Decisión nº 2170 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°

VISTOS

LOS ANTECEDENTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 09 de marzo de 2012, por distribución fue recibida por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la presente ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 595 al 597).

La presente ACCIÓN DE A.C., fue recibida por distribución en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 558)

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La recurrente en amparo expone en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual a continuación se transcribe parcialmente de la forma siguiente:

…Omissis…

ACTUACIONES JUDICIALES QUE ANTECEDEN EL RECURSO DE AMPAROCONSTITUCIONAL.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia definitiva en el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado en la nomenclatura interna de ese despacho bajo el N° 7.457.

La acción propuesta en el referido juicio fue: Resolución contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento y entrega del (sic) inmediata del inmueble por supuesta insolvencia en las obligaciones contractuales y el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan adeudando hasta la fecha de la entrega del inmueble.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la demanda de resolución fue declarada sin lugar, y en virtud de detectar pronunciamiento sobre un asunto extraño, que determina su incongruencia positiva, se ejerció recurso de Apelación contra la sentencia referida, el cual fue declarado inadmisible en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de la causa, por considerar que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de Apelación, ya que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, se estableció que “para anunciar el Recurso de Apelación se requiere que el interés principal del Asunto, exceda de 500 unidades tributarias”.

En razón de la inadmisibilidad del referido recurso de apelación, en fecha 08 de Diciembre de 2010, se ejerció Recurso de hecho, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró su incompetencia, en fecha 15 de Diciembre de 2010 y pasó los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, correspondiendo en distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien sustanció el referido Recurso en Expediente N° O3548.

En fecha 20 de enero de 2011, fue planteada la incompetencia del Juez Superior Segundo aludido para conocer del referido Recurso, quien remitió las actuaciones en copia certificada a la Sala de Casación Civil, a los efectos de que se conociera sobre el conflicto de competencia indicado.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil, se pronuncia y declara la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de Enero 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncia y resuelve la inadmisibilidad del Recurso de Hecho y confirma el auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, que declara inadmisible el Recurso de Apelación.

Todas estas actuaciones constan de Copias Certificadas del Expediente N° 7457 y del Expediente de RECURSO DE HECHO que cursó por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida; que se acompañan al presente escrito en cumplimiento a los requisitos de procedencia del A.C..

Como puede observar Ciudadano Juez Constitucional, se encuentran agotadas todas las vías ordinarias, contra la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario, y que es objeto del presente Recurso, por estar inficionada de infracciones constitucionales.

EL ASUNTO OBJETO DEL AMPARO.

Mi representado P.M., fue demandado por Resolución Contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento y el Cobro de Bolívares de cánones adeudados, por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Julio de 2009; según consta de Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento signado en la nomenclatura interna de ese despacho bajo el N° 7.457.

La demandante M.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, Administradora de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 23.721.668, actuando en representación de la Sociedad Mercantil inmobiliaria 92. C.A., inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo A-4, de fecha de cinco (05) de febrero de 1.992, asistida en ese acto por los abogados en ejercicio J.R.R. y O.A.P.A., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.107.351 y 16.307.516, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 88.572 y 135.084, indica en su demanda lo siguiente:

Es el hecho señor Juez que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de mayo del 2009, adeudándole los meses de JUNIO y JULIO DEL 2009. A tal efecto, anexo ultimo recibo de pago identificándolo con la letra “B”, correspondiente al mes mayo del 2009, adeudándole a la “Inmobiliaria 92” la cantidad hasta la fecha de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLIVARES (Bs 481,04)

SEGUNDO

PETITORIO

Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.495.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendatario, antes señalado, para que convenga en: PRMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs.481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de, JUNIO, JULIO de 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Al pago de servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente. QUINTO: Estimo la acción en la cantidad inicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 481,04). Equivalentes a 8,746 unidades tributarias.

TERCERO

DEL DERECHO

En tal sentido, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado con el articulo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito del Tribunal se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato del demandado. - Pido que habilite el tiempo necesario pera que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordene la citación del demandado y en definitiva se declare con lugar todos los pronunciamientos de Ley. En Mérida en la fecha de su presentación.

Ciudadano Juez, como puede evidenciarse de los párrafos que se transcriben en copia idéntica del contenido del Libelo de demanda, la pretensión de la demandante fue la resolución contractual.

Por su parte, las excepciones y las defensas opuestas por mi representado en la contestación de la demandada se cifraron en dos puntos específicamente:

  1. La improcedencia de la demanda por vía de resolución contractual por cuanto el contrato lo es a tiempo indeterminado que solo puede demandarse por acción de desalojo.

  2. La inexistencia de la falta de pago de los cánones que fue invocada como causa de la resolución contractual.

    (….)

    Así las cosas, es evidente que la Sentencia proferida resulta absolutamente incongruente y contiene vicios que determinan su nulidad absoluta, entre los que se destacan en primer término, la violación de normas de orden público y la extrapetita, conforme a los alegatos que de manera inmediata se expresan:

    DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL OBRA EL AMPARO

    CONSTITUCIONAL.

    DE LA ULTRAPETITA (EXTRAPETITA)

    Ciudadano Juez, la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2010, no tiene recurso ordinario en su contra, después de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estableció como inadmisible el Recurso d Hecho ejercido contra el auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, que niega la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2010.

    Sin embargo, lo decidido por la Juzgadora sobre la causa principal, lesiona el derecho constitucional de mí representado de manera directa, ya que actúa fuera de su competencia, acreditando circunstancias de derecho que no fueron objeto del controvertido, y que lo colocan en estado de indefensión.

    Ciertamente, del análisis desmenuzado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero señalado, es evidente que la Juzgadora entro a considerar una situación jurídica distinta y distante de la relación de jurisdicción, en razón que se pronuncio sobre una cosa no demandada y extraña a los pedimentos del libelo y las defensas plantadas en la contestación de la demanda…Omissis

    (…)

    Esta modificación del problema judicial que le fue sometido a la Juzgadora que vicia el fallo de nulidad, ocurre al considerar que existe una incongruencia entre la demanda y la contestación por una parte y la sentencia de la otra.

    La Juez vicia la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en artículo 244 del Código del Procedimiento Civil, ya que la decisión proferida no fue con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas; pues como se evidencia, la demandante pretende que le sea declarado la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de los meses de junio y julio de año 2009, el pago de los cánones referidos y los que se sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado; y por su parte las excepciones y las defensas opuestas por la demandada se cifraron en dos puntos específicamente:

  3. La improcedencia de la demanda por vía de resolución contractual por cuanto el contrato lo es a tiempo indeterminado que solo puede demandarse por acción de desalojo.

  4. La inexistencia de la falta de pago de los cánones que fue invocada corno causa de resolución contractual.

    Y la Juez hace un pronunciamiento, sobre la fecha término del contrato a tiempo indeterminado, alegando su fenecimiento; que ya se otorgó la prorroga legal que se encuentra en curso la prorroga legal a partir del 12 de marzo del 2008 y vence el 12 marzo del 2011 de conformidad con el articulo 38 literal D de la ley de arrendamientos inmobiliarios (Negritas mias).

    Ninguna de las partes, ni la demandante pretendió, ni la demandada alego o se excepciono, o sea ninguna de las dos pidió pronunciamiento sobre: a) la fecha de terminación del contrato, b) si ya se había otorgado la prórroga legal, c) si se encuentra en curso la prorroga legal a partir del 12 de marzo del 2008 y si esta vence el 12 marzo del 2011.

    Este pronunciamiento peregrino, que no es proveniente de la relación jurisdiccional, que es extraño a la acción deducida y a las excepciones opuestas, es absolutamente un vicio de nulidad de la sentencia conocido comúnmente como Ultra Petita, ya que la Ciudadana Juez, incurre en el vicio de pronunciarse en sobre cosa no demandada y sobre cosa extraña que son precisamente categorías del vicio de Ultra Petita que está establecido en el artículo 244 ejusdem.

    Y más aun Ciudadano Juez, la inconstitucional sentencia impugnada que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva el debido proceso y la defensa que ya son de por si garantías constitucionales que interesan al orden público, es totalmente violatoria de normas de orden público, y por tanto la integridad de la constitución y de las leyes y el principio de tutela judicial de los derechos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la constitución al establecer la juzgadora al atribuirle efectos jurídicos de una relación arrendaticia a tiempo determinado a una relación arrendaticia a tiempo de indeterminado.

    En tal sentido y para dar un orden a las denuncias de violación que se formulan, debemos manifestar en primer lugar, que la sentencia se pronuncia sobre hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituye la extrapetita, colocando a mi representado en un circunstancia que lo obligarían a entregar el inmueble por supuesto fenecimiento del término y vencimiento de la prorroga legal, figuras estas que no fueron pretendidas por la demandante y que tampoco constituyen Elementos de convicción de los argumentos y defensas expresados por mi representado, en la contestación de la demanda; que causa un gravamen como arrendatario y como sujeto procesal, que no pudo ejercer su derecho a la defensa sobre una conjetura propia de la Juzgadora, quien sin controvertido previo sobre pretensión de temporalidad arrendaticia, declara un contrato de arrendamiento como fenecido y vigente su prorroga legal.

    Siendo las normas de orden publico la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso garantías constitucionales que se encuentran pervertidas por agravio a mi representado, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado referido es por lo que acudimos a su noble oficio con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. o Garantías Constitucionales, para solicitar el a.c. contra la sentencia indicada y que la misma sea anulada.

    El artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extiende la nulidad de los actos que violen la Constitución; y dicho supuesto de incongruencia establecido, tiene un efecto determinante en el dispositivo de la sentencia que viola el derecho de las partes, a una justa resolución de la controversia y a su derecho dedefensa, derivándose una infracción directa de la Constitución; pues la competencia del Juzgador, debía limitarse única y exclusivamente a pronunciarse sobre la resolución contractual peticionada, por cuanto ni la demandante lo peticionó, ni mi representado nunca ejerció mutua petición, sobre fenecimiento o vigencia de la prorroga legal ni el lapso que se le debería otorgar al efecto.

    DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLAR NORMAS DE ORDEN

    PUBLICO REGULADAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS.

    Separadamente, la incongruencia de la sentencia es tan grosera, que viola normas de orden público, y por tal motivo viola el debido proceso y la Constitución, al pretender la Juzgadora aplicar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la relación arrendaticia que reputó como tiempo determinado, interpretando lo siguiente:(…)

    La Ley de Arrendamientos es expresa y taxativa, al considerar que la prórroga legal y sus consecuencias, incluyendo el lapso de duración para su disfrute es aplicable a los contratos a tiempo determinado, es decir, para aquellos contratos en que el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso preciso temporal mediante el pago de un canon; que las partes establecen en el momento de la celebración de la relación arrendaticia, es decir, indica el momento inicial y de finalización del arrendamiento.

    De igual manera la jurisprudencia patria, señala que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige solo en aquellos casos el los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato, en virtud de que solo se estaría en presencia del cumplimiento de una obligación, (pacto sunt servanda).

    Si la Juez distingue en su sentencia que es un Contrato a tiempo determinado, porque así lo establece el contrato, debe tener en consideración el principio Rector para determinar la prórroga legal que le hubiere correspondido al contrato de un (01) año; tomando en cuenta el lapso de duración que indica tiene ese contrato, desde su celebración 2007 hasta su supuesto vencimiento 2008.

    No puede interpretar que existiendo previamente un contrato que no era a tiempo determinado, que se inició en 1991, pueda tomar este temporalidad para computar el lapso de la prórroga legal, pues ambas instituciones: Contrato a tiempo determinado e indeterminado, no pueden subsistir paralelamente. Solo puede aplicar la totalidad de las disposiciones del contrato a tiempo determinado, en cuyo caso la prórroga es máximo de seis meses, por ser el contrato de un año.

    Al establecerse el término inicial de su celebración y final de cesación de los efectos del arrendamiento, el mismo contrato señala el momento resolutorio de los efectos contractuales y se produce los efectos de prorroqa legal, establecidos en la ley para esa relación arrendaticia á tiempo determinado, o sea, los efectos de la prorroga legal de ese contrato a tiempo determinado La relación arrendaticia a tiempo determinado es la que origina la existencia de la prorroga legal y si se estableció que esa relación arrendaticia tenia la duración de un año, los efectos de esa relación de prórroga legal se extienden por seis (6) meses máximo.

    No puede pretender la Juzgadora subsumir la “relación arrendaticia a tiempo indeterminado” celebrada con una duración de diez (10) años o más, para los efectos que produciría la prórroga legal en un contrato a tiempo determinado.

    Ambas relaciones arrendaticias son reguladas de manera separada y se excluyen por su naturaleza jurídica por el Legislador con un propósito definido; vale decir para los Contratos a tiempo indeterminado solo se aplica las disposiciones relativas al desalojo, por causas expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y para el contrato a tiempo determinado, se aplica computando el lapso de duración del contrato, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley ejusdem; que son normas de orden público, aplicables a cada tipo de Contrato que no pueden ser aplicadas ni interpretadas de manera aleatoria o alterna, por autonomía de la voluntad de la juzgadora, echando mano del lapso de ocupación del contrato a tiempo indeterminado para aplicarlas a un contrato a tiempo determinado; ya que son normas taxativas y de orden público que se aplican a las situaciones jurídicas amparadas por cada una de ellas, y no pueden ser relajadas por la Juzgadora.

    Ciertamente, se indica en la sentencia el cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha once (11) de marzo de 2007, se indica a su vez que es contrato a tiempo determinado que tiene un lapso de un (01) año de duración y en consecuencia la prorroga legal, es un beneficio que se concede a ese contrato de un año, y no puede imputársele la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues la prórroga legal no le es aplicable a los contratos celebrados a tiempo indeterminado.

    En cualquier circunstancia, estipular que por v.d.C. a tiempo determinado, se le concede una prórroga legal superior a seis (06) meses, transgrede lo estipulado en la Ley de Arrendamientos, cuyas norma son de orden publico, ya que para esos primeros 15 años, 6 meses y 10 dias, de la ocupación del inmueble por arrendamiento a tiempo indeterminado, no hay prórroga legal, pues la Arrendamientos, es expresa al señalar el procedimiento a seguir para solicitar el desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento por contrato a tiempo indeterminado; y establecido palmariamente la Juzgadora, que la relación arrendaticia fue de 16 años, 6 meses y 10 días, entonces esa relación arrendaticia por disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede extinguirse por vencimiento de prórroga legal, ya que los primeros 15 años, 6 meses y 10 días, se corresponden con un contrato a tiempo indeterminado, y cuya entrega del inmueble solo puede ser demandado por las causas del desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.

    La sentencia entonces, descontextualiza la normativa legal de orden publico aplicable al caso concreto, al pretender aplicar de manera indistinta principios normativos, de la acción por resolución contractual a la relación por desalojo; que resulta violatorio del debido proceso, escudada en aplicar normas propias de una relación arrendaticia a tiempo determinado, a una ocupación del arrendatario, por un contrato a tiempo indeterminado, que fue previo a la existencia de ese contrato de arrendamiento determinado en el tiempo; acciones e instituciones estas, con un procedimiento especial y especifico que regulan su existencia y las formas de terminación de las mismas, lo que trae como consecuencia que se violente el debido proceso y se le cause un agravio irreparable a quien está protegido por un derecho irrenunciable de orden publico conforme a la Ley de Arrendamientos ejusdem,…Omissis

    Toda esta situación precedente proveniente de los vicios de la sentencia, que modifica los hechos controvertidos, colocando también a mi representado en franca desigualdad procesal; pero además le cercena su derecho de defensa, y le causa un agravio irreparable, ya que acudió a ejercer defensas en el procedimiento de resolución y la Juzgadora a través de establecimiento de hechos extraños, estipula situaciones que implican una renuncia al derecho de mi representado como arrendatario, cuyo cumplimiento del término del contrato por vencimiento del término no fue objeto de la pretensión.

    (…)

    PETICIÓN

    Corno quiera que para lograr la protección que necesita mi representado se ha hecho uso de las vías ordinarias, siendo imposible restituir la situación jurídica infringida por cuanto no existe apelación contra la referida sentencia, violatoria de las garantías constitucionales, siendo las normas de orden publico, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que se encuentran pervertidas por agravio a mi representado, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado referido, es por lo que ocurro a su noble oficio de Juez Constitucional, para ejercer en nombre de mi representado, como en efecto ejerzo EL A.C. contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida violatoria de las garantías constitucionales, de la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, y violación de normas de orden público, que son garantías constitucionales, que se encuentran pervertidas y causan agravio a mi representado.

    FUNDAMENTO LEGAL.

    Artículos 25, 26 y 27, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Articulos 1, 4 y 6, de la LEY ORGANICA LA LEY A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

    Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, 7, 34, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    DE LA NOTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE.

    Pido muy respetuosamente, que para la notificación de Ley de la Ciudadana F.M.R. A, Juez Primera del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, quien dictó la sentencia contra que obra la presente acción de A.C., se oficie a la sede del Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en el Edificio Hermes, Piso 2, Calle 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Pido igualmente, se notifique a la paree demandante La demandante M.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, Administradora de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 23.721.668, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92. C.A., inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo A-4, de fecha de cinco (05) de febrero de 1.992, en Inmobiliaria 92 C.A. Av. Las Américas CC. Plaza Mayor Nivel Prof LPR-19 Sector Las Américas, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    De igual manera, solicito que se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral.

    Solicito que la presente acción sea recibida, admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

    …Omissis”

    La misma fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión, el 29 de febrero de 2012, (Folios 562 al 573) en la cual en su dispositiva se pronuncia de la siguiente manera:

    Omissis…

    En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

    PRIMERO: ADMITE la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.495.206, a través de su apoderada judicial Abogada Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.390, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Libertador (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DE DECIDE.

    SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante oficio al Tribunal que dictó la sentencia, esto es, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o Jueza encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve y treinta de la mañana, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábados, domingos y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y auto de admisión, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: A.M.S.), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y ASÍ DE DECIDE.

    TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 23.721.668, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 CA., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 14, Tomo A-4, quienes según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia obra agregada a los folios 17 al 19, fungió como parte actora en el juicio signado con el N° 7.457, en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto líbrese a boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y auto de admisión y entréguesele a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las nueve y treinta de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

    ...Omissis

    En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.668, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, y asistida por la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.347, se hizo parte en la presente Acción de A.C. (folio 583).

    Al folio 584, consta Poder Especial, otorgado por la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.668, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A a las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., para que la represente en la presente Acción de A.C. (folios 584 y 585).

    En fecha 08 de marzo de 2012, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.C.G.L., se inhibió de conocer de la presente acción de A.C., en v.d.P. otorgado por la ciudadana M.L.R.D.R. en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A a las Abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z. (folios 595 al 597).

    Del folio 605 al 608, consta auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual este Juzgado, se pronunció en relación a la fecha y hora en la cual se efectuaría la audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo.

    En fecha 15 de marzo de 2012, se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente Acción de A.C. la cual se desarrollo en los siguientes términos:

    Omissis…la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: el recurrente en amparo, ciudadano P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.206, la apoderada judicial de la parte accionante abogada Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, las abogadas M.A.U. y M.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.967, apoderadas judiciales la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92.C.A, en su carácter de parte demandante en el Juicio Nro. 7457, tercera legitimada en la presente acción de a.c.. No se encontró la Juez a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, abogada F.R., Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador del Estado Mérida. No se encuentra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como tampoco la ciudadana M.L.R.D.R., como Representante de la Empresa anteriormente identificada. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Y.M.R.S. para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de a.i.. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, que a continuación vamos a exponer resumidamente: Ejerzo la acción de amparo contra la sentencia proferida del Jugado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de fecha 27 de mayo del 2010 en virtud de encontrarse violados el orden publico, que es garante de los derechos del colectivo y en virtud de que se están violentando normas que interpretan el orden jurídico vigente. La sentencia proferida por el Juzgado de Municipios, incurre en vicios que violan la constitución, el derecho a la defensa y el debido proceso, que no solo se esta violentando el interés de su defendido sino el interés del colectivo. De igual forma fundamentó sus alegatos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1, 4, y 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 25, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código de Procedimiento Civil. En resumen alega la apoderada judicial de la parte accionante, que la Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la fecha de terminación del contrato, el otorgamiento de la prorroga legal y la iniciación de la prorroga legal de pleno derecho, todos estos pronunciamientos, los cuales ninguna de las partes lo alegó. En tal sentido, señaló la accionante que la sentencia impugnada en a.c. se dictó sobre hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituyen la ultra petita, Por ultimo solicito que a través de la presente acción de amparo se declare la nulidad de la totalidad de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. Es todo. En este estado la co-apoderada judicial del tercero legitimado, M.A.U., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En forma resumida como primer punto argumento como defensa la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentada en el Cardinal 4to del articulo 6 de la Ley de A.C., exponiendo que han pasado mas de 15 meses desde que se profirió la sentencia y que la parte demandada en el juicio principal ejercieron su recurso de hecho y pudieron haber ejercido paralelamente el recurso extraordinario de amparo. Indicando que si el juez no se percata en la primera fase de la causal de inadmisibilidad la puede declarar en la sentencia definitiva. Como punto numero dos señalo como argumentos de fondo que es totalmente falso y contradictorio lo señalado por la parte accionante que la sentencia accionada es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva por el juicio de extra petita, ya que la juzgadora se pronuncio de lo alegado y probado por el propio quejoso y ante tales alegatos le estaba dado a la Juez pronunciarse y liducidar (sic) si el contrato de arrendamiento objeto de esta acción era a tiempo determinado como lo planteo la parte demandante en el juicio principal o si por el contrario dicho contrato era a tiempo indeterminado como lo alego la parte demandada en la contestación de la demanda que entre otras cosas invoco de manera determinante la tacita reconducción. Consignó escrito de lo explanado en el presente acto de a.c., donde consta las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y las cueles sustente los alegatos en la exposición anterior, junto con copias certificadas del computo de la fecha en que se dicto la sentencia anteriormente mencionada hasta el 25 de enero del año en curso. Seguidamente el Tribunal procedió a agregarlos a los autos. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte accionante Y.R., se le concedió el derecho a la replica y concedido que le fue expuso: Que las partes nunca solicitaron que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M., se pronunciara sobre la duración del contrato, ni tampoco que era a tiempo determinado o no o sobre la prorroga legal del mismo. Expreso también que la caducidad de las acciones no se toma en cuenta cuando se violan derechos de orden público. En principio resulta bastante doloroso que una colega mencione principios de ignorancias de la contraparte y resulta bastante doloroso que se utilice como medios de defensa para ganar en el estrado. Manifestando que para la vía de a.c. tiene que haberse agotados todas las vías ordinarias para favorecer su derecho y eso se hizo. Por tal motivo es lamentable que se invoque aquí la ignorancia y que la caducidad no se toma en cuenta cuando se violan los derechos de orden público e insiste que se declare la nulidad de la sentencia. Es todo. Seguidamente la Abogada M.A. como tercera legitimada, se le concedió el derecho a la contrarréplica que expuso: El alegato interpuesto por su representado esta fundamentados en sentencias de la Sala Constitucional y que la decisión de la Juez de Municipios estuvo fundada en hechos alegados por la misma parte demandada en su contestación de la demanda. En tal sentido solicito, sea declarado la inadmisibilidad del recurso de amparo. Acto continuo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), el Juez dio un receso de dos horas ( 2 horas), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las doce y veinte minutos meridium (12:20 m.). Siendo las doce y veinte meridium (12:20 m.) se reanudó el acto y el Juez manifestó a los presentes, que por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de a.c. a que se contrae la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Conforme con el referido fallo vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…Omissis

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LO ALEGADO Y

    PROMOVIDO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional y visto el alegato de la Tercera Legitimada en la Audiencia Constitucional, a través de su apoderada judicial Abogada A.A., sobre la improcedencia o inadmisibilidad de la acción de A.C. resolverá el asunto, previo al pronunciamiento de fondo. La abogada en cuestión alega que la accionante en amparo no recurrió dentro del lapso previsto en el Cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el accionante pudo paralelamente ejercer los recursos de hecho y de a.c.. Ahora bien, observa este Juzgador que el Numeral 4 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”. El contenido de dicha norma obliga al Juez a dilucidar si efectivamente hubo violación de normas de orden público, por lo que no puede desestimar a priori la acción constitucional, pues faltaría a la obligación que le impone el artículo 26 Constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la figura de la caducidad en materia de a.c. se cita parcialmente sentencia vinculante No. 1.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se lee:

    … Reitera con carácter de Doctrina los criterios establecidos en la decisión No. 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001, en cuanto a las únicas excepciones para desaplicar el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    (…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo (sic) ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

    2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

    Más adelante señala:

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes (…)

    2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres…

    (resaltado del Tribunal)

    Hecha la anterior consideración, el Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo la anterior Doctrina, pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes. Así, la accionante consignó junto con el escrito de amparo copia fotostática certificada del contenido total del expediente No. 7457 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., autor de la sentencia recurrida. La tercera legitimada consignó en la Audiencia Constitucional copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la recurrida desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 25 de enero de 2012 y un escrito de alegatos, donde señala jurisprudencia relacionada con la inadmisibilidad de la acción de amparo y demás argumentos explanados en la audiencia y que serán objeto de análisis más adelante. Este Tribunal considera que dichas copias certificadas, no impugnadas ni tachadas por la parte contraria tiene el valor de un documento público conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, así lo aprecia. En cuanto al escrito donde señala jurisprudencia de diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas no constituyen prueba en el sentido formal y constitucional, mas sin embargo el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de la doctrina de casación por vía jurisprudencial y en casos análogos, debe acogerse a la misma con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Adicionalmente cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Con todo lo antes indicado, una jurisprudencia como tal, representa una interpretación sea vinculante o no que deben ser tomadas en cuentas la primera obligatoriamente y la segunda de manera optativa al momento de forjarse un criterio que servirá de fundamento en las decisiones de los Jueces. En consecuencia, el m.T. de la República no le ha otorgado naturaleza probatoria al menos hasta ahora. Y ASI SE DECIDE.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN DE A.I.

    En razón de lo expuesto y de la minuciosa revisión del escrito libelar, así como también de los recaudos presentados, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, para decidir observa:

    La recurrente plantea varios vicios que harían nula la sentencia recurrida y que provienen –según afirma- de haber desnaturalizado la Juez de la recurrida su defensa, la que se habría fundado en dos asuntos fundamentales: el primero, la inadmisibilidad de la acción propuesta porque habiéndose reconducido el contrato de arrendamiento, la acción a intentarse debió ser la de desalojo y no la de resolución del contrato; y segundo, la falta de insolvencia del arrendatario, pero que la Juez de la Causa incurrió en el vicio de incongruencia positiva por haber hecho pronunciamiento sobre asunto extraño porque acredita circunstancias de derecho no controvertidas, consideró una situación jurídica distinta a lo demandado, por lo que existiría incongruencia entre lo demandado y la contestación, por una parte, y entre aquéllas con la sentencia, por la otra, produciéndose violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no podía la sentenciadora vincular el primer contrato con el último que era a tiempo determinado y que tenía una prórroga legal de seis meses, y que la prórroga no podía calcularse desde el primer contrato, por lo que la sentencia descontextualiza normativa legal de orden público y modificó los hechos controvertidos. Es en síntesis el argumento de la acción de amparo.

    El Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento con vista a la revisión del expediente, constatando que la parte actora en el juicio de resolución de contrato que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial demandó por la presunta falta de pago de dos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio y julio del año dos mil nueve, derivados de un contrato cuya duración era de un año fijo, contado a partir del día 11de marzo de 2007, de lo que se infiere que su vencimiento fue el 11de marzo de 2008, circunstancia que derivó en la defensa de la parte demandada de tácita reconducción del arrendamiento y de allí la petición de inadmisibilidad de la acción intentada, pues al parecer del accionante en amparo la acción idónea era la de desalojo prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La Juez de la recurrida para hacer pronunciamiento sobre la defensa de inadmisibilidad de la acción analizó como punto previo la naturaleza jurídica del contrato y acoge la versión de la parte demandada esgrimida en el escrito de contestación de que la relación arrendaticia comenzó en el mes de septiembre de 1991 por no haber sido desvirtuada por la parte actora, y partiendo de tal fecha hasta la del término del contrato, 11 de marzo de 2008, concluye que el arrendamiento es a tiempo determinado y que por haber durado la relación arrendaticia dieciséis años, seis meses y diez días, le correspondería una prórroga legal de tres años conforme al literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando en el dispositivo del fallo la fecha definitiva de la relación arrendaticia.

    Advierte este Juzgador en primer término que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Partiendo de dicha norma, la Juez de la Recurrida sólo tenía potestad para dirimir la controversia con base a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, teniendo en cuenta la carga de probar que tenía cada una de las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el alegato del demandado de haber comenzado la relación arrendaticia en el mes de septiembre de 1991 fue probado con el dicho de testigos, más ninguna de las partes invocó como hecho controvertido la prórroga legal arrendaticia, de manera que no siendo parte de la controversia la concesión o pérdida de tal derecho, la Juez de la Recurrida no podía entrar a decidir sobre ella por ser un hecho extraño al proceso.

    El artículo 15 del Código Adjetivo establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por su parte el artículo 243 del mismo texto legal establece los requisitos de la sentencia, consagrando en el Ordinal 5º que debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    La decisión de la recurrida, independientemente de que este Tribunal acoja o no la versión de la Juez para arribar a la conclusión de que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o la de la parte aquí recurrente sobre que se habría producido la tácita reconducción del mismo, se extralimitó en cuanto a lo accionado por la parte actora, la que en el petitorio solicitó la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, el cobro de los cánones insolutos y los que se siguieren venciendo y las costas del proceso, concediendo algo no exigido como fue fijar el término del contrato computando una prórroga legal no alegada por ninguna de las partes, configurándose el denominado vicio de extrapetita. La misión de la sentenciadora se limitaba en dicho proceso a determinar si el contrato era o no a tiempo determinado. En el primer caso, entrar a analizar si había o no la insolvencia que daría lugar a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. En el segundo caso, esto es, que el contrato era a tiempo indeterminado, declarar improcedente la acción de resolución por transgresión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2000 (Expediente No. 99-701) dejó expresado que:

    Omissis…se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas

    (Resaltado del Tribunal)

    Más recientemente, en fallo de fecha 21 de febrero de 2007 (Expediente No. 2006-000701), la misma Sala decidió que “… es doctrina reiterada de esta Sala que el Ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo, con base en el principio de la congruencia, guarde estrecha relación entre la pretensión planteada por el accionante en la demanda y los términos en que el demandado de contestación a ésta…” (Subrayado de la Sala – resaltado del Tribunal).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (Expediente No. 2009-1111), estableció:

    Omissis… Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sobre aquéllas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establecen que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se haga valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación ante la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en qué ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida (…) La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos puede dar lugar al vicio de incongruencia, que se refiere a la desacertada relación u error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia

    (resaltado del Tribunal)

    Aplicando los criterios jurisprudenciales citados al caso de autos, es evidente que el Tribunal de la Causa faltó a la obligación que le imponen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, éste último en su Ordinal 5º, es decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas y a su vez la no observancia del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo lo cual constituye una flagrante violación de normas de evidente orden público, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en vista de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia No. 1.009 parcialmente trascrita en cuanto a las excepciones a la caducidad de la acción de a.c. y de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima la defensa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la tercera legitimada contra la acción de a.c. intentada por la abogada Y.M.R.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.A.M.M., Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que será nula toda sentencia que no cumpla con los requisitos del artículo 243 ejusdem, por faltar las indicaciones señaladas en dicho artículo, o por resultar la sentencia contradictoria. Este Tribunal, como antes quedó expresado, considera que efectivamente la Juez que dictó la sentencia recurrida en amparo se extralimitó al decidir sobre el término de la relación arrendaticia, pues ninguna de las partes invocó como defensa la prórroga legal arrendaticia, faltando a la obligación impuesta a los jueces por los artículos 12, 15 y 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye violación de normas de orden público que atañen a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 Constitucional, pronunciamiento éste que apoyará el dispositivo del fallo que a continuación se dicta, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por Y.M.R.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.A.M.M., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de mayo de 2010, contenida en el Expediente distinguido con el No. 7457 de la Nomenclatura de dicho Tribunal, en el procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.D.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, se declara la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por tratarse de una acción de amparo contra sentencia, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y certifíquese. A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en el cual se encuentra actualmente el expediente. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20pm), se publicó la anterior decisión, conste

SRIA,

Abg. Luzminy Q.R.

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