Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 5 de diciembre de 2005

ASUNTO No. 0797-05.

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.116.232.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.W.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.403.

PARTE DEMANDADA: R.A.D.S., venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.332.002.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Naudy Márquez y Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 48.780 y 82.210.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano A.C. contra la persona natural R.A.D.S. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha tres (03) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación, haciendo uso del mismo recurso la parte demandante pero en fecha seis (06) de septiembre de 2005, recursos que fueron oídos en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció el recurrente-actor, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano A.C., interpuso acción por prestaciones sociales, relatando en su libelo, que la relación laboral que lo vinculó con el ciudadano R.D.S., se inició en fecha primero (1ª) de julio de 2003, siendo despedido injustificadamente el día dos (02) de julio de 2004.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como sub-gerente, devengando como último salario la cantidad mensual de Bs. 470,000.oo, destacó el quejoso laborar en un horario de 09:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., sin que se le cancelara horas extras ni bono nocturno, igualmente señaló que el patrono practicaba sanciones ilegales al querellante, al descontar del salario de éste objetos perdidos en el sitio de trabajo, reseñó asimismo, que el patrono por un faltante de caja lo sometió a presiones psicológicas para que renunciara, denunció igualmente que el patrono no cancelaba el Seguro Social Obligatorio, para finalizar los hechos, narró que el 02 de julio de 2004 se extravió un cheque, lo que trajo como en consecuencia el despido injustificado del accionante.

En base a los hechos narrados, el ciudadano A.C. procedió a demandar los siguientes conceptos al ciudadano R.D.S.: Por daño moral demandó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5,000,000.oo), por salarios ilegalmente descontados la cantidad de Bs. 225,000.oo, por prestación de antigüedad demandó 40 días, así como 22 días de salario por vacaciones y bono vacacional, por utilidades fraccionadas solicitó el pago de 7.5 días, por indemnizaciones de despido un total de 75 días de salario, por horas extraordinarias laboradas y no canceladas demandó la cantidad de Bs. 3,024,478.10.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de diez millones quinientos diez mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con 47 céntimos (Bs. 10,510,884.47).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Realizado los tramites de emplazamiento de la sociedad demandada, y al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, inasistió a ella, la parte demandada, quien no se presentó ni por representante legal ni judicial.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, solo compareció el recurrente actor, inasistiendo el recurrente demandado, la parte recurrente-demandante argumento en su exposición que el a quo yerro al momento de la estipulación del salario, toda vez que narra uno y condeno con otro distinto, que las hora extras no las condena por no ser probadas, lo cual es incorrecto al no tener oportunidad de probarlas, por no haber evacuación de pruebas, igualmente, denunció que el Juzgado de Mediación declaró improcedente el daño moral demandado, por ser el despido una facultad contractual del patrono, partiendo de un falso supuesto, ello porque la demanda se fundamente en otros hechos distintos al despido para reclamar el daño moral.

Continuo la representación judicial de la parte actora su exposición, denunciando que existió un descuento ilegal de Bs. 225,000.oo, por parte del patrono del cual el Juzgado de la Primera Instancia no se pronunció, por último indicó que el reclamado no realizaba el pago del Seguro Social Obligatorio, por lo expuesto solicitó se declarase con lugar su recurso y se modificara el fallo impugnado.

Capitulo IV

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, debe en primer término pronunciarse este Tribunal con respecto a la inasistencia de la parte recurrente-demandada a la Audiencia Oral celebrada, establece nuestra norma adjetiva laboral, un régimen de audiencias para que las partes eleven al conocimiento de los Tribunales sus pretensiones, comportando para las partes una obligación absoluta de comparecer a esas Audiencias, creando el incumplimiento de esa asistencia consecuencias fatales para las partes, en el presente caso, la inasistencia a la Audiencia de Apelación por parte del recurrente-demandado, le acarrea el desistimiento del recurso de apelación por el interpuesto, todo en conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.-

Por su parte, el recurrente actor compareció a la Audiencia descrita, y en ella, limitó su recurso en los siguientes puntos, el salario utilizado por la recurrida para la condenatoria de los conceptos, las horas extras no condenadas, la improcedencia del daño moral demandado, los salarios descontados y que no inscribió al demandante en el Seguro Social obligatorio.

Congruente con lo planteado, pasa este sentenciador a resolver las denuncias realizadas por la parte actora, para ello debe quien sentencia realizar una revisión del fallo impugnado; una vez realizada la revisión, encuentra quien suscribe que el juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, condenó los conceptos de prestaciones sociales a través de una experticia complementaria del fallo, indicando como salarios los señalados por el actor, sin ahondar en los conceptos condenados, ni en los cálculos de cada uno de ellos, contraviniendo la logicidad del fallo, y que la sentencia debe bastarse por sí sola, en consecuencia, debe este Tribunal modificar el fallo impugnado por lo descrito.

Siguiendo la línea argumentativa, debe declarar procedente la denuncia en cuanto al salario, y condenar al patrono demandado, por los siguientes conceptos: Señala el actor en su libelo, que comenzó a prestar servicios el primero (1ª) de julio de dos mil tres (2003) hasta el dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha del despido injustificado, y con un salario que vario en tres oportunidades en ese año, desde la facha de inicio hasta el quince (15) de noviembre fue de Bs. 220,800.oo, a partir de esa fecha y hasta el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004) la cantidad de Bs. 320,000.oo y la última variación fue de Bs. 470,000.oo, esto es del quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha de culminación de la relación.

Consecuente con lo expuesto y por haber recaído sobre el sujeto pasivo de la relación procesal, la ficción jurídica de la Admisión de los hechos, por haber inasistido a la Audiencia Preliminar, debe condenar a éste al pago de los siguientes conceptos: Conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cada trabajador que permanezca en su puesto de trabajo por un lapso mayor a tres meses, generará una cantidad de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado, esto es en el caso de autos, que el ciudadano A.C., generó sus primeros cinco (05) días de salario en el mes de noviembre, los cuales deben calcularse con el salario integral de los primeros cinco días del mes, esto es Bs. 7,781.81 (salario normal Bs. 7,333.33 + alícuota utilidades Bs. 305.55 + alícuota bono vacacional Bs. 142.59), para un total de Bs. 38,909.05.

Para los meses de Diciembre de 2003 y enero de 2004, generó 10 días de salario, calculados al salario integral de esos dos meses que fue de Bs. 11,315.50 (salario normal Bs. 10,666.66 + alícuota utilidades Bs. 444.44 + alícuota bono vacacional Bs. 204.40), totalizando la cantidad de Bs. 113,155.00, por último para los meses de febrero a junio, generó la cantidad de 25 días de salario, calculados al salario integral para el momento que fue de Bs. 16,624.05, arriba a la cantidad de Bs. 415,601.25, asimismo, establece el parágrafo primero del artículo citado, en su literal B, que para el primer año de la relación de trabajo, el trabajador generará un total de 45 días de salario, y si la ruptura de la relación se materializa antes del año pero en un periodo superior a seis meses, la diferencia entre lo generado y lo establecido le será cancelado, esto es la prestación adicional de antigüedad, como consecuencia de lo explanado, debe condenarse adicionalmente a lo ya indicado, la cantidad de cinco (05) días de salario integral en base al último salario de Bs. 16,624.05, totalizando Bs. 83,120.25, por ello la cantidad que se condena por la prestación de antigüedad es de Bs. 620,785.55. Así se establece.-

Ahora bien, demandó igualmente vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, los conceptos recién mencionados, son procedentes por la admisión de hechos declarada, en consecuencia se condena al ciudadano R.A.D.S., el pago de 15 días de salario normal por vacaciones, calculadas en base al último salario de Bs. 15,666.66, totalizando Bs. 234,999.99, por bono vacacional de un año corresponde 7 días de salario normal, multiplicado por Bs. 15,666.66, totaliza Bs. 109,666.62, por utilidades fraccionadas de enero a julio del año 2004, corresponde 7,5 días de salario normal de Bs. 15,666.66, arrojando Bs. 117,499.95, y por las indemnizaciones por el despido injustificado admitido, la cantidad de 30 días de indemnización de antigüedad y de 45 días de preaviso sustitutivo, resultando 75 días de salario integral en base al último salario de Bs. 16,624.05, lo cual resulta en Bs. 1,246,803.75, todos los conceptos descritos en este párrafo suman la cantidad de Bs. 1,708,970.31.

La siguiente denuncia que debe analizar quien suscribe, es la referente a las horas extras demandadas, las cuales fueron declaradas improcedentes por la recurrida, por no estar probadas en los autos, al momento de la admisión de los hechos, como bien se ha hecho referencia a través de la presente decisión, estamos bajo una incomparecencia del demandado al primer llamado de la Audiencia Preliminar, trayéndole como consecuencia la admisión de todos los hechos narrados en el libelo por el actor, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello significa que el Juzgado a quo solo debía verificar que los hechos narrados en el escrito libelar no fuesen contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, y en consecuencia aplicar el derecho positivo a los hechos narrados, sin que el actor tenga que probar alguno de los hechos, porque como bien se ha explicado, el demandado ha admitido los hechos por su contumacia, consecuente con lo argumentado debe condenarse el pago de las horas extras demandadas. Así se decide.-

Indicó el actor en su demanda, que diariamente y por su horario diario de 9:00 a.m. a 12:p.m., laboraba cinco (05) horas extraordinarias diariamente, a lo largo del año de prestación de servicios, generándole un total de 915 horas extras, las cuales deben ser calculadas con el salario con el cual se generaron, se discriminan de la siguiente manera:

Mes de Julio de 2003……………..…26 días x 5 horas x Bs.1,196.oo = Bs.155,480.oo

Mes de Agosto de 2003………….….27 días x 5 horas x Bs.1,196.oo = Bs. 161,460.oo

Mes de Septiembre de 2003……..…..26 días x 5 horas x Bs.1,196.oo = Bs.155,480.oo

Mes de octubre de 2003…………..…26 días x 5 horas x Bs.1,733.oo= Bs. 225,290.oo

Mes de noviembre de 2003……..…...27 días x 5 horas x Bs.1,733.oo = Bs.233,955.oo

Mes de diciembre de 2003……….…..27 días x 5 horas x Bs.1,733.oo = Bs. 233,955.oo

Mes de enero de 2004……………......26 días x 5 horas x Bs.1,733.oo = Bs.225,900.oo

Mes de febrero de 2004………………24 días x 5 horas x Bs.2,545.oo= Bs. 305,400.oo

Mes de marzo de 2004…………..…...27 días x 5 horas x Bs.2,545.oo = Bs.343,575.oo

Mes de abril de 2004………………....25 días x 5 horas x Bs.2,545.oo = Bs. 318,125.oo

Mes de mayo de 2004…………….….27 días x 5 horas x Bs.2,545.oo = Bs.343,575.oo

Mes de junio de 2004……………..….26 días x 5 horas x Bs.2,545.oo= Bs. 330,850.oo

Total de horas extras…………………………………………………….Bs. 3,033,045.oo

Denunció asimismo el recurrente, los descuentos o retenciones de salario indebido que realizaba el patrono, los cuales por haberlo admitido, debe este Tribunal forzosamente condenar el pago de ellos, en vista a la protección especial que reviste el salario y lo injustificado de los descuentos, en consecuencia, se condena el pago de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225,000.oo). Así se deja establecido.-

Resueltos los conceptos por prestaciones sociales, demandados por el actor, debe proceder este sentenciador a analizar el daño moral igualmente demandado como consecuencia de los actos ilegales cometidos por el demandado, para ello, de la revisión de la fundamentación que realizara el querellante en su libelo, se puede lograr concluir que existen indeterminaciones y falta de técnica para demandar el daño moral, con esta premisa y por la reiterada jurisprudencia patria en cuanto a la condenatoria del daño moral y los elementos en que debe basarse el Juez para condenarla, encontramos que el actor no señaló la capacidad económica del obligado, el grado cultural de la víctima ni la posición social del mismo, igualmente existen indeterminaciones en el hecho generador, así como la carencia de la relación de causalidad, necesarios para una condenatoria del concepto reclamado, por ello se declara improcedente. Así se decide.-

Para concluir denuncia el recurrente, que el patrono no cumplió durante la relación de trabajo con la inscripción obligatoria del ex - trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales, ahora bien, como consecuencia de la admisión de los hechos, este igualmente queda dentro de éstos, por ello es imperioso para quien suscribe ordenar oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad que ese organismo aperture una averiguación administrativa en contra del ciudadano R.A.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 10.332.002, para que se investigue sobre la inscripción en dicha institución del ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.116.232, durante el lapso en que prestó servicios para el demandado, esto es desde el o1 de julio de 2003 al 02 de julio de 2004. Líbrese Oficio.-

Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, prospera parcialmente, en consecuencia, se modifica el fallo impugnado, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 20005. Así también se decide.-

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida y se ordena a cancelar a la demandada a favor de la parte actora los siguientes conceptos: Antigüedad Nov. 5 días x 7.781,81; Antigüedad Diciembre y Enero 2003 y 2004, 10 días x 11.315,50; Antigüedad Febrero – Julio 2004 25 días x 16.624,05; Artículo 108, literal b, parágrafo primero 5 días x 16.624,05= (45 días de antigüedad), Vacaciones 15 días x 15.666,66; Bono Vacacional 7 días x 15.666,66; Utilidades 7,5 días x 15.666,66; Artículo 125 75 días x 16.624,05; y por concepto de horas extras 915 con el salario del mes en que se generó las horas extras nocturnas; por concepto de retención indebida Bs. 225.000. CUARTO: Se ordena oficiar una vez publicado el texto de la sentencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que sea verificada la omisión de inscripción del trabajador por ante dicha Institución. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Reinaldo Paredes Mena.

La Secretaria

Johanna Monsalve

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0797-05

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