Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.475 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021.

PARTE DEMANDADA: P.B.D.C., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.401.297 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA (LIBRADA - ACEPTANTE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.288.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN. (APELACION)

EXPEDIENTE: 6670

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008 por el abogado G.A.M.U., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde declaro parcialmente con lugar la demanda.

DE LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2008 (f. 04), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano J.A.C., debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana P.B.D.C., por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION. En dicho escrito expuso: Que el día 08 de mayo de 2007, la demandada libró a su nombre una letra de cambio identificada con el No. 1/1 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 08 de agosto de 2008.

Que llegado el día para que la librada cumpliera con su obligación, realizó las respectivas gestiones para obtener el pago del monto de la letra, resultando infructuosas e inútiles, razón por la cual, en su carácter de beneficiario demandad a la ciudadana P.B.D.C., en su carácter de librada, para que convenga en pagarle la obligación o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 1.300.000,oo) o MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,oo) por concepto del monto de la obligación.

Segundo

La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 325,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Tercero

La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,oo) por concepto de intereses de mora.

Estima la demanda en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.675,oo).

DE LA OPOSICION

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 11), la parte demandada, debidamente asistida de abogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de intimada, se opuso formalmente al procedimiento y al decreto de intimación librado.

DE LA CONTESTACION

En escrito de fecha 02 de octubre de 2008 (f. 13 y 14), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante.

Alega que es totalmente falso que su representada adeude los montos pretendidos de cobro, por cuanto la acreencia fue totalmente cancelada por su representada en fecha 29/12/2007, junto con los intereses mensuales del diez por ciento que cobraba dicho préstamo el accionante, tal y como demostrara en la etapa probatoria, y que por no haberle devuelto en esa oportunidad la cambiaria en cuestión a su cliente, ahora pretenda que se le cancele nuevamente dicho monto.

PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

En escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 25 y 26), la parte demandante, debidamente asistida de abogado, desconoció el contenido de las pruebas promovidas por la demandada así como la firma de los mismos, promoviendo la letra de cambio que sustenta la pretensión.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas fechado el 14 de octubre de 2008 (f. 15 al 17), promueve recibos de abonos y pagos de diferentes fechas del monto adeudado.

de conformidad con el principio de mancomunidad de la prueba, el contrato de préstamo presentado por la parte actora, alegando que existen dos fiadores, sin que se le haya demandado a uno de ellos, así como que existe confusión en cuanto a su numeración, puesto que en el libelo lo identifica como contrato de préstamo No. 133069 de fecha 31 de marzo de 2005 y el anexo aparece identificado con el No. 133089.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACION DE LA LITIS

La presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenido en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada, a través de su apoderado judicial, alegando que es falso que adeude los conceptos demandados por cuanto ya fueron cancelados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - Al folio 03 corre inserta copia certificada de la letra de cambio sobre la que se basa la pretensión, la cual es considerada como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil, considerada igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; y al no haber sido impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se valora la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Del folio 18 al 23 corren insertos instrumentos privados denominados por la promovente demandada como recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y al no haber sido promovido el correspondiente cotejo por parte de quien los consigna, se desechan los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA

Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las letras de cambio.

De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos. Así, el artículo 411 del Código de Comercio establece:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación procesal, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Del análisis de la norma transcrita se observa que responde al carácter formal de la letra de cambio, que eleva cada uno de sus requisitos a presupuestos de existencia del documento como título valor; de modo que, a falencia de uno de ellos, ésta carece de validez y estaría afectada de nulidad.

En este sentido, comenta Israel Argüello Landaeta, en su obra “La Letra de Cambio” (pág. 27), lo siguiente:

La letra de cambio es un título formal, pues debe necesariamente reunir los requisitos legales; la falta de los requisitos esenciales determina la invalidez de la cambial como título de crédito (omisis)

.

En el mismo orden de ideas, A.M. en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, pág 1034, 1042 y 1046 argumenta:

El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio. Cada una de las exigencias indicadas en la norma implica la elaboración de una declaración de voluntad, expresada en forma concisa e inequívoca

(omisis).

La Doctrina concuerda al afirmar que el vencimiento debe ser posible cierto y único.

Posible, por cuanto una fecha inexistente (el 30 de febrero, el 31 de abril) o una fecha anterior a la del libramiento, hacen nula la letra

(omisis).

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión, sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Sino existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula

. (omisis).

Por otra parte, tenemos que la tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

Pero, encuentra la sentenciadora que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, soportado documentalmente en documentos privados denominados por ella como recibos de pago de la obligación cuyo cobro aquí se dilucida, los cuales se desecharon en el análisis del material probatorio, por lo que, en virtud de la literalidad de la letra de cambio que conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; y como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970, se tiene como válida en su contenido.

Adicionalmente la autora M.A.P.R., arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.).

Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada. Pero, en el presente caso nada aparece probado respecto a la tesis antes expuesta, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada) estaba al alcance de la demandada probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho, por lo que la pretensión principal del actor se hace procedente.

Con respecto a los intereses de mora a partir del vencimiento de la cambial, observa esta Juzgadora que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, esto es a la rata del cinco por ciento (5%), en virtud de lo cual es procedente y así se decide.

Por otra parte, con respecto a los honorarios profesionales estimados por la parte actora en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 325,oo), tenemos que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, observando esta sentenciadora que al haber quedado sin efecto el decreto de intimación como consecuencia de la oposición realizada por la intimada, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no puede la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle, por lo que se hace improcedente tal pretensión, y así se decide.

En definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estando parcialmente acogida la pretensión de la parte demandante, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008 por el abogado G.A.M.U., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.475 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR, contra la ciudadana P.B.D.C., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.401.297 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada P.B.D.C., a cancelarle al demandante J.A.C., las siguientes cantidades de dinero: a) MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), correspondiente al capital adeudado de la letra de cambio; y b) CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta el fecha de interposición de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) del día de hoy.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6670

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