Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-S-2005-000353

PARTE ACTORA: M.A.S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.211.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.R., Inscrito el Inpreabogado bajo el número 40.323.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO). Instituto Autónomo, creado por Ley del 28 de Diciembre de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2895. Adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.P. Y L.Z., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 68.898 y 35.077, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano M.A.S.C., contra el Instituto Autónomo CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO). Siendo admitida la misma el 19 de Enero de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, después de subsanar los puntos expuestos en acta de fecha 11/01/2006. En fecha 05 de Mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia para el día 05/06/2006 fecha en que no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se remite al Juzgado de Juicio el día 13 de Junio de 2006 y recibido el 19 de Junio de 2006. En fecha 27 de Junio de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 02 de Agosto de 2006 a las 10.00 a.m. Se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, oportunidad en que el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos. El Tribunal se reserva los 60 minutos para dictar Sentencia y en esa oportunidad el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso que comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Ingeniero Agrónomo, llevando a cabo las funciones que le eran encomendadas, que devengaba la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales.

Que el día 01/12/2005 recibió una carta de despido. Se solicita sea calificado el despido el cual requiere sea calificado como injustificado, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que el centro de operaciones de la demandada es en Camatagua – El Sombrero.

Suministra el domicilio procesal de la demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha ocho (08) de Junio de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto a la confesión por parte del solicitante en lo referente al salario devengado el cual era de Bs. 800.000,00, el cual estaba exento de Inamovilidad Laboral, por lo dicho en el Decreto No. 2.509 de fecha 15/07/2003, en donde se reflejaba quedaban exceptuados de la aplicación del presente Decreto los trabajadores que ejerzan cargos del dirección…, es decir los trabajadores que devengaban para la fecha la cantidad de Bs. 633.600,00.

Que el actor no es susceptible de solicitar amparo por dicha Inamovilidad Laboral.

Admite que:

· El actor devengaba la cantidad de Bs. 800.000,00.

· Laboraba para la demandada por contrato a tiempo determinado, desde el 15/08/2005 hasta e l 31/12/2005.

· Fue notificado del despido, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Cuarta del Contrato.

Niega, rechaza y contradice que la demandada no tuviera razones para efectuar el despido del hoy demandante, encontrándose en consecuencia en causales de despido justificado.

Concluye que el actor devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 800.000,00, por el cual estaba exento de la Inamovilidad Laboral Especial; que era un trabajador contratado a tiempo determinado y que se procedió al despido en uso de las atribuciones que le confiere la cláusula cuarta del contrato dada las quejas e irregularidades cometidas por el actor.

Solicita la admisión del escrito de promoción de pruebas, pide la condenatoria en costas.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Alegatos referidos a los supuestos Constitucionales.

Solicitó la Prueba de Informes.

Alegatos referidos a la Confesión.

Solicitó la Exhibición de Documentos.

Promueve Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO.

Promueve Documentales.

PRUEBAS Y SU VALORACION

PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

Alegatos referidos a los supuestos Constitucionales. Esta sentenciadora al momento de analizar cada una de las pruebas consignadas por las partes es el expediente, la misma esta llamada a considerar cada uno de los mandamientos establecidos en la Constitución Nacional y en las leyes laborales que rigen la materia. En consecuencia no se considera medio de prueba alguno lo que por Ley y ética debe aplicar el director del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Informes.

Coordinadora Judicial Abog° M.B.C.. De las resultas se evidencia que la parte demandada no participó el despido del ciudadano M.A.S.C. entre el 02/12/2005 y los días subsiguientes a éste. Asimismo no consta registro de participación de despido del ciudadano M.A.S.C. en el Modelo Organizacional Juris 2000 que haya sido efectuada por la empresa que se menciona. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un órgano público. Y ASI SE DECIDE.

Alegatos referidos a la Confesión. Esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ratifica el contenido de dicho artículo el cual reza:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,…

.

Concatenada esta resulta con la prueba de informes ya analizada se puede concluir que no hubo la participación del despido por parte de la demandada en virtud de que hubo un reconocimiento en la contestación de la demanda, del despido injustificado del cual fue objeto el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos.

Solicitaron la exhibición del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado el cual fue exhibido dándosele al mismo pleno valor probatorio a cada una de las cláusulas previstas en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, los trabajadores. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional.

El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En cuanto a lo establecido en el Capitulo II. Del Contrato de Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada…

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...

Esta sentenciadora quiere dejar sentado que se evidencia de autos que existió una relación condicionada a un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, mediante el cual se reglaron las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio. Que efectivamente la cláusula Cuarta del Contrato establece que se debe, en caso se rescisión de contrato, dar aviso a la otra y por escrito por lo menos con diez (10) días de anticipación al vencimiento del mismo. Si bien es cierto se cumple a cabalidad esta cláusula en su primera parte no es menos cierto que en la misma cláusula en la parte infine, se establece que la demandada se reserva el derecho de rescindir en cualquier momento el presente contrato, en caso de que el contratado no cumpla a cabalidad con las tareas y actividades que se le asignen conforme a lo previsto al respecto en la CLAUSULA SEGUNDA de este documento y sin perjuicio a lo establecido en la presente cláusula. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en donde una vez consignadas las mismas el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, se demuestra que se dio cumplimiento a la parte infine de la referida cláusula ya que existen varios documentos en el cúmulo probatorio que demuestran que el hoy actor no cumplió con las expectativas en el cargo para el cual fue contratado. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO. En cuanto a la confesión del salario devengado de Bs. 800.000,00 lo que acarrea es que para el momento de la rescisión del contrato, el actor no estaba amparado por la Inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que devengaba más de tres salarios mínimos. Lo que efectivamente esta sentenciadora ratifica, ya que para ese entonces de acuerdo al Decreto Presidencial No. 2.806 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.857, de fecha 14/01/2004, el cual prorroga la Inamovilidad contenida en el Decreto No. 2.509 de fecha 15/07/2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731 de la misma fecha, no correspondía este beneficio al hoy actor, aunado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se deja establecido que por superar el actor su salario a los tres salarios mínimos éste debía acudir dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo al órgano jurisdiccional competente a los fines de calificar el despido y este no acudió. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentales.

Copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “B”. Se le da pleno valor probatorio por ser un acuerdo entre partes el cual tiene fuerza de Ley. Y ASI SE DECIDE.

Acta de fecha 24 de noviembre de 2005, marcada “C”. Es una copia simple de misiva en donde se señala la actuación del actor en cuanto a las funciones asignadas y en donde se establece un criterio para con la actitud asumida. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación emanada del Campamento Eco turístico “Vaquiro” de fecha 14 de octubre de 2.005, marcada con la letra “D”. Es una misiva que emanan de un tercero el cual no fue llamado al proceso, por lo que no se puede apreciar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación emanada del ciudadano A.D. de fecha 19 de octubre de 2.005 marcada con la letra “E”. Es una comunicación emanada de un tercero que no fue llamado al proceso para la ratificación de la misma. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación emanada del Coordinador de la Oficina Sur de Aragua de fecha 03 de noviembre de 2.005, marcada con la letra “F”. Es una comunicación interna de la demandada mediante la cual se manifiesta las diferentes situaciones en las cuales se ve involucrado el actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

No probado el despido injustificado, o solamente intentado una actividad probatoria respecto de tales hechos, a través de documentales que no aportan que efectivamente se haya materializado un despido injustificado, al contrario se demuestra con las cartas internas el supuesto en el cual el actor no cubrió las expectativas de la demandada, trayendo como consecuencia el cumplimiento de la parte infine de la cláusula cuarta el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, es decir, de poner fin a la relación de trabajo, no resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente. Situación que no es la que se presenta en el caso bajo estudio, ya que de acuerdo a las actas del expediente ninguna de las partes acudió al órgano jurisdiccional a la respectiva participación. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano M.A.S.C. contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO). ambos plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis.

LA JUEZ

Dra. N.H.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn

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