Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 20 de marzo de 2000, está Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió, proveniente de la Sala Político Administrativa, expediente contentivo de la apelación ejercida contra sentencia dictada el 1º de agosto de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en la acción de amparo interpuesta, el 2 de julio de 1997, por N.A.C., titular de la cédula de identidad Nº: 6.372.283, asistido por la abogada I. deJ.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.560, contra decisión de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contenida en Resolución Nº 970620-0 de fecha 20 de junio de 1997.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia que a su favor hiciera la Sala Político Administrativa, de este Supremo Tribunal, por auto de 29 de febrero de 2000, para conocer de la apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de marzo de 2000, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El 2 de julio de 1997, N.A.C., asistido por la abogada I. deJ.F.G., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo contra decisión de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo MAS, contenida en Resolución Nº 970620-0 de fecha 20 de junio de 1997, que anula las Actas de Escrutinio que reflejan los resultados de las votaciones efectuadas el 27 de abril de 1997, en las parroquias S.R. y M.P. delM.V. delE.C., para la elección del Secretario Regional, y ordena a la Comisión Electoral Regional del MAS del Estado Carabobo, convocar y realizar, el día 6 de julio de 1997, nuevas elecciones en las mencionadas parroquias.

En el escrito contetivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

Que fundamenta la acción de amparo en la violación de los derechos consagrados en los artículos 68, 4, 110, y 114 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo; en la violación de los artículos 1, 11, 14 y 59 del Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo MAS; e invoca los artículos 49, 50, 69, 110, 114 y 119 de la señalada Constitución, y los artículos 1, 2, 5, 15, 19 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que denuncia infringidos sus derechos a la defensa, al debido proceso, al sufragio y a asociarse en partidos políticos, constitucionalmente consagrados.

Que la violación de los derechos denunciados como infringidos se habría producido cuando la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo MAS, inició un procedimiento que culminó con la decisión contra la cual se acciona, sin haber notificado al accionante de la apertura del mismo, por lo cual el accionante no pudo hacerse parte, siendo que la decisión recaída en dicho procedimiento fue la de anular las Actas de Escrutinio que reflejan los resultados de las votaciones efectuadas en las parroquias S.R. y M.P. delM.V. delE.C., en las que, a su decir, había resultado ser el candidato con mayor votación para el cargo de Secretario General Regional del MAS en el Estado Carabobo.

Que el hecho señalado es violatorio de su derecho a la defensa porque la falta de notificación del inicio del señalado procedimiento, lo “privó del ejercicio de los recursos y acciones que para la defensa de (sus) derechos e intereses le otorga la ley” (Paréntesis de la Sala).

Que la Comisión Electoral Nacional del MAS “tiene atribuciones para oír apelaciones y decidirlas cuando éstas le sean interpuestas de manera directa y dentro del lapso útil establecido en el artículo 59 del Reglamento Electoral del Partido MAS”.

Que cuando “la Comisión Electoral Nacional escuchó impugnaciones sin haber sido proclamados los candidatos, violó procedimientos inherentes a la seguridad jurídica y al debido proceso, que son derechos fundamentales que van a permitir el ejercicio y derecho de todos los demás derechos".

Que denuncia “la violación o amenaza de violación” de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 4 y 110 de la Constitución de 1961, en razón de que considera que la Resolución contra la cual acciona, incide de manera directa sobre el efectivo ejercicio de su derecho al voto “pues tal como lo señala nuestra Corte Suprema de Justicia ... omissis... para que exista la violación al Derecho al Sufragio es necesario, en la forma prevista en el artículo 110, que la elegibilidad pasiva halla (sic) sido lesionado, esto es, que se halla (sic) cumplido en cualquier sujeto hábil el ejercicio de su derecho al voto, mediante restricciones, prohibiciones o cualquier tipo de maniobras que inciden sobre el efectivo ejercicio”.

Que denuncia la violación de su derecho a asociarse en partidos políticos, consagrado en el artículo 114 de la Constitución de 1961, porque “dicha Asociación es para participar, por métodos democráticos en la orientación de la política nacional y obviamente el proceso electoral donde participamos, es un método democrático que pretende enervar de manera arbitraria e inconstitucional la Comisión Electoral Nacional del MAS. El carácter excepcional del método democrático que constituye el voto se encuentra corroborado en el artículo 4 de nuestra Carta Fundamental.

Finalmente señala el accionante que “la violación o amenaza de violación de nuestros derechos constitucionales es actual e inminente” por la repetición de las elecciones en cuestión prevista para el próximo Domingo 6 de julio de 1997, y solicita “con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, ordenar la suspensión de la repetición de las elecciones internas del MAS, previstas para el Domingo 6 de julio de 1997, en las parroquias S.R. y M.P. delM.V. delE.C., “hasta tanto se decida la acción autónoma que resuelva el asunto”.

II

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El 5 de julio de 1997, Ivór Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.334, Presidente de la Comisión Electoral Nacional del MAS, señalada como presunto agraviante de la presente acción de amparo, presentó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes en el cual señaló:

Que el organismo que representa ha actuado conforme a la facultad que le otorga el artículo 152 literal K de los Estatutos del Movimiento al Socialismo MAS y al reglamento electoral vigente.

Que es falso que se le haya violado el accionante el derecho de defensa por no haber sido notificado del procedimiento de impugnación iniciado que concluyó con la Resolución contra la cual se acciona, y que en consecuencia no haya jamás participado en dicho procedimiento, “por cuanto en fecha 16 de mayo del presente año éste último presentó petición genérica por ante la Comisión Electoral Nacional en relación a los resultados electorales las referidas parroquias”, documento que acompaña a título de prueba.

Alegó también que el 29 de mayo de 1997, solicitó el accionante que se le proclamara Secretario General del Movimiento en el Estado Carabobo.

Que el órgano por él presidido, acordó publicar en “un diario de circulación nacional del Estado Carabobo”, el texto completo de la resolución contra la cual se dirige la presente acción de amparo, por tres publicaciones en días distintos “a los fines de que se impusieran del contenido del mismo todos aquellos militantes que pudieren tener interés directo del contenido de la resolución así como de su participación en el proceso electoral acordado”. Acompaña copia de una de las publicaciones efectuadas en el diario NOTITARDE.

Que es falso “que haya ausencia de procedimiento” puesto que la Comisión Electoral, vistos los alegatos expresados en los escritos y recursos de nulidad e impugnación “designó una Comisión Sustanciadora que, a su decir, cumplió todos los lapsos establecidos en el Reglamento Electoral vigente del MAS”, “en concordancia con las Leyes Orgánicas del Sufragio y de Procedimientos Administrativos” y que “el quejoso fue escuchado por esta comisión, así como se la recibieron todos los escritos provenientes de él y sus representados”.

Que es falso “que pueda haber violación a derecho político alguno ni al voto ni al de asociación en partido político, puesto que la resolución en contra de la cual se actúa no produce expulsión ni violación del derecho militante y muchos menos el derecho al sufragio, ya que la misma una vez anuladas las actas ...omissis... ordena la realización de un nuevo proceso electoral ...omissis... en última instancia tan solo se están consiguiendo vicios de fondo en las actas y nunca impidiéndole al quejoso que ejerza su derecho al voto”.

El 9 de julio de 1997, se realizó la audiencia constitucional en la cual asistieron tanto el accionante como la parte presuntamente agraviante, presentando ésta una copia firmada en original de un acta de reunión de la Comisión Electoral Nacional del MAS, celebrada el 29 de mayo de 1997, en la cual se refiere una intervención del accionante de la presente acción de amparo con relación “a la dilación en cuanto a la decisión de Carabobo”, y se nombra una Comisión Especial para sustanciar el caso.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El 7 de agosto de 1997, al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que no hay lugar a la alegada violación del derecho a la defensa en razón de los siguientes argumentos:

Que “no existe precepto alguno dentro de la normativa interna de dicho partido político, ni en la especial legislación en materia electoral que ordene la notificación de los interesados respecto al inicio de un procedimiento a solicitud de parte a los fines de impugnar actas de contenido electoral, lo cual no obsta para que los interesados puedan participar en dichos procedimientos de considerarlo pertinente y teniendo cualidad para ello”.

Que “la impugnación de dichas actas de escrutinio fue realizada previamente a la proclamación del candidato ganador, por lo que para ese momento el accionante no poseía derecho adquirido alguno, ni podía encontrarse en una especial situación de hecho que lo legitimara de manera calificada” que conllevara su notificación personal.

Que no hay violación del derecho al debido proceso en razón de los siguientes argumentos:

Que el accionante fundamentó tal denuncia en que para el momento de la anulación de las actas de escrutinio aún no se había producido la respectiva proclamación del candidato ganador, lo que en modo alguno significa, a criterio del sentenciador, violación al debido proceso “puesto que, si bien ambas actas son de eminente naturaleza electoral, en definitiva el acto de proclamación viene siendo un acto distinto y completamente autónomo respecto de las actas de escrutinio, susceptible de nulidad –cuando ello sea legalmente procedente- con independencia absoluta de la revisión del acto de proclamación”.

Que la violación al debido proceso denunciada, implicaría la existencia de un procedimiento contra el presunto agraviante, lo cual no ha ocurrido.

Que “no puede esta Corte” entrar a analizar la legalidad del procedimiento seguido por el organismo electoral accionado” puesto que ello es ajeno al análisis del juez constitucional en una acción de la naturaleza del amparo y en criterio reiterado, dicha Corte, ha señalado “la autonomía de los partidos políticos en el establecimiento de los procedimientos que rigen su organización y funcionamiento interno”.

Que no se ha verificado violación del derecho de voto en la esfera jurídica del accionante en razón de que tal violación implicaría que el acto lesivo impida al agraviado que hubiere cumplido con todos los extremos legales, el ejercicio de tal derecho mediante restricciones o prohibiciones ilegítimas por lo que sería necesario para quien pretenda ser amparado en ese derecho, probar su condición de elector, que se tiene por cierta, y que efectivamente ha ejercido el voto que se pretende ser ahora ilegítimamente anulado, lo cual no consta en los autos.

Que no existe violación del derecho a asociarse en partidos políticos en la esfera jurídica del accionante, puesto que la Resolución contra la cual se acciona se limita a anular una serie de actas de escrutinio y a ordenar la repetición de las elecciones por lo que, en criterio del sentenciador, no puede vulnerar el derecho del accionante a asociarse en partidos políticos.

El 7 de agosto de 1997 el accionante anunció recurso de apelación contra la anterior decisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que en sentencias de 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M.M. y D.R.M., al determinar los criterios de competencia aplicables en materia de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma el conocimiento de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de la acción de amparo en primera instancia.

Observa esta Sala que la presente apelación ha sido ejercida contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída en la presente acción de amparo, al conocer dicha Corte del asunto en primera instancia.

Siendo ello así, aplicando el criterio ya establecido referido supra, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se declara.

Decidido lo anterior toca ahora pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin se observa:

La presente apelación ha sido ejercida contra decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que corre inserta a los folios 96 a 110 del presente expediente, mediante la cual, dicha Corte declaró sin lugar la presente acción de amparo, con fundamento en que, a criterio del sentenciador, no se habían verificado las violaciones de derechos constitucionales denunciados.

En efecto, señala dicha sentencia que con relación al derecho a la defensa del accionante que este denuncia infringidos, “en virtud de la ausencia de notificación de la apertura del procedimiento, observa esta Corte en primer lugar, que no existe precepto alguno dentro de la normativa interna de dicho Partido Político, ni en la especial legislación en materia electoral que ordene la notificación de los interesados respecto al inicio de un procedimiento a solicitud de parte a los fines de impugnar actos de contenido electoral, lo cual no obsta para que los interesados puedan participar en dichos procedimientos de considerarlo pertinente y teniendo cualidad para ello” y que para el momento en que se inició la impugnación de dichas actas de escrutinio, el accionante no había sido proclamado candidato ganador por lo que no poseía derecho adquirido alguno, ni podía encontrarse en una especial situación de hecho que lo legitimara de manera calificada conllevando necesariamente su notificación personal, por lo que no ha lugar la alegada violación del derecho a la defensa.

Observa esta Sala que los partidos políticos, como asociaciones que nacen de la voluntad privada, están facultados por la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones para crear sus propios reglamentos internos, dentro de los principios y lineamientos constitucionales y legales, y que por lo que se refiere a dichos reglamentos, el Estado ejerce control administrativo directo en aquellas materias que interesan directamente a los fines políticos de opción a cargos públicos de representación popular, y las que pueden incidir de manera negativa para la República en la selección de candidatos a optar a cargos públicos de representación popular, tales como financiamiento de los partidos, inversiones y gastos de campaña y desvinculación con potencias o intereses extranjeros.

Alega el accionante que la Resolución Nº 970620-0 de 20 de junio de 1997, emanada de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo MAS, es violatoria de su derecho a la defensa porque lo perjudica en razón de que ordena anular las actas de escrutinio de las votaciones efectuadas el 27 de abril de 1997, en las parroquias S.R. y M.P. delM.V. delE.C., cuyo objetivo fue elegir al Secretario Regional del MAS en el Estado Carabobo, elecciones en las que, a su decir, habría resultado, de hecho, ganador, siendo que tal decisión de anulación fue resultado de procesos internos de impugnación de cuya apertura no fue notificado por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Señala esta Sala que la garantía constitucional del derecho de defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 en los siguientes términos “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, implica la exigencia del desenvolvimiento de todo proceso conforme a las normas que lo establecen como medio de solución de conflictos o de obtención de pretensiones.

Observa esta Sala, que en el presente caso, el accionante invoca la violación de los artículos 1, 11, 14 y 59 del Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo MAS 1995-1997, ninguno de los cuales prescribe la notificación a persona alguna, del inicio de procedimientos de impugnación de actas de escrutinio de elecciones internas, prescripción que, además, observa esta Sala, no se encuentra en absoluto en el articulado de dicho Reglamento, aprobado por los miembros de dicho Partido, y que constituye materia procedimental sobre la cual el Estado no ejerce control directo, en cuanto los partidos políticos están facultados para crear sus propios reglamentos, dentro de los principios y preceptos y las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico y no existe norma alguna en la legislación que establezca procedimientos de solución de conflictos internos de partidos políticos, por lo que si bien puede afirmarse que la indefensión se produce, cuando el sujeto es privado de la posibilidad de impretar la protección de sus derechos e intereses mediante su participación en el proceso adecuado, en el presente caso no existe en el citado Reglamento, aceptado por el accionante como miembro del partido MAS, prescripción de forma y procedimiento de impugnación de actas de escrutinio de elecciones internas por lo que mal podría afirmarse que ha habido violación del derecho a la defensa del accionante con relación a procedimiento establecido alguno.

Asimismo, señala la sentencia contra la cual se ejerce la presente apelación que, en criterio del sentenciador, en el presente caso no ha habido violación al derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante, en razón de que tal denuncia se ha fundamentado en que la decisión de la Comisión Electoral Nacional del MAS, de anular las referidas actas de escrutinio es anterior a la respectiva proclamación del candidato ganador, lo cual, considera el sentenciador en modo alguno implica violación al debido proceso, puesto que “el acto de proclamación viene siendo un acto distinto y completamente autónomo respecto de las actas de escrutinio, susceptibles de nulidad –cuando ello sea legalmente procedente- con independencia absoluta de la revisión del acto de proclamación”, y que la violación denunciada “implicaría la existencia de un procedimiento contra el presunto agraviante (sic), lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso”, consideraciones éstas que, atendiendo a los criterios expuestos supra, son compartidas por esta Sala.

Señala la sentencia objeto de apelación que respecto de la denuncia de violación del derecho de voto contenido con los artículos 4 y 110 de la Constitución de 1961, tal denuncia debe desecharse, en razón de que “la violación del derecho constitucional al voto implica, evidentemente, que el acto lesivo impida al agraviado que hubiere cumplido con todos los extremos legales, el ejercicio de tal derecho mediante restricciones o prohibiciones ilegítimas, por lo que, quien pretenda se le ampare respecto a tal derecho debe probar en primer término, su condición de elector respecto a las elecciones en cuestión ...omissis... y ... que efectivamente haya ejercido el voto que se pretende ahora ser ilegítimamente anulado, lo cual, no consta a los autos”.

Observa esta Sala que el accionante de la presente acción de amparo no explica de qué manera la Resolución contra la cual acciona ha lesionado, en su esfera jurídica, su derecho de voto, por lo que, considera esta Sala, que con respecto a dicha denuncia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

Señala la sentencia apelada que con respecto a la denuncia de la violación del derecho a asociarse en partidos políticos, contenido en el artículo 114 de la Constitución de 1961, tal denuncia es improcedente porque en criterio del sentenciador, la anulación de actas de escrutinio de elecciones internas de un partido político no puede vulnerar el derecho denunciado como infringido, puesto que “en modo alguno ello es objeto de discusión ni de la decisión”.

Observa esta Sala que el accionante denuncia infringido su derecho a asociarse en partidos políticos, consagrado en el artículo 114 de la Constitución de 1961, fundamentando su denuncia en que “dicha asociación es para participar, por métodos democráticos en la orientación de la política nacional y obviamente el proceso electoral donde participamos, es un método democrático que pretende enervar de manera arbitraria e inconstitucional la Comisión Electoral Nacional del MAS”.

Señala esta Sala que la violación del derecho a asociarse en partidos políticos, implicaría la restricción o limitación ilegítima de la posibilidad de asociación en partido político en la esfera jurídica del accionante, o su ilegítima o arbitraria expulsión de un partido al cual pertenezca, lo cual no se ha verificado en el presente caso, ni el accionante explica de qué manera la Resolución contra la cual acciona le limita o restringe su condición de miembro del partido Movimiento al Socialismo MAS, por lo que, considera esta Sala que, con relación a la denuncia de infracción del derecho a asociarse en partido político, en la esfera jurídica del accionante, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 7 de agosto de 1997, recaída en la acción de amparo intentada por N.A.C., asistido por la abogada I. deJ.F.G., contra Resolución Nº 970620-0 de 20 de junio de 1997, emanada de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo MAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0992 JECR/

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0992

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