Decisión nº PJ0642010001346 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

ASUNTO : VP02-S-2010-006911

RESOLUCION : 1346

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ABOG. F.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.C.G., en la presente causa seguida en su contra y plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.V.; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 03-09-2010, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.V..

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal; que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar han transcurrido siete días y no consta en autos la consignación de los recaudos de fiadores, ahora bien, la defensa manifiesta que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Penal Adjetivo, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, es por lo que quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por la defensa y ordena el traslado del imputado A.J.C.G., para la imposición de la Caución Juratoria a la sede de este Tribunal donde el imputado se comprometerá a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3 del articulo 256 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. F.S., en su carácter de Defensora Pública, Y SE DECRETA LA CAUCION JURATORIA, a favor del imputado A.J.C.G., de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de estado civil: soltero Indocumentado, Hijo de P.C.G., residenciado en el Barrio los Claveles cerca de la Plaza Los Cachos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, A saber:1.- Se mantiene las Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal; 2.- La caución Juratoria. Ordénese el traslado, líbrese oficio y la boleta de libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

J.D.A.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B.L.

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