Decisión nº WP01-R-2013-000527 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Agosto de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000527.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001685

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.D.C.. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 08 de Agosto de 2013, con motivo a la detención del ciudadano A.D.C., acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal debe referirse en primer término a la solicitud de nulidad realizada por la defensa y en este sentido, declara sin lugar la misma por cuanto este Tribunal considera que no ha habido en el presente caso violación de algún derecho o garantía constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, respectivamente, modificando este tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público toda vez que el hecho punible encuadra dentro de los tipos penales establecidos en una Ley especial que rige la materia e incluso es posterior su publicación al Código Penal, por lo cual resulta la ley aplicable al caso…IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4° y 8º (sic) del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.D.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Es todo…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana L.G. en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados por esta representación fiscal, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado burló todos los canales administrativos regulados por el estado, a los fines de obtener cedula de identidad venezolana perteneciente a otro ciudadano extranjero, siendo su verdadera identidad la hoy suministrada ante este tribunal, considerando que este ciudadano no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad ya que se ofició a la División de Investigación de Policía Internacional INTERPOL, a los fines que informe si este imputado de autos tiene asignado algún código o alerta roja incluso por delitos mas graves por los cuales precalifica hoy el Ministerio Público, hasta la presente fecha no contamos con esta información desconociendo tanto el tribunal como esta vindicta publica esta situación y eventualmente de ser afirmativa esta respuesta quien garantizaría estos procesos penales pudiendo quedar evidentemente burlada la finalidad de administración de justicia, por lo antes expuesto solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 326 numerales 1,2 y 3 237 y 238, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado E.P. en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.D.C., quien expone:

"…Es alarmante para decir lo menos, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el presente recurso de apelación, ciudadana Jueza, la buena fe se presume y la mala hay que probarla, pretende entonces invertir este principio el Ministerio Fiscal cuando manifiesta que puede tener un alerta roja mi defendido, pues si presume esta situación debió ser diligente y en los CINCO (5) días que lleva ilegalmente detenido mi defendido obtener esta información y no lo hizo, por lo que ciudadanos Magistrados ratifico en todas sus partes los argumentos esgrimidos en el inicio de esta audiencia los cuales reproduzco en este momento, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo, es todo…”

Asimismo el imputado A.D.C. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…A mí me tienen detenido desde el día domingo, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.C., por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 06 de Agosto de 2013, siendo las 7:10 horas de la noche, encontrándose de guardia en al insectoría (sic) general de SAIME, recibieron oficio N 002810, de la dirección nacional de migración y zona fronterizas del aeropuerto internacional (sic) S.B., junto al ciudadano DE CATO ANTONIO, titular de la cedula de identidad E-83.180.302, y pasaporte de la republica italiana (sic), quien pretendía volar el vuelo AZA687, con destino a Italia, a fin de verificar su documentación ya que posee cédula de residente con una vigencia de 10 años, la cual no registra en el sistema sus datos, arrojando los datos de otra persona, seguidamente verificaron ante su sistema la cédula asignada con el numero E-82.180.302, documento de identidad que poseía el hoy imputado, logrando observar que registra como A.G.D.M., de nacionalidad Brasil (sic), por lo antes expuesto procedieron los funcionarios notificarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal (sic), incautándole oculto entre sus partes intimas UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA ITALIANA, A NOMBRE DE DE CATO ANTONIO, UNA (01) CARTA DE IDENTIFICACION ELA (sic) REPUBLICA ITALIANA, A NOMBRE DE CATO ANTONIO, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR ITALIANA A NOMBRE DE CATO ANTONIO, UNA (01) CEDULA (sic) VENEZOLANA A NOMBRE DE CATO ANTONIO, y una cantidad de bolívares, quedando identificado como A.D.C., seguidamente oficiaron a la embajada de Italia en Venezuela, a fin de verificar si el ciudadano en mención poseía algún registro, respondiendo mediante oficio que no poseía registro ya que no es residente en este país, de igual manera por información recibida del Municipio italiano confirmo que el ciudadano DE CATO ANTONIO, si es ciudadano Italiano, asimismo se remitió oficio a la División de Prontuario con la finalidad de que envíe copia de prontuario de la cedula venezolana N E-82.180.302, que portaba el imputado de autos, y que pertenece al ciudadano GALUCIO DE M.A., de nacionalidad Brasilera y las impresiones dactilares no corresponden con la alfabética, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, de igual manera Oficio suscrita por la cónsul de Italia en Caracas donde deja constancia que el ciudadano DE CATO no es residente en Venezuela, y si es ciudadano italiano, así como reporte donde se deja constancia del registro de la cédula venezolana presentada por el imputado de autos. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente en los delitos: APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos logró apropiarse de documentos oficiales como la cédula venezolana para usurpar la identidad de un extranjero que si se encuentra en el territorio venezolano como residente; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal (sic), en virtud de haberse identificado ante los funcionarios de la oficina de inmigración. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, ya que son delitos que van en perjuicio de la fe pública, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su límite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”

De la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la misma precalifico los hechos objeto de este proceso, bajo los ilícitos APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, de allí que ante la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo y en vista del pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano DE CATO ANTONIO en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, por lo que en vista del tipo penal, así como de la pena que tiene atribuida el delito imputado por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito de mayor entidad imputado fue precalificado como APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es de observarse que la pena que tiene atribuida el mismo es de seis (06) a doce (12) años, ante lo cual queda establecido que el mismo no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; por lo tanto resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.D.C., por haber precalificado los hechos el Juez A quo en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por considerarse que se encontraba satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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