Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de junio de (2012)

(202° y 153°)

EXP. Nº JSA-2012-000184

Con vista al escrito contentivo de Recurso de Queja, presentado el día nueve (09) de mayo de (2012), interpuesto por el abogado J.A.G.C., suficientemente identificado, en contra de la abogada C.E.M. LANDAETA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y, ante la imposibilidad en la designación de los funcionarios que refiere el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario con la finalidad de garantizar la debida Tutela Judicial seguidamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-

-DE LA COMPETENCIA PARA

EMITIR LA PRESENTE INTERLOCUTORIA-

Con la finalidad de establecer la competencia de este Tribunal actuando sin constitución de asociados, por motivos que se expondrán ut infra, inicialmente se debe destacar que conforme los artículos 836 y 838 del Código de Procedimiento Civil, se establecen dos oportunidades de actuación para el Juzgado que corresponda el conocimiento de la queja, como sigue: una primera oportunidad, para que el órgano jurisdiccional sea unipersonal o colegiado reciba y le de entrada al correspondiente recurso y tramitar lo referente a las pretéritas listas de abogados y, luego, una segunda oportunidad, para tramitar, según la norma adjetiva ut supra señalada, que a la luz de normas derogadas y antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exigía con asociados, para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Ahora bien, atendiendo la imposibilidad actual del nombramiento de los funcionarios –conjueces abogados- referidos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, como se tratara luego y, estando en esa primera oportunidad referida precedentemente, entiéndase antes del nombramiento y constitución del Tribunal con asociados; es el caso, que este Juzgado tiene competencia para actuar en aspectos procesales en el presente asunto; toda vez, que conoce como Juzgado receptor de la queja interpuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-II-

- NATURALEZA DEL PRESENTE ASUNTO

PENDIENTE DE TRÁMITE-

Como antes se mencionara, el Código de Procedimiento Civil, a la luz de normas derogadas y antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en su texto que podría intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos que asigna la Ley, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

En el contexto jurisprudencial, como bien lo señala la sentencia N° 258 de fecha (15-03-2011), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fines ilustrativos, se debe destacar en cuanto al juicio de queja, lo siguiente:

“(…)al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 5 del 14 de enero de 2010, caso: “Rodolfo Luis Quijada Marval”). (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

La legislación, creo este medio procesal como un remedio para que los justiciables que han sido dañados económicamente por la actividad jurisdiccional, tengan un sistema jurídico sustantivo y adjetivo, que les permita lograr el resarcimiento del daño causado. Se trata, en suma, de un proceso para determinar la responsabilidad civil del juez; y, como tal, deberá comprobarse el daño causado.

De este mismo modo, la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone en cuanto a la acción in comento, la misma fue impuesta por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

-III-

-DE LA FIGURA DE CONJUECES QUE

DEBEN CONSTITUIR EL TRIBUNAL-

De igual forma, refiere el Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Superior conocerá de la queja que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, asociado a -dos conjueces abogados-, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; luego, declararán dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

En relación al contenido legal que antecede, conviene apuntar que este Juzgado Superior en acatamiento a la norma adjetiva referida y ante la ausencia de las listas de abogados, acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de procurar constituir el Tribunal que indica la Ley.

Ahora bien, reconocidos los aspectos precedentes, respecto a la figura de conjueces, según información solicitada a la Rectoría del estado Yaracuy; tal ente Rector, reafirmó mediante Oficio su opinión en el orden intelectual, destacando, que la “…figura de conjueces se había suprimido…”; en tal sentido, se presenta en esta fase de la queja, la imposibilidad de constitución del Tribunal colegiado, un requerimiento de orden legal de cara a una imposibilidad material, que consideraremos consecutivamente.

-IV-

-OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE IMPULSAR EL PROCESO-

Así lo expuesto, atendiendo la orientada posición emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se debe apuntar, que en el presente proceso se presenta un impedimento para constituir el Tribunal con los conjueces que refiere la n.a.c..

En tal sentido, expuesto lo anterior, encontramos una dificultad ajena al proceso, para que este Tribunal asociado a -dos conjueces abogados-, declararen mediante decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja; ello así, el presente proceso se topa con circunstancias que limitan su continuación o lo paralizan indefinidamente, por una causa no imputable a los funcionarios judiciales.

Tomando en consideración las circunstancias anteriores, conviene resaltar que el juez como director del proceso debe garantizar la incolumidad y supremacía de nuestro texto fundamental; en tal sentido, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional.

-V-

-DEL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER

LA QUEJA PROPUESTA CONTRA LOS TRIBUNALES SUPERIORES-

Destacado el impedimento o dificultad para la constitución del tribunal colegiado como lo establece la norma, conviene revisar en otro escalafón judicial el tribunal competente para conocer de la queja contra los Juzgados Superiores; en tal sentido, resulta competente el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste, reiterado en sentencia N° 4 del veintitrés (23) de mayo de (2012) que a su vez reafirma igual sentencia N° 22 de Sala Plena de fecha ventisiete (27) de septiembre de (2005), la cual precisó lo siguiente:

(...) Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Del fallo anterior, se puede colegir que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de la acción de queja propuesta contra los Juzgados Superiores y, de igual forma competente, como bien lo ha señalado la propia Sala, para conocer de la primera fase del juicio de queja, entendida como una primera etapa, no contenciosa, “…cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante, para decidir en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil….”. Relacionado con la competencia expuesta, la misma Sala ha pronunciado:

(…) De modo que, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos y que hoy necesariamente se reiteran, no cabe duda que cuando se interponga recurso de queja contra Jueces Superiores, la primera fase del juicio de queja, descrita en los artículos 829 al 838 del Código de Procedimiento Civil, se tramita ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este M.T.. Así se establece (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

-VI-

-DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 838 DEL C.P.C

FRENTE A LAS EXIGENCIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL -

Como se resumiera en el capitulo precedente, la norma contenida en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil establece para el caso de las quejas propuestas contra los Jueces de Primera Instancia, que estas deben conocerse por el Tribunal Superior asociado a -dos conjueces abogados-, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; para luego declarar, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

De igual forma, pudo conocer este Juzgado Superior según opiniones completamente orientadoras del ente Rector, que la figura de los conjueces se había suprimido; en tal sentido, resulta materialmente irrealizable la conformación del Tribunal con la figura colegiada que destaca la n.a.c. señalada ut supra.

Las posiciones expresadas anteriormente, permiten constatar y ratificar que estamos ante una exigencia de orden legal, como lo es, la del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil –conjueces asociados-, que impide la consecución del proceso o, específicamente, que impide el inicio de la primera fase no contenciosa cuyo trámite, como bien lo expresa sentencia N° 258-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es: “(…) sumario y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, ‘(…) si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)”

Así las cosas, acentuadas las circunstancias anteriores que impiden la continuación del proceso y que pudieran representar eventualmente una vulneración directa de derechos fundamentales, de cara a nuestro texto fundamental y a la tutela judicial efectiva, deben destacarse los siguientes aspectos relacionados con la preponderancia constitucional, como sigue:

Atendiendo, la supremacía constitucional y el contenido de innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos reproducir que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los elementos objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende entre otros muchos aspectos, el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en respeto de sus garantías, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En este orden de ideas, nuestro texto constitucional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Asimismo, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa e impidiendo que se convierta en una traba para lograr las garantías que el artículo 26 constitucional establece.

Expuesto lo anterior, donde se destacan los aspectos que representa el resguardo constitucional, y retomando la imposibilidad material de la constitución del Tribunal asociado a los -dos conjueces-, debe establecerse que tal situación representa un obstáculo a la consecución del proceso y a la obtención de un debido pronunciamiento, en primera fase como antes se señalara; así lo expuesto, de cara a la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 constitucionales, obliga al juez la aplicación de principios constitucionales con la finalidad de garantizar que el proceso se constituya realmente en un instrumento para la realización de la justicia, en forma expedita y no impedimento para lograr las garantías constitucionales.

-VII-

-INCOMPATIBILIDAD DE LA N.A.C.

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 838 DEL C.P.C

CON LA CONSTITUCIÓN PARA EL CASO ESPECÍFICO -

Vista la situación planteada, conocido el obstáculo material que impide la consecución del procedimiento e impide la obtención de un debido pronunciamiento, con el ánimo de encuadrar y precisar la incompatibilidad de la norma de orden legal con las de orden constitucional, para el caso específico, tenemos:

El referido artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Del contenido legal que antecede, podemos patentizar que la norma legal referida exige para la constitución del Tribunal Superior, realizarlo con la figura de asociados a -dos conjueces abogados-, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; sin embargo, según opiniones orientadoras de la Rectoría del estado Yaracuy, conoce este Juzgado que la figura de conjueces se había “suprimido”.

A su vez, el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto, a los valores superiores en que se constituye nuestro País, propugna:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual modo, nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 en referencia al acceso a los órganos de administración de justicia, lo que sigue:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Siguiendo lo anterior, se debe subrayar que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la carta fundamental, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales; así, tenemos que el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

En otro contexto, frente al marco tradicional de justicia, que pudiera verse representado por las exigencias que contiene la n.a.c., tantas veces aludida y, de cara, al corte esencialmente formal, conviene apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 444-2012, que a la luz de la Constitución vigente, estos desaparecieron, cuando nuestro texto constitucional enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

En este mismo sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expone al proceso, como sigue:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Sin apartarnos de lo anterior, retomando el tema que reseña la exigencia de la constitución del Tribunal con los -conjueces- sacados de la “lista”, que describe el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y, ante la imposibilidad de conformación de tales funcionarios, se debe exponer que tal requerimiento se enfrenta a la obtención de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

Así pues, tenemos que los requerimientos contenidos en la norma procesal antes aludida, contrarían los derechos y garantías constitucionales, en tanto, existe una imposibilidad material de nombramiento de tales funcionarios que actualmente esta retardando la consecución del proceso; relacionado con lo anterior, si el proceso queda en esta etapa, vale destacar, sin el nombramiento de -dos conjueces abogados-, tendremos la paralización indefinida del mismo, impidiendo, la obtención de la debida tutela judicial efectiva.

Luego, desentrañando que la norma legal para este caso en específico se enfrenta con los precisados aspectos constitucionales e interpretando alguna de sus exigencias, podemos apreciar que el legislador dispuso que la decisión en primera fase, aludida ut supra, la deba conocer un tribunal colegiado y no unipersonal. De lo expuesto, se evidencia que este Juzgado Superior sin la constitución de los conjueces asociados, no sería competente para decidir si hay o no “méritos para continuar el juicio de queja”; ello así, a pesar de la conocida imposibilidad de la designación de tales funcionarios.

Sin embargo, sin desarmonizar el requerimiento del legislador en cuanto al tribunal colegiado para el conocimiento de la primera fase de la acción de queja, se debe subrayar que el juez tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso; en tal sentido, debe distinguir para el presente caso una solución con la finalidad de garantizar la continuación del juicio, separando algunos requerimientos que contiene el comentado artículo legal que no permiten su continuación y puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En orden a lo anterior, atendimiento el reconocimiento de competencia negativa que excluye a este Juzgado Superior, como tribunal unipersonal, para conocer en primera fase de la acción de queja, expuesta ut supra, queda establecer cuál es el competente entre los demás órganos del Poder Judicial.

En cuanto al asunto concreto que fuera sometida al conocimiento de este Juzgado -acción de queja-; se debe decir que los Tribunales Superiores conocerán de las quejas que se propongan contra los Jueces o Juezas de Tribunales de Primera Instancia; igualmente es cierto, que la queja que se proponga contra los Tribunales Superiores debe ser conocida en primera fase por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia N° 4 del veintitrés (23) de mayo de (2012) reafirma el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 22 del ventisiete (27) de septiembre de (2005).

En efecto, tenemos que existe constantemente un organo judicial competente para conocer de la acción de queja que se proponga contra los Tribunales Superiores, como lo es, el destacado Juzgado de Sustanciación y, a su vez, pudimos constatar la imposibilidad de los Jugados Superiores en constituirse asociados a los conjueces para conocer la acción in comento; en tal sentido, circusncrita la competencia negativa de este Juzgado actuando como tribunal unipersonal, atendiendo la obligación que tiene el juez de garantizar la supremacía constitucional y la continuación del juicio, en correspondencia con el conocido aforismo a maiori ad minus “quien puede lo más puede lo menos”; este Tribunal considera COMPETENTE al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien puede conocer de la queja propuesta contra los Juzgados Superiores, de igual forma, puede conocer de la queja propuesta contra los Juzgados de Primera Instancia. Así, se declara.

-VIII-

-DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 838

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL CASO CONCRETO-

Las consideraciones contenidas en los puntos anteriores, nos permiten construir las vías idóneas para garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, planteado como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial.

Luego, en relación al control difuso, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-2011, que esta se ejerce, cuando en una causa de cualquier clase que conozca el juez, éste reconoce que una norma jurídica, es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución; a mayor abundamiento, el precitado fallo expuso:

(…)En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09)(…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 3.067 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha catorce (14) de octubre de (2005) caso “Ernesto Coromoto Altahona”, asentó que el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En el caso de autos, donde este Tribunal Superior Agrario expone su competencia negativa como tribunal unipersonal para conocer en primera fase de la acción de queja, por un lado y, por el otro, donde se evidencia la imposibilidad de nombramiento de los conjueces abogados que refiere la norma del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil para decidir de la queja propuesta contra la Jueza de Primera Instancia; tenemos que tal circunstancia, ocasiona la paralización indefinida del procedimiento, generando así, un enfrentamiento entre la norma legal y las disposiciones conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de nuestro texto fundamental.

Como consecuencia de los razonamientos precedentes, atendiendo la supremacía constitucional, este Juzgado Superior Agrario se ve en el imperioso deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad y exclusivamente para el presente caso, el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, “el Tribunal Superior, con iguales asociados” “declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”, por cuanto, las exigencias anteriores colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, tal nombramiento de asociados es actualmente irrealizable y ello impide la continuación del juicio, además, lo paraliza indefinidamente; así en consecuencia, obra en desmedro de las garantías supremas del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Sobre las bases de los razonamientos que anteceden, siendo el caso que se suspende para el presente caso lo referente a que “el Tribunal Superior, con iguales asociados” “declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”, se supone un signo negativo de la competencia de este Juzgado Superior Agrario; en tal sentido, se DECLINA la competencia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca en primera fase como lo expone sentencia N° 4 de fecha veintitrés (23) de mayo de (2012) que reafirma el criterio sostenido por la misma Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha ventisiete (27) de septiembre de (2005).

-IX-

-CONCLUSIONES FINALES-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la exclusiva competencia para emitir la presente interlocutoria como Juzgado receptor de la queja interpuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

En virtud de la imposibilidad para este Juzgado Superior como tribunal unipersonal en constituirse con los conjueces abogados referidos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la primera fase de la acción de queja, e incompetente para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, con la finalidad de garantizar la continuación del proceso e impedir su paralización indefinida se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca en primera fase de la acción de queja interpuesta, en concordancia con el contenido de la sentencia N° 4 de fecha veintitrés (23) de mayo de (2012) que reafirma el criterio sostenido por la misma Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha ventisiete (27) de septiembre de (2005).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y específicamente para el caso en concreto el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, “el Tribunal Superior, con iguales asociados” “declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”, por cuanto, las exigencias anteriores colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, tal nombramiento de asociados es actualmente irrealizable y ello impide la continuación del juicio, además, lo paraliza indefinidamente; así en consecuencia, tal pedimento de la norma obra en desmedro de las garantías supremas del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior remítanse las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al criterio de desaplicación en el caso concreto del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, como se expuso, remítase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial. Ofíciese y cúmplase lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº. JSA-2012-000184

JLVS/cenm

Seguidamente en la misma fecha de hoy (22-06-2012) se libraron los oficios ordenados bajo los números: 2012-JSA-0141; 2012-JSA-0142 y 2012-JSA-0143 en su orden.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

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