de la víctima en mención. Tal experta refirió entre otras cosas: ‘ el cadáver correspondía a una mujer... presentaba diez heridas por arma blanca …una herida en la región palmar de la mano derecha..., además de responder a la ciudadana Fiscal, respecto de las mismas heridas: ‘...la herida en manos y antebrazos se corresponden con heridas de defensa...’ ; al igual que los dichos del experto: F.M.C., quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-149 de fecha: 23-10-08 al cadáver de A.S.R.A., quien además levantó y suscribió el Certificado de Defunción de la misma ciudadana, ambos reconocidos en su contenido y firma durante el juicio; cuando expuso: ‘...presentaba heridas en sus extremidades superiores, brazos .... son las que se conocen como heridas de defensa ...‘ leyéndose textualmente de la Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-149 de fecha: 23-10-08: ‘ heridas cortantes en brazo izquierdo, tercio superior cara anterior superficiales ‘; de lo cual se infiere que tal como dijera la niña: M.S.V.R., su madre se cubría con las manos tratando de evadir el ataque de que era objeto, lo cual produjo las heridas de defensa advertidas tanto por la Médico Forense como por el experto que hiciera la Experticia de Reconocimiento Médico. No pudo nunca la ciudadana: A.S.R.A. enfrentar u ofrecer resistencia cierta, suficiente, eficiente y efectiva a la agresión de su homicida, habida cuenta de la superioridad que supone la condición de hombre del agresor y el estado de exaltación propio de la intención de matar.

SEXTO: No obstante lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, necesario es traer a colación los dichos de los mencionados expertos: Medico Anatomopatóloga: M.d.L.F.. M, y F.M.C., siendo que la primera de los nombrados dijo, amén de lo plasmado en el texto de la documental que ratificara: ‘...presentaba diez heridas por arma blanca.... una en hemotórax izquierdo de 2,5 centímetros penetrante a nivel del cuarto espacio intercostal con línea clavicular externa, de 12 centímetros de profundidad que perfora el cayado aórtico...trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha h.‘.; al respecto, explicó al Tribunal que habida cuenta de los órganos vitales internos interesados con la referida herida, se estimaba que la misma había sido mortal y en consecuencia era la lesión por la cual había sobrevenido la muerte. Sobre el particular solicitó en sala permiso y ayuda por parte del ciudadano Alguacil presente, a los fines de ilustrar de forma suficiente y bastante a la audiencia respecto de la ubicación de la herida en mención, lo cual efectivamente hizo. Luego continuó describiendo el resto de lesiones halladas en el cadáver: ‘...cuatro heridas de arma blanca, de 2 a 2,5 centímetros distribuidas en región esternal y supraclavicular izquierda, penetrantes con profundidad de 5 a 6 centímetros...perforaron tejidos blandos y pulmón izquierdo; una herida en región cervical izquierda de 2 centímetros con profundidad de 3 centímetros; una herida en región escapular izquierda de 1,5 centímetros, con profundidad de 1,5 centímetros; una herida en región anterior del muslo izquierdo de 2 centímetros que perforó planos musculares; una herida en región posterior del muslo izquierdo de 2,6 centímetros...una herida en región palmar derecha...‘ cobran fuerza entonces los dichos de los testigos ciudadano: N.A.R. y la niña: M.S.V.R., cuando dijo, el uno, respecto de las heridas infringidas a su hija: ‘...una herida en el pecho, del lado del corazón, una en la mano derecha y otra en el muslo izquierdo...‘; y la otra, en relación a las heridas que observo causara su padre a su madre: ‘...en la espalda, en el pecho del lado del corazón, y cuando cayó al suelo él le dio en las piernas y un poquito más arriba, ella trataba de esquivar el cuchillo ...le ponía las manos y él le daba’. Igualmente es prudente mencionar los dichos del experto F.M.C. en relación a los hallazgos hechos durante la labor que se le encomendó hacer. Así, dijo, respecto del Certificado de defunción expedido que al mismo se plasmó, como causa del deceso: ‘...hecho violento con arma blanca se observó alta perdida violenta de sangre... eso produjo shock hipovolémico eso nos puede dar certeza con respecto del arma empleada... fue un arma blanca... ‘. Tales dichos encuentran sustento en el’--' Protocolo de Autopsia ya mencionado del cual se lee, en su parte conclusiva: ‘Diez heridas producidas por arma blanca punzo-cortantes...‘; de los dichos de M.S.V.R. cuando expuso: ‘...yo vi que el cuchillo estaba en el mesón de la cocina, pero yo no le preste atención...él busco el cuchillo, yo grité, a ella no le dio tiempo...10 dejó en el mesón de la cocina lleno de sangre...me imagino que se 10 llevó la policía...‘, conjetura esta de la niña testigo que cobra visos de certeza al estudiar la declaración del funcionario policial J.R.D.E., quien dijo en audiencia: ‘...en el lugar conseguimos un cuchillo con cacha de madera .... ‘Quien luego al ser interrogado sobre el mismo particular, expuso: ‘... el cuchillo estaba en la cocina, tenía mango de madera con manchas de una sustancia rojiza... estaba en una mesa o repisa de la cocina ‘. Sobre este último particular, se hace necesario estudiar las resultas del Reconocimiento Legal y Experticias Hematológica y Física a las evidencias recolectadas en el lugar del suceso, que riela al folio diez (F: 10) y vuelto del expediente. Al respecto es de advertir que tales exámenes se practicaron a las ropas que vestía la víctima para el momento de ser objeto del ataque que devino en su deceso, sobre muestras de sangre tomadas al cadáver para el momento de su levantamiento y sobre el arma o instrumento presuntamente empleado para producir la muerte. Así, tomada la muestra de sangre mediante gasas que se impregnaran de los fluidos corporales vertidos al piso de la habitación donde se suscitó el hecho; del cuchillo recabado de la cocina de la casa de habitación del suceso; de las prendas de vestir de quien en vida se llamara: A.S.R.A.; se concluyó que tales muestras se correspondían con el grupo sanguíneo’ O’, coincidente con la muestra de sangre referida en el particular 6° de las resultas del examen en estudio, correspondiente a la sangre recolectada mediante subsión con una jeringa directamente del cadáver de la víctima; de lo cual se concluye que el cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 16 centímetros, con longitud de 2,8 centímetros de ancho en su punto prominente, con los bordes superior e inferior amolados en doble bisel y terminado en punta semi aguda, con mango de madera, hallado en la cocina de la casa de habitación de A.S.R.A., fue el mismo con que acuchillo a la víctima quien al caer abatida al piso de su habitación derramó sustancia hemática que impregnó sus vestidos y se depositó en el suelo. Vital es entonces mencionar el acta de levantamiento del cadáver inserta al folio uno (F: 01) y siguientes del expediente, de la cual se lee, entre otras cosas: ‘....logramos observar en el primer cuarto del lado derecho en medio de dos camas en el piso, el cuerpo sin vida de una ciudadana...en medio de un charco de sustancia pardo rojizo (sangre), portando como vestimenta un pantalón jeans azul oscuro, blusa color blanco tipo body ... .luego procedimos a realizar un recorrido en el interior de la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, observando rastros de sustancia pardo rojiza desde el cuarto donde se encontraba el cuerpo hasta la cocina...seguidamente localizamos sobre el fregador un cuchillo manchado con sustancia pardo rojizo...procedimos a recabar la vestimenta de la ciudadana y realizar la revisión del cadáver...‘. Tal vestimenta fue la referida por el ciudadano: N.A.R., como la que llevaba su hija el día de los acontecimientos, cuando dijo: ‘... tenía un jean y un body blanco...’ Tales prendas de vestir, según se advierte del mencionado Reconocimiento Legal y Experticias Hematológica y Física, presentaban cortes en áreas de proyección de la pierna derecha, el pantalón, y en el área anatómica coincidente con el pecho, la clavícula, el costado derecho y el abdomen; zonas anatómicas estas en que precisamente observaron las heridas que propinara el ciudadano acusado a su víctima, amén de aparecer manchadas, como se dijo, de sangre de la ciudadana: Audrey Suyi· R.A.. Tales diligencias aparecen especificadas en la Inspección· Técnica Policial 2007, de fecha: 21-10-08, cursante al folio siete (F: 07) y vuelto del expediente; y la Inspección Técnica Policial 2008, de fecha: 21-10-08, cursante al folio ocho (F: 08) y vuelto del expediente, ambas ratificadas en Juicio por el funcionario policial J.R.D., quien las suscribiera; en las cuales se deja constancia pormenorizada de las evidencias recabadas que luego fueron objeto del mencionado Reconocimiento Legal y Experticias Hematológica y Física. Se reputa entonces el Acta de enterramiento inserta al folio once (F: 11) del legajo contentivo de la causa, como la prueba complementaria o concluyente de todas las demás documentales que ya fueron objeto de valoración por este Tribunal Mixto, toda vez que la misma se aprecia como evidencia del acto último que certifica el deceso de la ciudadana: A.S.R.A., toda vez que solo puede ser inhumado el que ha muerto.

SEPTIMO: Conviene disertar respecto de la relación existente entre el arma empleada por el ciudadano acusado y las heridas halladas en el cuerpo de la ciudadana: A.S.R.A.. Vínculo que viene dado por las dimensiones de las heridas y las características externas de las mismas. Se dijo anteriormente que el arma esgrimida para producir la muerte de la víctima se trató de un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 16 centímetros, con longitud de 2,8 centímetros de ancho en su punto prominente, con los bordes superior e inferior amolados en doble bisel y terminado en punta semi aguda; de allí que se observaran heridas entre 2.6 centímetros, las más grandes y 1,5 centímetros las más pequeñas, amén de que en las uñas el arma penetró 12 centímetros y en las otras hasta solo 1,5 centímetros, según se l.d.P.d.A. ya estudiado Se entiende entonces que la herida más grande, a saber la medida en 2.6 de ancho y 12 centímetros de profundidad se produjo cuando, quien esgrimió el arma, lo hizo con fuerza tal que penetró casi la totalidad de la hoja metálica que compone la parte cortante del cuchillo; de allí que, habida cuenta de la elasticidad propia de la piel humana y de la resistencia que esta pudo ofrecer al primer contacto con la punta del arma, se infiera que antes de producirse el corte y penetración del cuchillo la piel se estiró o extendió en la dirección en que se ejerció la presión (hacia adentro), haciendo que al volver la piel a su estado de tensión normal, luego de retirada el arma de la herida causada, está necesariamente quedó formada en dimensiones más pequeñas que las de la hoja metálica que la produjo. Tal mecanismo se produjo en el resto de heridas infringidas determinando la solución de continuidad en cada una de ellas, dependiendo, claro está, de la fuerza que empleó el agresor, definitorio de la profundidad de las mismas y las lesiones internas que ocasionaron. Igualmente, respecto de los cortes observados en la ropa que vestía la víctima para el momento del hecho, específicamente en el pantalón jean y el body que cubría la parte superior de su cuerpo, pudo verificarse que la mayor incisión fue medida en 3,0 centímetros, es decir la ubicada en el body en la zona de proyección anatómica correspondiente a la herida corporal que cercenó el cayado aórtico; particularidad que se explica del hecho cierto que las prendas de vestir, formadas por tejidos naturales o sintéticos, como la mencionada ropa, presentan características de elasticidad distintas a la piel humana, condicionado ello además por el grosor de la tela que permite mucho menor resistencia a la acción del arma cortante; de ahí que tal corte apareciera un poco más grande a las dimensiones de ancho del consabido cuchillo. Igualmente, al Protocolo de Autopsia, pudo apreciarse la descripción de los detalles o características aparentes externas de los cortes o heridas de la piel en el cadáver examinado, razón por la cual este sentenciador interrogó a la ciudadana: Medico Anatomopatóloga: M.d.L.F.. M, respecto de si ello se correspondía con las características físicas de la hoja del cuchillo empleado para causarlas, y dijo: ‘Si...‘. Efectivamente, el hecho de que presenten un ángulo agudo y otro irregular hace entender que el agudo, delgado o fino se corresponde con el filo del arma y el ángulo irregular con la parte del lomo del cuchillo, siendo los bordes lisos producto del corte limpio que produce el arma afilada.

OCTAVO: En cuanto al Acta de Entrevista cursante al folio nueve (09) del atado documental que comprende la causa; este sentenciador es del criterio que los ciudadanos testigos, como N.A.R., deben comparecer a Juicio con el fin de explanar sus dichos rendidos para el momento de realizarse el consabido acto de entrevista en la fase preparatoria del proceso. Así las cosas, no puede este Tribunal atribuir valor probatorio alguno a los dichos en referencia cuando estos necesariamente deben ser vertidos en Juicio en virtud de los principios que lo informan; valorarlos positivamente conforme a lo querido por el presentante, seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso, al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente durante el debate judicial por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo Tribunal de la República. En consecuencia, se reputa el mencionado medio de prueba solo como un documento intra procesal producto de las diligencias investigativas realizadas y que a lo sumo solo puede ser tenido como fundamento o elemento de convicción Fiscal para fundar el acto conclusivo que a bien tenga dictar. Así se declara.

NOVENO: Es de resaltar el ánimo decidido del acusado ciudadano: A.C.V. al planear la muerte de su cónyuge, esperándola en casa, a su regreso luego de compartir con su menor hija, para luego activar el reproductor musical a un volumen que reconoció la niña: M.S.V.R. como alto, procurándose así no llamar la atención de vecinos y sus hijos, presentes en el lugar ... mientras mantenía una acalorada discusión con su esposa, previa disposición de un cuchillo de cocina que mantuvo a mano en el mesón de la cocina de la vivienda donde se desarrollaba el hecho, preparado para ser esgrimido por el homicida en el momento extremo o de clímax del evento, lo cual fue advertido por su menor hija cuando dijo: ‘…yo vi que el cuchillo estaba en el mesón de la cocina, pero yo no le preste atención...él busco el cuchillo...‘; además de la saña empleada en el ataque, primero a espaldas de la víctima quien permanecía en la habitación luego de la discusión propinándole la primera herida a nivel de la clavícula, lo cual produjo la reacción de A.S.R.A., quien al voltearse se presentó como el b.p. para que su victimario le atacara en zonas vitales de su humanidad, tal como respondiera la Forense al interrogatorio del Tribunal, cuando se le pidió exponer si las zonas en que se causaron las heridas a la víctima se podían considerar como vitales, respondiendo ésta que, por el lugar donde se infringieron la mayoría de las heridas, a saber: en la parte superior del cuerpo, se encontraban órganos vitales que al ser interesados por lesiones como las ocasionadas, necesariamente debían causar la muerte. Sobre este particular dijo la experta Medico Anatomopatóloga: M.d.L.F. M que la herida considerada mortal fue la propinada en el Tórax y: ‘…casi atravesó el tórax y alcanzó el cayado aórtico que está en la parte posterior del pecho pegado a la columna vertebral... se puede ver la violencia o la fuerza que se empleó para causar la herida...,’. A ello se une la multiplicidad de lesiones propinadas, en número de diez (10), de lo que se evidencia que la intención no era defenderse de un hipotético ataque físico de la víctima y menos verbal, o solo reprenderle por las presuntas ofensas que profería en contra del ahora acusado; sino matarle y para ello se aseguró de acuchillarla todas las veces que consideró necesario para garantizar el resultado querido, incluso, luego de permanecer inerte en el suelo cuando según dijo su menor hija: ‘...y cayó en el suelo...yo creo que ya estaba muerta, le vi sangre en el pecho...entonces le siguió dando en las piernas...‘. Tal aseveración aparece avalada por los dichos del Médico experto F.M.C.,- cuando expuso: ‘...se observaron golpes...tumefacción...contusiones, que causaron un proceso inflamatorio y hematomas a nivel del cráneo y de la cara...‘; refiriendo además, respecto de la herida definitoria de la muerte: ‘...Lo delimito cuando me refiero a las heridas localizadas en la zona vital, la que causa la muerte es la que penetra hasta un órgano vital.., pulmón, corazón y grandes vasos...que es la región del tórax...en este caso, la que penetró hasta el cayado aórtico...dentro de todas las heridas fueron ocasionadas al tiempo con respuesta inflamatoria reciente...eso causó descenso agudo de los niveles de sangre, que produjo anemia aguda, que afecta órganos vitales y sobreviene la muerte...‘ al respecto fue interrogado por quien aquí se pronuncia de si: ¿ pudiera decirse que el cuerpo por él examinado, además de las heridas por arma blanca que presentara, también mostraba signos de golpes o contusiones que produjeron la respuesta física observada a nivel de cara y cabeza?, a lo cual respondió: ‘Si’. Se cimenta así la presunción de que A.C.V., en el fragor del momento, primero golpeó, tal y como estaba acostumbrado, a su víctima para luego darle muerte. Así se declara.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3°, literal ‘A’, del Código Penal, es la que fluctúa entre VEINTIOCHO (28) Y TREINTA (30) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 eiusdem. En un mismo orden, advierte este sentenciador que habida cuenta del gravísimo daño que supone la supresión de la vida de un ser humano, tenida esta quizá como el bien más preciado del hombre, máxime cuando ello produce, como en el particular caso en estudio, el infortunio de afectar la institución de la familia con la disolución del grupo que conformaran víctima, victimario e hijos, a quienes se les causó, como se expuso también, un daño extraordinario, de incalculable trascendencia; lo justo será no atender norma ni circunstancia alguna de atenuación de la pena que habrá de cumplir el culpable de tan abominable hecho; máxime cuando su Defensor no lo invocó durante el Juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de1 Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: A.C.V., venezolano, natural de San J.d.l.M., nacido el día: 11-03-1.964, de 47 años de edad, de oficio comerciante, hijo de C.D. y M.V., de estado civil viudo, titular de la cedula de identidad personal N° 8.781.076 Y residenciado en Calle s.I. N° 55-01 de la ciudad de San J.d.l.M.; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3°, literal’ A’, del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana A.S.R.A., titular de la cedula de identidad personal N° 12.840.006. En consecuencia, se condena al ciudadano: A.C.V., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 23-10-08, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2° y 3° del Art. 251 eiusdem, le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San J.d.l.M. al ciudadano: A.C.V., venezolano, natural de San J.d.l.M., nacido el día: 11-03-1.964, de 47 años de edad, de oficio comerciante, hijo de C.D. y M.V., de estado civil viudo, titular de la cedula de identidad personal N° 8.781.076 Y residenciado en Calle s.I. N° 55-01 de la ciudad de San J.d.l.M.; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual según se constata en autos se encuentra definitivamente firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condena al ciudadano A.C.V., por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal’ A’, del Código Penal (hoy reformado); cometido en perjuicio de la ciudadana A.S.R.A., a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión.

Se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a su consideración no ha desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que se evidencia, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, analizó todos los medios probatorios evacuados en la audiencia del juicio oral y público, y arribó a la conclusión que el hoy solicitante era responsable de la comisión del delito que fue acusado por el Ministerio Público.

A mayor abundamiento considera oportuno la Sala estimar que dicha decisión del tribunal de juicio, fue revisada dentro del m.d.p. penal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure la cual mediante decisión del 7 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria y, asimismo, la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante decisión del 26 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de casación, todo lo cual evidencia que la intención del solicitante en revisión no es otra que esgrimir nuevamente sus alegatos de defensa, tales como que cometió el hecho punible bajo un arrebato de intenso dolor, para conseguir una rebaja en la pena impuesta, tratando así de convertir a la sede constitucional en una suerte de instancia ordinaria.

Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada del referido Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión, se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado J.B.P.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano A.C.V., de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0851

MTDP

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