Decisión nº KP02-N-2005-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2005-000028

En fecha 13 de enero de 2012 se recibió el Oficio Nº 2011-7565, de fecha 08 de diciembre de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464; 74.999 y 64.944, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.081.839, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P. DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2007, por la aludida Corte mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2005, reponiendo la causa al estado de que se fijase la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Así, en fecha 07 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En efecto, en fecha 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la sola presencia de la parte querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en este Juzgado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.; contra la “Alcaldía del Municipio S.P. del Estado Lara”.

En fecha 31 de enero de 2005 se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 14 de marzo del mismo año.

En fecha 09 de junio de 2005, la ciudadana Z.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.295, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Luego en fecha 18 de julio de 2005, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Z.M.d.P., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L.; consignando a tal efecto Acta de Sesión del Concejo Municipal que acredita su representación.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del asunto.

En fecha 25 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, este Tribunal declaró inadmisible el recurso incoado.

En virtud de ello, en fecha 26 de julio de 2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada; recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año.

Visto el recurso de apelación incoado, correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 04 de mayo de 2007 declaró con lugar el mismo; revocando el fallo apelado, así como reponiendo la causa al estado de que se fijase la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En mérito de lo anterior, llegó el presente asunto a este Juzgado para su tramitación. De esta manera, tramitado como lo fue, pasa este Juzgado a decidir bajo los siguientes términos.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2005, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 9 de diciembre de 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P., por medio de Sesión Ordinaria N° 8, aprobó un bono único de sesenta (60) días a favor de todos los trabajadores, “(...) entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999”.

Señala que “Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio S.P. ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993”.

Añade que, si bien es cierto que el mencionado bono no está previsto en Convención Colectiva alguna, no menos cierto es que es un pago que venía efectuándose de forma regular y permanente, por lo que constituye un derecho adquirido a favor de los trabajadores al servicio de la Alcaldía, que por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos.

Que por tanto, la querellante tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el bono único que venía disfrutando desde el año 1993 y que fue suspendido en el año 2000, con las correspondientes incidencias e intereses de mora, conceptos que reclama a través del presente recurso.

Finalmente indica como monto demandado la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.476.607,94), por lo que solicitó le sea cancelada dicha cantidad “(…) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo (…)”.

Solicita, además, “(…) se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes (…) y sea incorporado al salario o sueldo de [su] mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicit[a] sea establecida a partir del incumplimiento, diciembre del año 2000”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de julio de 2005 la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que “(...) del contenido tanto del libelo de demanda como la ulterior diligencia presentada por los representantes de la parte actora no se desprende señalamiento alguno acerca de la condición actual de la reclamante, esto es, si es empleada activa o por el contrario ya cesó en sus funciones, supuesto éste necesario para determinar, por ejemplo, el lapso de caducidad de la acción”.

Arguye además, el “carácter no salarial del llamado por el accionante bono único”; y que el mismo no reúne las características de regularidad y permanencia.

Refiere la falta de base legal o convencional para proponer la presente acción.

Igualmente, niega que a la actora se le deba algo por concepto de los servicios prestados.

Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, se determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.G., todos plenamente identificados; contra la “Alcaldía del Municipio S.P. del Estado Lara”.

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción el ciudadano O.A.C.G., supra identificado, pretende el pago del bono único que “de manera concurrente y periódica” se le había cancelado desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del último de los años mencionados la parte querellada -a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias. Por tanto, demandó el pago del bono único por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.476.607,94), “(...) más el pago de a (sic) diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho pago único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes (...) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial (...) costas y costos del proceso”.

Se extrae del escrito libelar que en el presento asunto, de igual modo fue solicitada la incidencia del bono único en otros conceptos laborales entre los cuales hizo mención a las vacaciones; bono vacacional; utilidades e intereses de mora.

Ahora bien, debe este Juzgado destacar que, ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de mayo de 2007, se pronunció acerca de la caducidad en el presente asunto, indicando al efecto lo siguiente:

A los efectos del pronunciamiento respectivo es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita el pago del Bono Único a partir del 2000, debiendo contarse dicho lapso a partir del 15 de diciembre del año respectivo, fecha en la cual la parte querellante afirmó se realizaba dicho pago, y la presente querella fue interpuesta el 21 de enero de 2005.

De manera que, una vez concatenada la fecha de la interposición de la querella, esto es 21 de enero de 2005, con la fecha en que la Administración Municipal debió cancelar los bonos únicos reclamados por el querellante, esto es, los días 15 del mes de diciembre correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, resulta obvio que han transcurrido con creces los lapsos legales de los cuales disponía la parte querellante para reclamar en sede jurisdiccional el pago del mencionado beneficio.

En relación al Bono Único correspondiente al mes de diciembre del año 2004, el cual debió ser cancelado el 15 de diciembre de 2004, la Corte advierte que la procedencia de tal pago si es susceptible de ser analizada, por cuanto el reclamo jurisdiccional fue realizado dentro del lapso de tres meses al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, debe imperiosamente esta Corte Primera admitir la solicitud de pago del Bono Único correspondiente al año 2004 y sus incidencias y declarar inadmisible por caducidad la acción interpuesta en cuanto al pago del Bono Único correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

De tal manera que, observando el criterio esbozado por nuestra Alzada, y visto que el análisis en el caso de marras debe circunscribirse a la revisión de la procedencia o no del “Bono Único del año 2004 y sus incidencias”, -como lo precisa la Corte en su fallo-, procede esta Sentenciadora a providenciar lo solicitado solo en lo que a ello respecta, bajo los siguientes términos.

Delimitada la litis, de la revisión de las actas procesales se observa que consta a los autos el Decreto de fecha 29 de noviembre de 1996, dictado por la ciudadana C.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L., por medio del cual se otorgó el “bono único”, que indicó lo que de seguidas se cita:

DECRETO:

...Omissis...

CONSIDERANDO:

Que la mencionada solicitud está amparada en el deber que tenemos de proteger y amparar la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis, donde el proceso inflacionario que está experimentando el país, hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar, de los trabajadores en general.

...Omissis...

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio es la Unidad Política, Primaria y Autónoma dentro de la Organización Nacional (…)

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO: De conformidad con lo aprobado en Sesión Ordinaria No. 52, de Fecha: 26-11-96, en relación al Crédi¬to Adicional solicitado y aprobado por la Cámara Municipal, se DECRETA la cancelación del BONO UNICO ESPECIAL, a todos los trabajadores activos de esta Institución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La cancelación de dicho BONO UNICO ESPECIAL será de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo Mayor o Igual de seis (6) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio

. (folio 25).

De la redacción del Decreto parcialmente citado se observa que según sus “Considerando” estuvo concebido para dar una contraprestación a los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., en razón del “deber (…) de proteger y amparar la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis, donde el proceso inflacionario que está experimentando el país, hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar, de los trabajadores en general”, lo cual -en efecto- constituye parte de la motivación de la erogación presupuestaria Municipal constitutiva del “BONO UNICO ESPECIAL (...) de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo Mayor o Igual de seis (6) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio”.

Dicho lo anterior se observa que la aplicabilidad de dicho bono único debe ser realizada por este Órgano Jurisdiccional dentro de los límites indicados en el mismo Decreto, que incluye sólo el año correspondiente a su emisión (1996).

A ello, el querellante alegó que se le había cancelado el bono a que se viene haciendo referencia desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del año 2000 la parte querellada -a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias.

Sobre lo anterior, se debe enfatizar que si bien se hizo mención al Decreto de fecha 29 de noviembre de 1996, dictado por la ciudadana C.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L., que otorgó el bono único para el año 1996, no consta a los autos el acto administrativo emanado de la máxima autoridad Municipal en lo que atañe al bono -alegado como percibido- en los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999, todo ello dado que se indicó que se pagó “desde el año 1993 hasta el año 2000”.

Evidenciado lo anterior, este Juzgado debe añadir que el propio querellante manifestó que se está “(...) en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de [su] representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio S.P. y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de [su] poderdante.” (Negrillas añadidas).

En todo caso, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….Omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior se colige que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”.

En sintonía con lo anteriormente transcrito, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, observando que el querellante de autos pretende el pago por unos conceptos derivados de un bono único a partir del año 2000, sin que se evidencia de las actas procesales que exista alguna norma legal o convencional que ordene su cancelación -supuesto este obligatorio para causar derechos funcionariales-, es forzoso para este Tribunal negar la procedencia de los mismos e igualmente desechar el alegato según el cual lo pretendido resulta un “derecho adquirido”. Así se decide.

Por consiguiente, al no existir pago por bono único acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora niega -por vía consecuencial- los conceptos solicitados derivados de la incidencia causada por el mismo, especialmente en lo que respecta a las vacaciones; bono vacacional; utilidades e intereses de mora. Así se decide.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de beneficios surgidos a razón de una relación funcionarial existente, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.G., todos plenamente identificados; contra la “Alcaldía del Municipio S.P. del Estado Lara”.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.G., todos plenamente identificados; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P. DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:28 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR