Decisión nº DP11-R-2013-000136 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.473.291, debidamente representado por el abogado E.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.250; según poder que riela en el folio 51 del expediente, contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL S.A.), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta (folios 58 al 82 del expediente).

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.

Ahora bien, el citado precepto legal dispone:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.

En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda interpuesta en contra de INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL S.A.), es decir, contra una empresa del Estado Venezolano, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Superioridad e para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

-II-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en el escrito libelar cursante en los folios 01 al 03 y cursante el los folios 10 y 11 contentivo del escrito de subsanación lo siguiente:

- Que en fecha 08 de septiembre de 2005, inició como trabajador para la empresa INVEPAL S.A., la cual es una empresa pública por haber sido adquirida por el Estado Venezolano.

-Que ocupaba en la demandad el cargo de Coordinador de Planta.

-Que las funciones que desempeñaba era de planificación, supervisión, control del proceso productivo de artículos escolares y de oficina.

-Que las referidas funciones las realizaba en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de forma ininterrumpida.

-Que la cusa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 31 de julio de 2008.

- Que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales en fecha 20/11/2008, por la cantidad de Bs. 9.440,20; pero que la empresa le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, por lo cual demanda al haber resultado infructuosa la gestión ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se levantó Acta el 25/03/2009.

-Que la demandada le dedujo la cantidad de Bs. 1.802,67 por concepto de anticipo de vacaciones. Alega que no reconoce este concepto, por cuanto señala que nunca se le hizo adelanto por ese concepto.

- Que le corresponde la cancelación de los conceptos que a continuación se señalan:

-Prestación de Antigüedad e intereses; la cantidad de Bs. 10.236,14 y 1.228,00, respectivamente.

-Utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs.3.849,82.

-Vacaciones fraccionadas, la cantidad de bs. 1.325,80.

Que al restar la sumatoria de las cantidades antes mencionadas, la cantidad recibida por liquidación de prestaciones sociales, es decir, Bs. 9.440,20; la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.944,42, siendo este el monto que señala le adeuda la demandada por diferencia de prestaciones sociales.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar (folios 25 y 26), no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo en el escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 27 del expediente:

- Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a las cursantes en los folios 28 al 35 del expediente. Se observa que se refiere a unas copias simples de estados de cuenta de Banfoandes, Banco Universal, constatándose que emanan de un tercero ajeno al presente juicio, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Respecto a las cursantes en los folios 36 al 3, 41 y 42 del expediente. Se observa que

    se refieren a recibos de pago de nomina, desprendiéndose de su contenido las percepciones recibidas por el accionante y deducciones realizadas por la demandada con ocasión a la prestación del servicio, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. - Con relación a la cursante en el folio 39 del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de aumento de salario, emanada de la demandada dirigida al accionante, desprendiéndose de su contenido que a partir del año 2008 el accionante comenzó a percibir como renumeración la cantidad de Bs. 2.200,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - En cuanto a la cursante en el folio 40 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de finiquito por terminación de contrato de trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 20 de noviembre de 2008, el accionante de autos recibió, la cantidad de Bs. 3.638,29, por concepto de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se verifica de las actas procesales que la Sentenciadora de Primera Instancia declaró Con Lugar la demandada interpuesta, toda vez que “…determinó la procedencia de los conceptos demandados para lo cual consideró en el caso bajo estudio, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas, evidenciándose que la accionante inicio a prestar servicios para demandada el día 08 de septiembre de 2005 como Coordinador de planta, en horario de trabajo comprendido desde las 700 a.m. a 4:30 p.m, de lunes a viernes. Que la causa de finalización de la relación de trabajo, fue por renuncia en fecha 31 de julio de 2008. Que devengaba un salario variable. Que, devengaba un salario para el momento de su renuncia de 2.200,00. Constatándose que tales hechos no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte accionada, por lo que se deben tenerse como cierto lo alegado por la accionante en su escrito libelar demostrados con el caudal probatorio ut supra valorado…”

    Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que luego de una revisión íntegra efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pudo constatar que ésta no se encuentra ajustada a derecho en su integridad, pues, si bien la Juzgadora de instancia decidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos, defensas y prerrogativas y privilegios de ley, con fundamento en las actas y documentos que constan en los autos este Tribunal verifica que fueron acordados las diferencias de los conceptos de vavaciones y bono vavacional en sus fracciones y no era procedente toda vez que de la documental que riela al folio 40 se verifica que fueron cancelados por la demandada conforma a la ley, por lo que dicho fallo vulnera normas de orden público sobre la y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional; en consecuencia, esta Superioridad con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a MODIFICIAR el referido fallo, bajo los motivos que más abajo se especifican:

  5. Con relación a la Prestación de antigüedad, este Tribunal ratifica la suma condenada a pagar, por el a-quo, es decir, la cantidad de Bs.10.236,56; y visto que el accionante recibió por este concepto la suma Bs. 9.075,68 y, Bs.733,30 como complemento de dicho concepto; es por lo que se le adeuda la suma de Bs.427,58 según la documental que riela al folio 40. Así se decide.

    Igualmente se ratifica la procedencia de la Diferencia de los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, para lo cual, se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo según los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.5) De los mismos se deducirán la suma de Bs. 1.206,54

    anticipados al actor por este concepto.

  6. - Se ratifica la procedencia de la diferencia acordada por el a-quo por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, es decir, la suma de Bs. 3.849,83, cantidad esta a la cual se debe deducir la cantidad de Bs.474,15 recibida por el accionante, según la documental que riela al folio 40, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 3.375,68. Así se decide

  7. - Se declara Improcedente las diferencias demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, toda vez que tales beneficios fueron cancelados correctamente por la demandada al actor, según la documental que riela al folio 40. Así se decide

    La sumatoria de los conceptos declarados procedentes alcanzan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.803,26). Que deberá la demandada cancelar al actor según lo ordenado supra por este Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la cantidad acordada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su cuantificación, según los parámetros siguientes:

    • Intereses de mora: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo, se acuerda de la manera siguiente: Se ordena sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas se MODIFICA la sentencia consultada en los términos antes expuestos.- Así se resuelve

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia consultada, dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.A.C.P., Cédula de Identidad N°. V-6.473.291 contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL S.A.), y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante los montos y conceptos detallados en la parte motiva de este fallo, por la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.803,26), mas las cantidades que resulten dela experticia ordenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ______ ____________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.

    Asunto No. DP11-R-2013-000136

    AM/KG/mcrr.-

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