Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto diecinueve de julio de dos mil Trece

203° y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003228

PARTE DEMANDANTE: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.968.213, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IVOR O.F. Y ADDEL G.N., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 7.228 y 27.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO INFANTIL POLICLÍNICA CONCEPCIÓN, empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16/08/1978 anotado bajo el N° 39, Tomo 5-D.

ABOGADO DE LA DEMANDADA F.M.S. y B.F. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.705 y 57.652

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.968.213, de este domicilio., a través de sus Apoderados Judiciales IVOR O.F. Y ADDEL G.N., contra la CENTRO MEDICO INFANTIL POLICLÍNICA CONCEPCIÓN., todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 24 de Octubre de 2.011, el tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho, que conste en auto su citación, a contestar la demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2.011, la parte actora introdujo escrito en el cual consignó las copias del libelo para la citación del demandado.

En fecha 31 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa solicitada por la parte actora.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados

En fecha 18 de Enero de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de poder que les acredita la representación judicial.

En fecha 30 de Enero de 2.012, el alguacil consignó compulsa sin firmar de la parte actora.

En fecha 02 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.

En fecha 06 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles a la parte demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, la parte actora consignó escrito en el que aparecen publicados los carteles ordenados por tribunal en los diarios de mayor circulación.

En fecha 12 de Marzo de 2.012, compareció la secretaria del tribunal y consignó escrito donde expuso haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección de la parte demandada.

En fecha 16 de Abril de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito donde solicita al tribunal la designación de un defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 18 de Abril de 2.012, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2.012, el tribunal acordó agregar oficios y diligencias emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 24 de Mayo de 2.012, el tribunal realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para los fines legales consiguientes.

En fecha 04 de Junio de 2.012, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 11 de Junio de 2.012, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem, en la presente causa.

En fecha 09 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la presente demanda.

En fecha 13 de Julio de 2.012, el tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 19 de Septiembre de 2.012, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda por medio de sus apoderados

En fecha 16 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó agregar las pruebas por ambas partes.

En fecha 19 de Octubre de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas testimoniales de la parte actora.

En fecha 23 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó admitir las pruebas de ambas partes en la presente causa de igual manera se intimo y ofició a la Tomografía Concepción C.A.

En fecha 26 de Octubre de 2.012, el tribunal declaró desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, el tribunal realizó acto de testigos en la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación a la empresa Tomografía Concepción C.A.

En fecha 16 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y solicitó copias certificadas de las testimoniales.

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el tribunal realizó acto de exhibición de documentos.

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 29 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias simples del documento del acta constitutiva.

En fecha 09 de Enero de 2.013, el tribunal fijó para la presentación de los informes.

En fecha 07 de Febrero de 2.013, compareció la parte atora y consignó escrito solicitando la respuestas de las pruebas realizadas por el mismo.

En fecha 15 de Febrero de 2.013, el tribunal acordó ratificar oficios.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, el tribunal acordó la ratificación de los oficios.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, el tribunal acordó agregar los oficios.

En fecha 22 de Abril de 2.013, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes de la presente demanda.

En fecha 23 de Abril de 2.013, el tribunal acordó dejar transcurrir (08) ocho días de observación a los informes.

En fecha 30 de Abril de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 07 de Mayo de 2.013, el tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

M O T I V A

Para decidir este Tribunal observa:

DE LA DEMANDA.

La presente demanda es de cumplimiento de contrato suscrito entre la demandante A.C.R. y la parte demandada CENTRO MEDICO INFANTIL POLICLÍNICA CONCEPCIÓN., en fecha 14 de Mayo de 2.011, el mandante dirigió a la asamblea de accionistas una comunicación por escrito donde le manifestaba disposición de vender totalidad de las acciones las cuales son 200 acciones nominativas conferentes las cuales suscribió y pago, en virtud del derecho preferente de cada accionista de dicha compañía, la sociedad de comercio denominada Centro Materno Infantil Policlínica Concepción, quien haciendo uso de tal derecho de preferencia les dio respuesta mediante documento escrito emitido en Barquisimeto en fecha 25 de Mayo de 2.011, dicho documento soporta igualmente firmas del puño y letra de los referidos miembros de la citada junta directiva así como su sello húmedo del centro materno. Sigue narrando la parte actora que en virtud de la aceptación de su oferta de cesión o venta de sus acciones le remitió el día 31 de mayo de 2011 por escrito su aceptación de cederles o venderles las 200 acciones nominativas de las que era titular por el `recio ofrecido por la cesionaria o compradora, sigue narrando la parte actora que de manera irresponsable y en flagrante violación al contrato validamente celebrado por ambas apartes le hicieron llegar una comunicado en el cual expusieron la no adquisición de dichas acciones, lo cual llevo a responder la no aceptación irresponsable del comunicado realizado puesto que el valor de dichas acciones ascendía a la cantidad de 1.695,84 Bs., destaca finalmente que dicha empresa Mercantil ha violado en forma grosera entre las partes lo dispuesto en el articulo 1549 del código civil, es por esto que ocurren a demandar como en efecto lo hacen a la firma Mercantil Centro Materno Infantil Policlínica Concepción C.A. para que convenga a cumplir el contrato y en consecuencia a pagar el precio de la venta de las acciones, fundamento la demanda con los artículos 150 del código de comercio, 1.167 del código civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:

En primer lugar reconocemos como cierto que el demandante es propietario de 200 acciones en la empresa tomografía concepción C.A.

Segundo reconocen como cierto que en fecha 14-05-2.011, la parte actora dirigió una comunicación a la asamblea nacional de accionistas.

Tercero reconocen que dicha empresa le envió un comunicado en fecha 25-05-2.011, de igual manera reconoce el comunicado posterior realizado por la parte demandante en fecha 31-05-2.011, de igual forma el comunicado enviado por la empresa en fecha 29-07-2.011, al igual reconoce el comunicado de fecha 08-08-2.011.

Segundo

contradecimos las afirmaciones en las que la parte actora los denomina como irresponsables y en flagrante violación al contrato, esto a que no se ha perfeccionado ninguna venta o cesión de acciones como erróneamente afirma y sostiene la parte actora, continua la parte demandada exponiendo que el derecho preferencial según las cláusulas establecidas se encuentran atribuidas a todos los accionistas interesados en adquirir las acciones las mismas deben ser repartidas entre los interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa lo cual debe notificar a la junta directiva para que en un lapso de 45 días manifiesten su interés en adquirir las acciones, expone el demandante que la parte actora incurrió en las siguientes violaciones al dirigir la comunicación a la asamblea nacional de accionistas también en la oferta contenidas puesto que ello debe ser comunicado a la junta directiva, de igual manera la reducción del tiempo estipulado por los estatutos de la empresa, también que pretenda obviar la intervención del presidente de la empresa en la negociación, solicitó la parte demandada que sea agregado dicho escrito de contestación a la demanda y sea declarada sin lugar y condenada en costas.

DE LAS PRUEBAS

Por el demandante

1) Copia fotostática de poder autenticado otorgado por el demandante a favor de los abogados YVOR O.F. y ANDEL G.N., todos identificados, se valora como prueba de la capacidad procesal.

2) Comunicaciones dirigidas entre las partes de fechas 14/05/2011, 25/05/2011, 31/05/2011, 29/07/2011 y 08/08/2011, se valoran como instrumentos privados debido al reconocimiento expreso de las partes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Por el demandado

1) Copia certificada expedida por la empresa demandada de la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 14/05/2011 y ordenada en exhibición en fecha 20/11/2012; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2) Promovió la declaración de los ciudadanos L.P.R.S. y G.G.B., las cuales se evacuaron en fecha 12/11/2012; el Tribunal desecha sus declaraciones, la razón es que su relación íntima como accionistas en torno a la empresa demandada hace poco fidedigna su declaración, en consecuencia, estima el Tribunal que sus aportes carecen de la suficiente objetividad ya que claramente colisionan contra sus válidos intereses particulares.

3) Solicitó oficiar a BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., resultas que se incorporaron oportunamente en el expediente y se valoran como parte de los ingresos percibidos por la parte demandante.

CONCLUSIONES

Evacuadas así las pruebas procede este Tribunal a establecer cuáles son los hechos controvertidos, aspecto por demás importante, toda vez que no consta en autos un cuerpo único que haga las veces de contrato con las condiciones válidamente pactadas. Es así como las comunicaciones promovidas por el demandante y reconocidas por la contraparte constituyen el conjunto de condiciones que rodearon la convención aceptada por las partes.

Para este Tribunal no existe duda en que existió una convención entre las partes, porque una vez que la demandante hace la oferta de unos bienes (acciones) y la demandada manifiesta su voluntad de adquirirlo, surge, por lo menos en principio, una expectativa de derecho que se enmarca perfectamente dentro de lo que es un contrato. No obstante, conviene delimitar la naturaleza de la contratación, la parte demandada asegura que es una oferta tal como atestigua en la contestación a la demanda, aunque en la comunicación de fecha 29/07/2011 establece es una opción a compra, mientras que el demandante asegura se trató de una venta perfecta.

Para calificar el contrato de marras, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal parte de la máxima en virtud de la cual “los actos no tienen el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. Es así como en fecha 14/05/2011 el demandante oferta sus acciones a los asambleístas, (accionistas de la empresa CENTRO MEDICO INFANTIL POLICLÍNICA CONCEPCIÓN) y es la junta directiva de la prenombra empresa la que responde en fecha 25/05/2011 “manifestando la intención de adquirir las acciones ofrecidas” pero por determinado precio, además señala que la ciudadana L.R. serviría de enlace entre las partes para “el desarrollo de las conversaciones y demás trámites pertinentes para efectuar la negociación aquí planteada”. Nuevamente, en fecha 31/05/2011 el demandante acepta el precio que señaló la Junta Directiva pero lo exige en un único y definitivo pago, finalmente, en fecha 29/07/2011 la demandada manifiesta “la no adquisición de dichas acciones” fundamentada en que no pudo llegarse a un acuerdo.

Siendo estas las condiciones el Tribunal concluye, a diferencia de lo expresado por el demandante, no se trata de una venta o cesión perfecta. La razón es la siguiente: no se acordaron condiciones definitorias en las comunicaciones transcritas, por el contrario se percibe como fueron progresando en las expectativas trazadas, lo cual inicio obviamente con la intención de vender. Aprecia el Tribunal que la demandada aceptó la oferta bajo cierto precio y dejó abierto el tema de la continuidad en la negociación, entendiéndose por ello las demás condiciones de tiempo y lugar que debían prevalecer, uno de ellos el relativo al pago, prueba de ello es que hasta ese momento el demandante no había manifestado si estaba conforme con el pago ofrecido por la Junta Directiva, lo cual no había hecho sino que lo asumió posteriormente en fecha 31/05/2011. En esa oportunidad aceptó ceder o vender, aceptó también el pago y además exigió otra condición, a saber, un único y definitivo pago, por lo que a priori pareciera que no iba a aceptar pagos a plazos.

Todas estas afirmaciones, verificables en las misivas, indican sin lugar a dudas que se trato de un contrato preparatorio que de llevarse a feliz término, desembocaría en la venta definitiva y perfecta que tanto invoca el demandante. Ese contrato preparatorio, estuvo caracterizado por el avance en las condiciones que poco a poco las partes fueron ofreciendo y exigiendo, el Tribunal no tiene ninguna duda en que en principio la intención de vender, comprar y el precio se acordó, no obstante, no puede concluirse que fueran esas las únicas condiciones necesarias para perfeccionar la venta, pues nunca quedó claro, por ejemplo, si aceptaría una venta a plazos o si la demandada consentiría en efectuar un pago único y definitivo.

En la contestación la demandada asegura que parte de las expectativas en adquirir las acciones en cuestión se identificaba con el derecho a percibir los dividendos no repartidos aun, una vez que esos dividendos no entraron como beneficio en la compra de las acciones se acrecentó el rechazo por la negociación. Considera el Tribunal, que si bien esta afirmación no está plasmada en las comunicaciones aludidas, forman parte de las expectativas legítimas que las partes debían solucionar y del ‘desarrollo de las conversaciones y demás trámites pertinentes para efectuar la negociación planteada’ según comunicación de fecha 25/05/2011.

En conclusión, estima el Tribunal que se formó en principio un contrato preparatorio entre las partes, sin embargo, esa convención se fue alimentando a través de la negociación entre las partes, expectativas que se plantearon y paulatinamente se fueron aceptando. Aunque el precio se acordó, así como la intención de comprar y de vender, existían otras expectativas que debían resolverse en el devenir del negocio, si bien el demandante dio por terminadas las condiciones no ocurre lo mismo con la demandada quien dejó abierta la posibilidad de seguir en negociación a pesar de estar conforme en principio con el precio y la compra. Decisiones como las de fecha 09/07/2009 (Exp. AA20-C-2009-000051) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece la existencia y utilidad de los contratos preparatorios, ese criterio aplicado al caso mutatis mutandis permite concluir que la presente causa no se trataba de un contrato definitivo de venta o perfecto como lo asegura el demandante sino uno preparatorio, pero que además no había conseguido las condiciones definitivas sino que se alimentaba de la negociación entre las partes, a la que evidentemente no pudieron darle feliz termino y concluyó con el desistimiento de la demandada.

Estima esta juzgadora que la posición asumida por la demandada en la comunicación de fecha 29/07/2011 fue válida, pues como tanto se ha explicado, fue el resultado de un negocio que nunca gozó de condiciones definitivas sino que fue apoyándose de los requerimientos de cada parte. El presente juicio ha permitido al Juzgado examinar la intención y voluntad de las partes en las comunicaciones transcritas, en consecuencia, examinados todos los aspectos es claro que la demanda no debe proceder.

Como últimos aspectos el Juzgado destaca que la parte demandante en el ejercicio correspondiente en el año 2.011 ha percibido la totalidad de las ganancias o dividendos de las acciones ofrecidas a la demandada, asumiendo el derecho de propiedad de manera plena, por lo que mal podría afirmarse que debido a las comunicaciones transcritas se perfeccionó una venta, pues ello indefectiblemente desembocaría en la transmisión de la propiedad y todos los accesorios que ello conlleva. El segundo aspecto, tiene que ver con la venta en sí, el ofrecimiento se hizo en fecha 14/05/2011 a partir de ahí surgía la necesidad de comunicar a los demás accionistas, por orden de los estatutos, si no estaban interesados en la adquisición, esa voluntad debía estar por escrito para que procediera la venta entre las partes. Al no constar en autos esa manifestación de voluntad debían esperarse los cuarenta y cinco (45) días establecidos en los estatutos, no quince (15) como señaló el actor, sólo a partir de ahí la negociación podía producir efecto sin afligir los legítimos derechos de terceros, el argumento se trae a colación porque el cumplimiento de los estatutos es lo que garantizaría los derechos de todos los accionistas y partes del juicio. Para manejar un ejemplo de esta necesidad, el Tribunal plantea la hipótesis de que el demandado haya hecho un ofrecimiento por una cantidad inferior a las expectativas del demandante a través de las comunicaciones anticipadas y luego un tercero hiciera un ofrecimiento mayor, la negociación inicial plasmada en las comunicaciones tendrían que desecharse porque violentarían los derechos de los demás accionistas y los del demandante en obtener una retribución acorde con sus expectativas, amparados en el respeto por los estatutos vigentes. Si bien, este último aspecto no es el determinante para la causa ilustra de parte del Tribunal la necesidad de efectuar la negociación en forma clara, definitiva y en respeto a los estatutos vigentes.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que dada la naturaleza de la convención no se trataba de una venta o cesión perfecta, sino de un contrato preliminar que se seguía alimentando de las condiciones que debían ser acordadas por cada parte, una vez que las expectativas no se llenaron por la demandada le asistía el derecho en desistir de la convención no perfeccionada, razón suficiente para que este Tribunal declare la improcedencia de la demanda como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.C.R. contra la empresa CENTRO MEDICO INFANTIL POLICLÍNICA CONCEPCIÓN, todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día diecinueve (19) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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