Decisión nº 1098 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25168

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: F.A.C.L.

DEMANDADA: W.B.O.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, el ciudadano F.A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.676, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada en ejercicio Juzuly Vega Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.386, a fin de intentar demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana W.B.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.576, del mismo domicilio.

A esa demanda se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de Noviembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la corrección de la misma, en virtud de carecer de los requisitos exigidos en el artículo 455, literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para lo cual se concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el demandante de autos no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) de Noviembre de dos mil catorce (2014), en el sentido de que se planteara la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 455 en sus ordinales “b” “c” y “d”, lo cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, en consecuencia ésta Juzgadora la declara inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano F.A.C.L., en contra de la ciudadana W.B.O.M., antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014 de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P.. La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1098. La Secretaria.

Exp. 25168

IHP/mg*.

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