Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000551

ASUNTO: BP12-L-2008-000551

PARTE ACTORA: P.A. CHAURAN MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.067.700.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: A.E. VIAMONTE VIAMONTE, R.M.B. y B.J. LEAL ZAMORA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.673, 38.556 y 100.227 en su orden.

PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A. y PARTE CODEMANDADA llamada en tercería: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

COAPODERADAS PARTE CODEMANDADA AKERE ENERGY, C.A.: S.R., I.M., M.M. y Y.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.704, 85.757, 36.894 y 29.610 en su orden.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.: EUDELYS J. LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR J.G. ABREU, M.J.F.M. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 24-09-2008, el ciudadano P.A. CHAURAN MIJARES debidamente asistido del abogado A.V., presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 30-09-2008. Refiere el demandante en su libelo, que el objeto de la presente acción esta dirigida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por los servicios prestados de manera dependiente, subordinada, regular y continúa, durante un periodo efectivo de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, en ocasión a la relación laboral con la empresa Mercantil Akere Energy, C.A. Relaciona que la sociedad demandada le adeuda la suma de BsF.22.636,44 por los siguientes conceptos: ASIGNACIONES LEGALES: A) Beneficio Alimentario, por la suma de BsF. 3.008,oo; B) Antigüedad Legal, la suma de BsF.2.183,70; c) Prestación Periódica Mensual, la suma de BsF. 728,oo; C) Indemnización Sustitutiva por Despido, la suma de BsF.2.184,oo. ASIGNACIONES CONTRACTUALES: A)Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.916,77; B) Ayuda Vacacional, la suma de BsF.332,oo; C) Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de BsF. 3.318,oo; D) Indemnización Sustitutiva por Vivienda, la suma de BsF.890,oo; E) Ayuda Única y Especial, la suma de BsF.331,80; F) Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.2.831,36; G) Pago Adicional. Indemnización Sustitutiva de Intereses, la suma de BsF.2.831,oo; H) Examen Medico, la suma de BsF.132.72; I) Utilidades, la suma de BsF.7.112,07. Manifiesta que en fecha 18 de marzo de 2008, la empresa Akere Energy, C.A. procedió a pagarle el finiquito por terminación de la relación laboral, por la cantidad de BsF.5.578,98.

Y en relación a la circunstancia de los hechos, refiere que inició la prestación de servicio para con la accionada Akere Energy, C.A. en fecha 16 de julio de 2007 desempeñándose en el cargo de Encuellador de Taladro laborando junto a una cuadrilla de trabajadores de producción, cumpliendo un horario de trabajo diario por guardias diurnas, mixtas y nocturnas; que resulta beneficiario de la nómina diaria y amparado por la Convención Colectiva del Trabajo. Afirma que la relación de trabajo culminó en fecha 14 de enero de 2008 por despido.

Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,24; Salario Normal, la suma de BsF.64,79 y por salario integral, la suma de BsF.72,79. De igual manera solicita el pago de intereses de mora, además se aplique la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, la sociedad demanda Akere Energy, C.A. en fecha 10-02-2009 solicitó el llamado en tercería de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2009. Y posterior a la notificación de ésta, en fecha 13 de julio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 71) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas dieron dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.

La demandada sociedad AKERE ENERGY, C.A. en su escrito de contestación, procede a relacionar los hechos admitidos como cierto, en este sentido, admite la prestación personal de los servicios, por espacio de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, la fecha de inicio (18-07-2007) y de egreso (14-01-2008) que se desempeñaba en el cargo de taladro ocasional, que devengaba en el último mes efectivamente laborado las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo, valga decir, salario básico BsF.44,24; Normal BsF.64,79 e Integral, la suma de BsF.72,79. De igual manera, admite que la norma que rigió la relación de trabajo fue la Convención Colectiva Petrolera; y que a la terminación de la relación de trabajo le canceló la suma de BsF.5.578,98 por el tiempo de de servicio de cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Por otra parte, procede a negar, rechazar y contradecir todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Reconoce que existe una diferencia de BsF.768,64 por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Por otra parte, y ya en relación a la codemandada llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante.

II

Por la forma en que la sociedad accionada AKERE ENERGY, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio (18-07-2007) y de egreso (14-01-2008) que se desempeñaba en el cargo de obrero de taladro ocasional, que devengó en el último mes efectivamente laborado las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo, valga decir, salario básico BsF.44,24; Normal BsF.64,79 e Integral, la suma de BsF.72,79. De igual manera, admitió que la norma que rigió la relación de trabajo fue la Convención Colectiva Petrolera; y que a la terminación de la relación de trabajo le canceló la suma de BsF.5.578,98 por el tiempo de de servicio de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia de ello, resultan excluidos del debate probatorio.

Por el contrario resultó controvertido, todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante.

Por otra parte, y ya en relación a la codemandada llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Ratificó el valor probatorio de los Instrumento anexos al libelo, relacionados con Finiquito de Terminación Laboral y Recibos de Pago, marcados, en su orden, “A” y “B”. Cuyas documentales rielan al folio (05) el mencionado en primer término, y del folio (06 al 11) los nombrados en segundo término de la pieza de este expediente, y los mismos resultaron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con copia certificada del libelo y orden de comparecencia. Y por cuanto no resulta un hecho controvertido en la presente causa, la prescripción de la acción, se desestima la referida documental por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Y que en copia acompañó al libelo signadas “A” y “B”. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición requerida de las documentales marcadas “A y B” relacionados con Finiquito de Terminación Laboral y Recibos de Pago; la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que tales instrumentos se encuentran incorporados a los autos. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos: O.H., J.G.B. y J.M.. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA AKERE ENERGY, C.A.

  4. -i. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .- Instrumento relacionados con Recibos de Pago. Cuyos recibos de pago rielan del folio 89 al 93 de la pieza de este expediente, y los mismos resultaron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales. Cuyo recibo riela al folio 88 de la pieza de este expediente, y el mismo resultó reconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  5. -CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y respecto a las referidas sentencias que reseña en su escrito de pruebas. Al respecto quien suscribe considera, que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - CAPITULO II. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación la prestación personal de los servicios, y los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio (18-07-2007) y de egreso (14-01-2008), que devengó en el último mes efectivamente laborado las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo, valga decir, salario básico BsF.44,24; Normal BsF.64,79 e Integral, la suma de BsF.72,79. De igual manera, admitió que la norma que rigió la relación de trabajo fue la Convención Colectiva Petrolera; y que a la terminación de la relación de trabajo le canceló la suma de BsF.5.578,98 por el tiempo de de servicio de cinco (05) meses y veintiocho (28) día.

    Todo lo cual hace que tales hechos inherentes a la prestación del servicio, al resultar admitidos por la demandada de autos, resultan excluidos del debate probatorio. Y así se deja establecido.

    Reconoce la demandada que existe una diferencia de BsF.768,64 por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada admite su aplicabilidad. Y así se decide.

    La parte actora alegó haberse desempeñado para la accionada, en el cargo de Encuellador de Taladro, en tal sentido, la parte demandada admite que se desempeñaba en el cargo de obrero de taladro ocasional; y por cuanto de los recibos de pago se evidencia que se describen diferentes cargos desempeñados por el demandante. Sin embargo, al quedar reconocido el instrumento relacionado con el Finiquito por Terminación de la relación laboral, promovido por las representaciones judiciales de las partes y valorado por esta instancia, se evidencia que el cargo desempeñado fue de obrero de taladro, como bien lo admite la demandada; se deja establecido en consecuencia, que el cargo desempeñado fue el de obrero de taladro. Y así se decide.

    Respecto al despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide, que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 18 de julio de 2007 y culminó en fecha 14 de enero de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,24; salario normal diario devengado la suma de BsF.64,79 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.72,79; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    07 días x salario normal =

    07 x BsF.64,79 = BsF.453,53

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).

    Corresponde conforme al tiempo de servicio, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación a quince (15) días de salario. Y en atención al contenido de la antes referida Cláusula, corresponde al demandante:

    Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo=15 días

    Gratificación=15 días

    Total días a indemnizar:

    30 días x salario integral =

    30x BsF.72,79= BsF.2.183,70

    3) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 14,15 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.64,79= 14,15 x BsF.64,79 =BsF.916,78.

    4)AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 22,92 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,24= 22,92 x BsF.44,24 =BsF. 1.013,98

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

    Corresponde al actor 50 días a indemnizar por concepto de utilidades calculado conforme al salario normal de BsF.64,79 lo que determina la suma de BsF.3.239,50. Y por cuanto quedó demostrado con lo recibos de pago de salario que el actor, recibió la suma de Bs.777.074,00 hoy BsF. 777,07 por concepto de utilidades, en tal sentido, éste monto será deducido de lo determinado por este concepto, en consecuencia corresponde una diferencia por este concepto a favor del actor de BsF.2.462,43

    6) Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.). Es de observa, que la parte demandante relaciona que ejecutó ciento veintiocho (128) jornadas de trabajo, sin que alcanzara a detallar o especificar los días efectivamente laborados. Como tampoco se corresponde tal estimación, con el tiempo efectivo de servicio prestado. Sin embargo, la parte demandada admite haberle cancelado al demandante un total de 101 días por concepto de cesta alimentación, a razón de BsF.9,40 todo lo cual se evidencia en el finiquito por terminación de la relación laboral folio (05) del expediente.

    Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso resultó excluido del debate probatorio elementos inherentes a la prestación del servicio, entre ellos, el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    Se determina un total por este concepto de BsF.3.400,oo a favor del actor. Y así se decide.

    7) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Prestación periódica Mensual que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se deja establecido.

    8) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido que reclama el actor, por cuanto tal indemnización por disposición expresa de la Cláusula 9 NUMERAL 4ª la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta excluida de aplicabilidad. Y así se deja establecido.

    9) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización Sustitutiva por Vivienda que reclama el actor. Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal i) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009; por cuanto no quedó demostrado en autos, que la demandada tenía la obligación legal de suministrar alojamiento al trabajador. Y así se deja establecido.

    10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad). Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009. En virtud de que no quedó demostrado en autos, con los recibos de pago consignado y valorado por este Tribunal, que al actor se le indemnizó tal concepto. Y así se deja establecido.

    11) Respecto a la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales y Pago Adicional. Indemnización Sustitutiva de Intereses, relacionada en los literales F y G del libelo, en su orden. La parte demandante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó que desistía del petitum de los referidos conceptos, manifestando las codemandadas su consentimiento al respecto. En tal sentido este Tribunal, Homologó el desistimiento ocurrido, relacionado con el petitum de los conceptos referidos en los literales F y G del libelo. Y así se deja establecido.

    12) EXAMEN MEDICO PRE-TERMINACIÓN DE SERVICIOS. Corresponde al actor 03 días a indemnizar por tal concepto, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009 calculado conforme al salario básico de BsF.44,24 lo que determina la suma de BsF.132.72

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, examen médico, tarjeta de banda electrónica, que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BsF.10.563,14) que con la deducción de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.5.578,98) que reconoce el actor y admite la demandada le fué cancelado en el Finiquito por terminación de la Relación Laboral, se determina a favor del actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF.4.984,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada llamada en Tercería, PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste no alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual prestaba servicios, de tal modo que resultara conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto a la codemandada. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano P.A. CHAURAN MIJARES, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. a pagar al demandante ciudadano P.A. CHAURAN MIJARES las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad, respecto a la codemandada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

LHG/SJT

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