Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

201° Y 153°

DEMANDANTE: J.A.O.F., titular de la cédula de identidad número 9.205.051

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.F.V.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 606-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad número 9.205.051, en contra de la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11/01/2012; en fecha 18/01/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23/02/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 23/02/2012, fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano J.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180; y (ii) el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad No. 6.844.980, en su condición de representante de la empresa demandada, debidamente representado por el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918. Y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida al Instituto Nacional de T.T., y visto que la parte pomovente insistió en la evacuación de dicha prueba, este Juzgado en consecuencia difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio para el día 05 de Abril de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 28/03/2012, se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/04/2012.

En fecha 09/04/2012, por cuanto no constaba en autos la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Transito, se difirió nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de mayo a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 11/05/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano Orozco F.J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180; y (ii) el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A.; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el 11 de abril de 2007, con el cargo de CHOFER DE CAMIÓN para la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., ello así hasta el 02 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin incurrir en ninguna causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) que comprende un Salario Básico Mensual por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTE TRES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), más porcentajes de los Fletes por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.776,11), lo cual equivale a un salario diario de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)

Es por lo cual, que procede a demandar a la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., por Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficio de Alimentación, Indemnización por Despido Injustificado, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

● Niega la prestación de Servicios alegada por el demandante, asimismo, niega cada uno de los conceptos por él reclamados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

● 1.- La Relación Laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la Relación Laboral, le corresponde al Trabajador demandante la carga de probar la prestación de servicio y en caso de ser probada la accionada deberá demostrar que es distinta a la laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. - Marcado con la letra “A”, “A1” y “A2”, constantes de tres (03) folios útiles, autorizaciones de uso de vehículos propiedad de la empresa demandada, Cooper Galvanize.d.V., C.A., que rielan a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada con la letra “A”, consistente en autorización emanada de la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., de fecha 22/02/2008, mediante el cual autoriza al ciudadano OROZCO J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, a transitar a nivel nacional con el vehículo marca FREIGHITLINER; modelo M2 106 6x4; placa 59L-OAE, propiedad de la empresa demandada, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.F.V.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, procedió a impugnar la referida documental, aduciendo que la misma no emana en papelería de la empresa, no posee sello húmedo y no emana de representante del patrono; no obstante a ello, por cuanto la representación judicial de la accionada no trajo a autos elementos probatorios para demostrar lo alegado, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental in commento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo concerniente a la marcada “A1”, autorización de fecha 19/09/2009, emanada de empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., en la que hace constar que el ciudadano OROZCO F.J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051 “se desempeña como Transportista”, y que la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., lo autoriza a circular con vehículo placa No. A6AF2A, propiedad de la empresa demandada; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte demandada no procedió a desconocer ni a impugnar la referida documental, este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , le otorga pleno valor probatorio. Y AsÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, de la documental marcada “A2”, se evidencia Autorización emanada por la empresa Cooper Galvanized, C.A., a nombre del ciudadano OROZCO F.J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, para que el referido ciudadano circule con el vehículo, Placa 34TMBC, propiedad de la empresa demandada; En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, C.d.T. de fecha 18/02/2008, emitida por la empresa demandante a nombre del trabajador reclamante, que riela al folio 37 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental, se observa que el ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, prestó servicios para la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., desde el 11/04/2007, con el cargo de Chofer de Camión pesado, devengando un salario base de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11/05/2012, la representación judicial de la parte accionada procedió a desconocer el contenido de dicha documental, así como la firma de quien la suscribió, ciudadano J.A.V., quien es el DIRECTOR de la sociedad mercantil Cooper Galvanize.d.V., C.A., tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado al abogado V.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918 (f.26). En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró no ha lugar el desconocimiento de firma alegado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el desconocimiento de firma se concibe estrictamente intuito personae, y solo la persona a la cual se le atribuye una firma, es quien puede desconocerla.

    Ello así, de la documental en referencia se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el ciudadano J.A.O.F., así como su salario base mensual; en tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental in commento. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copias de Licencia de Conducir y Certificado Médico Vial perteneciente al trabajador reclamante, que riela al folio 38 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental consistente en certificado medico para conducir y licencia para conducir del ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, este Juzgado visto que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia las desecha del legajo probatorio y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte actora requiere:

  1. Se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Calle S.d.L., Edificio Principal, Torre I.N.T.T., Caracas, Distrito Capital, a los fines de que indique las siguientes informaciones:

    • Si consta en sus registros, información sobre el vehículo identificado con la placa 59L-OAE, marca FREIHITLINER, quién aparece como propietario de dicho vehículo actualmente, y quién lo era hasta el día 22/02/2008.

    • Si consta en sus registros información sobre el vehículo identificado con la placa A6AF2A, marca FREIHITLINER, (TRACTO CAMIÓN CARGA), Chuto año 2008, color: Blanco, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG18DY94244, quién aparece como propietario de dicho vehículo actualmente, y quién lo era hasta el día 19/02/2009.

    • Si consta en sus registros información sobre el vehículo identificado con la placa A56ACC4G, Batea/Plataforma 3 ejes, Marca: RANDON, Modelo SR-CS-PT, Color: Gris, Serial Vin: 9ADP124388M260032, quién aparece como propietario de dicho vehículo actualmente, y quién lo era hasta el día 19/09/2009.

    • Si consta en sus registros, información sobre el vehículo identificado con la placa 34TMBC, camión Carga Volteo, Modelo: 106 6x4, Año 2008, Color Blanco; quién aparece como propietario de dicho vehículo actualmente, y quién lo era hasta el día 19/09/2009.

    Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2012, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio signado con el No. 13-00-2011-1297-3692, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo de quince (15) folios útiles; y de dichas resultas se evidencia que la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., es propietaria de los vehículos identificados con las placas 59LOAE, A62AF2A, A56AC4G y 34TMBC, vehículos éstos que eran usados por el ciudadano Orozco F.J.A., para prestar sus servicios a la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 L.O.t)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 11/05/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051 las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En tal sentido, quien preside este Tribunal procedió a realizar al ciudadano J.A.O.F. las siguientes interrogantes y obteniendo las respuestas que se detallan de seguidas: ¿Fecha de ingreso? Respondió: Abril 2007, hasta 2011, 04 de febrero. ¿Salario? Respondió: Bs. 800 más algo más por fletes, después fue solo por viajes, me quitaron el base. ¿Horario? Respondió: En oportunidades pasaba allí de domingo a domingo. No tenia horario fijo. Llegaba el domingo o lunes y salía a viajar en oportunidades retornando 3 días después. ¿Indique su horario? Respondió: Llegaba a las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., sino tenia viajes, yo vivía en la ferretería y me quedaba en un cuartico. Dure viviendo allí más de 4 años, incluso antes de empezar a trabajar, hasta cuando me retiraron. ¿Cuándo veía a su familia? Respondió: Subía el sábado cada 15 días y me volvía el domingo. ¿Dónde vive su familia? Respondió: En el 19 abril en Petare. ¿Funciones que ejecutaba? Respondió: Manejaba camiones de carga pesada de la empresa, pueden llamar a la Fábrica Nacional de Cemento donde a mi me autorizaron para llevar y cargar los camiones de la empresa. ¿Conocía a los socios de la empresa? Respondió: A J.A.V., desde bastante años. ¿Conoce a algún otro socio? Respondió: El tío de él, J.J.V.. ¿Quién es J.V.? Respondió: Papá de J.A.V.. ¿También estaba en la empresa? Respondió: Dentro del negocio de uno está el negocio del otro. Los negocios están dentro del mismo local Cooper y el negocio del papá de J.A.. ¿Le pagaron a usted en alguna oportunidad vacaciones, bonificación de fin de año? Respondió: Nunca me dieron nada. Sólo lo de los viajes. ¿Disfrutó Vacaciones? Respondió: Yo vivía allí por autorización de J.V.. ¿Después del retiro que hizo? Respondió: Vine a la Inspectoría del trabajo y me indicaron hablar con la empresa y esta se negó a pagar. ¿Intentó usted algún procedimiento por Inspectoría? Respondió: No intenté procedimiento por Inspectoría.

    De la declaración de parte se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano actor; que la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., sólo pagó al referido ciudadano el salario por concepto de los viajes, mas no otras acreencia derivadas de la relación laboral, y que el ciudadano actor, permanecía constantemente en la sede de la empresa demandada, toda vez que vivía en un cuarto ubicado en la sede de la empresa accionada, por autorización del ciudadano J.V., quien es el padre del representante de la empresa, ciudadano J.A.V.. En tal sentido, a la declaración de parte del ciudadano J.A.O.F., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 11 de mayo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

    Primeramente evidencia este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar si existió la prestación de servicio por parte del actor, ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, con la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A.

    Así las cosas, este Juzgado, atribuyó al trabajador accionante la carga de probar la prestación de servicio, y en caso de ser probada, la accionante debía demostrar que dicha prestación era de carácter distinta a la laboral; ello así, este Juzgado procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa.

    Cursa al folio 37 del presente expediente, documental marcada con la letra “B”, emanada de la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la parte actora, la cual señala:

    Por medio de la presente, Cooper Galvanize.d.V., c.a. hace constar que la (Sic) Sr. J.A.O.F.N. de C.I. V-9.205.051 presta su servicio en esta empresa desde el 11/04/2007 con el cargo de Chofer de camión pesado devengando un sueldo mensual de Bs. Ochocientos exactos como sueldo base (800,00). El Sr. J.O.F. ha decostrado (Sic) ser una persona eficiente y responsable con todas sus labores.

    Constancia que se expide en Caracas a petición de la parte interesada de fecha 18/02/2008.

    Así mismo, se observa que la referida documental está debidamente firmada por el ciudadano J.A.V., quien es el DIRECTOR de la sociedad mercantil Cooper Galvanize.d.V., C.A., tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado al abogado V.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, cursante al folio 26 del presente expediente.

    Por otra parte, observa quien aquí decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Mayo de 2012, el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, señaló, tal como se desprende de la grabación audiovisual, que el ciudadano J.A.O. “…es un trabajador a destajo, labor requerida, labor erogada”

    En tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora, trajo al presente procedimiento una c.d.T., emanada de la empresa Cooper Galvanize.d.V., C.A., a nombre del ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051; y ante lo alegado por la representación judicial de la parte accionada al manifestar que el ciudadano actor es un trabajador a destajo, se debe tener como probada la prestación de servicio, por lo que, correspondía, en consecuencia a la empresa accionada, desvirtuar la presunción de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo que, el trabajador que aspira ser reconocido como tal, sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación, probar un carácter diferente de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que probado como está la prestación de servicio, la representación judicial de la accionada no logró demostrar que la misma, era de una naturaleza distinta a la laboral.

    De manera que, al existir prestación de servicio y al no haber desvirtuado la representación judicial de la empresa accionada, que la naturaleza de la prestación de servicio haya sido distinta a la laboral, se tiene que la relación que existió entre el ciudadano J.A.O.F. y la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., es una de tipo laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, atendiendo a lo antes señalado, estima este Juzgado que entre las partes en conflicto existió una relación de trabajo desde el 11/04/2007 hasta el 02/02/2011, toda vez que al no haber traído la demandada elementos probatorios que desvirtúen, el tiempo que duró la relación laboral, los salarios, la causa de la terminación de la relación laboral y demás beneficios reclamados, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo antes indicado, y de conformidad con lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, y visto que la parte demandada no trajo elementos probatorios que desvirtuaran el salario alegado por la parte actora, este Juzgado deja establecido que el salario del actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, tres (03) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, es el que se discrimina a continuación:

    PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL FLETES MENSUALES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    11/04/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/05/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/06/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/07/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/08/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/09/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/10/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/11/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/12/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/01/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96

    11/02/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96

    11/03/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96

    11/04/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/05/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/06/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/07/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/08/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/09/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/10/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/11/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/12/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/01/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30

    11/02/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30

    11/03/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30

    11/04/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/05/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/06/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/07/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/08/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    01/09/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/10/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/11/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/12/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/01/2010 967,50 2032,50 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67

    11/02/2010 967,50 2032,50 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67

    11/03/2010 1064,25 1935,75 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67

    11/04/2010 1064,25 1935,75 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/05/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/06/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/07/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/08/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/09/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/10/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/11/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/12/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/01/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    02/02/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    Ahora bien, determinado como ha sido el salario del actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados, de la siguiente forma:

  2. En cuanto a la Antigüedad le corresponde a la parte actora cinco (05) días por mes contados estos a partir del cuarto mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el actor tenia al momento en que terminó la relación laboral un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, por lo que procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL FLETES MENSUALES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    11/04/2007

    11/05/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 0 0,00 0,00

    11/06/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 0 0,00 0,00

    11/07/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 0 0,00 0,00

    11/08/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 424,44 424,44

    11/09/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 424,44 848,89

    11/10/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 424,44 1273,33

    11/11/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 424,44 1697,78

    11/12/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 424,44 2122,22

    11/01/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 5 459,81 2582,04

    11/02/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 5 459,81 3041,85

    11/03/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 5 459,81 3501,67

    11/04/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 3962,69 AÑO 1

    11/05/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 4423,70

    11/06/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 4884,72

    11/07/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 5345,74

    11/08/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 5806,76

    11/09/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 6267,78

    11/10/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 6728,80

    11/11/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 7189,81

    11/12/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5 461,02 7650,83

    11/01/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48 8147,31

    11/02/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48 8643,80

    11/03/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48 9140,28

    11/04/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 7 696,89 9837,17 AÑO 2

    11/05/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 10334,94

    11/06/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 10832,72

    11/07/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 11330,50

    11/08/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 11828,28

    01/09/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 12326,06

    11/10/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 12823,83

    11/11/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 13321,61

    11/12/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 13819,39

    11/01/2010 967,50 2032,50 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 14352,72

    11/02/2010 967,50 2032,50 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 14886,06

    11/03/2010 1064,25 1935,75 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 15419,39

    11/04/2010 1064,25 1935,75 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 9 962,50 16381,89 AÑO 3

    11/05/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 16916,61

    11/06/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 17451,33

    11/07/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 17986,06

    11/08/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 18520,78

    11/09/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 19055,50

    11/10/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 19590,22

    11/11/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 20124,94

    11/12/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 20659,67

    11/01/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 21194,39

    02/02/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 0 0,00 21194,39

    TOTAL 21194,39

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.194.39) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - En cuanto a los 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Complementaria.

    A respecto, visto que el tiempo de servicio del trabajador, ciudadano Orozco F.J.A. fue de tres (03) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, y por cuanto el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 71 dispone:

    Artículo 71.

    Omissis

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis meses se considerará equivalente a un (1) año.

    Es decir, cuando el trabajador en el último año de servicio tenga una fracción superior a seis (06) meses, dicha fracción se considerará equivalente a un (01) año, por lo que, visto que el ciudadano Orozco F.J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, cuando terminó la relación de trabajo, tenía mas de nueve (09) meses de antigüedad para ese año, este Juzgado en consecuencia, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, deja establecido que le corresponden los día adicionales acumulativos de esa fracción para totalizar el año de servicio, es decir, le corresponden quince (15) días por concepto de Prestación de Antigüedad Complementaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ello así, este Juzgado procede el cálculo de la Prestación de Antigüedad complementaria de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad Complementaria

    PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL FLETES MENSUALES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    11/02/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 534,72

    11/03/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 1069,44

    11/04/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72 1604,17

    Total 1604,17

    Por lo que, se condena a la accionada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 1604,17) por concepto de Prestación de Antigüedad Complementaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. En cuanto a las Vacaciones Vencidas, le corresponde al actor quince (15) días, cuando éste cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, tal como lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, no existen elementos probatorios que indiquen que el accionante haya disfrutado ni cobrado tal concepto, por lo que procedemos a realizar las siguientes consideraciones: Primero: el actor es acreedor de quince (15) días desde el 11/04/2007 al 11/04/2008; de quince (15) días mas un (01) día adicional para el periodo 11/04/2008 al 11/04/2009; quince (15) días mas dos (02) días adicionales para el periodo 11/04/2009 al 11/04/2010. Segundo: el actor percibió un último salario promedio diario de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo S. DIARIO Días Días Adicionales Total días Total

    2007-2008 100,00 15 15 1500,00

    2008-2009 100,00 15 1 16 1600,00

    2009-2010 100,00 15 2 17 1700,00

    Total 4800,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00) por concepto de vacaciones vencidas, periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas. Se observa que desde el 11/04/2010 hasta el 02/02/2011, le corresponde nueve (09) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días de vacaciones mas tres (03) días adicionales, para totalizar así dieciocho (18) días, debido a que éste periodo corresponde al cuarto año de prestación de servicio, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completo de servicio prestado, nos resulta los días por vacaciones fraccionadas:

    18 días entre 12 meses obtenemos: 1,5 x 9 meses trabajados = 13,5

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODO LABORADO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    12/04/2010 hasta el 02/02/2011 13,5 100 1350,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. En cuanto al Bono Vacacional Vencido. Respecto al Bono Vacacional, le corresponde al trabajador siete (7) días más un (01) día adicional contados a partir del segundo año de prestación de servicio hasta un máximo de veintiún (21) días tal y como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no existe elemento probatorio que indiqué que el accionante haya cobrado tal concepto, por lo que procedemos a realizar las siguientes consideraciones: Primero: el actor es acreedor de siete (07) días desde el 11/04/2007 al 11/04/2008; de siete (07) días mas un (01) día adicional para el periodo 11/04/2008 al 11/04/2009; y siete (07) días mas dos (02) días adicionales para el periodo 11/04/2009 al 11/04/2010. Segundo: el actor percibió un último salario promedio diario de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Diario Días Días Adicional Total de Días Total

    2007-2008 100,00 7 7 700,00

    2008-2009 100,00 7 1 8 800,00

    2009-2010 100,00 7 2 9 900,00

    2400,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) por concepto de bono vacacional vencido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado. (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se observa que desde el 26/01/2011 hasta el 09/03/2011, le corresponde un (01) mes de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de siete (07) días de bono vacacional mas tres (03) días adicionales debido a que este periodo corresponde al tercer año de prestación de servicio, para un total de diez (10) días por bono vacacional, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días por vacaciones fraccionadas:

    10 días entre 12 meses: obtenemos 0,83 x 9 mes trabajado = 7,5

    A este resultado le multiplicamos el salario diario el cual es de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Diario Total

    12/04/2010 hasta el 02/02/2011 7,50 100 750,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750, 00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. En cuanto a las utilidades fraccionadas (2007-2008) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Respecto a este concepto no se observa del acervo probatorio que el actor haya cobrado este derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que desde el 11/04/2007 hasta el 31/12/2007, le corresponden al actor la cantidad de ocho (08) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así, los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    15 días entre 12 meses obtenemos: 1,25 x 8 meses trabajados = 10

    A este resultado le multiplicamos el salario promedio diario del trabajador para el mes de diciembre de 2007, el cual era de OCHENTA BOLÍVARES CON (Bs. 80,00 por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Laborado Días Salario Diario Total

    11/04/2007 hasta el 31/12/2007 10 80,00 800

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de utilidades fraccionadas 2007-2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. En cuanto a las utilidades correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 20010-2011: Se observa que le corresponden al actor la cantidad de quince (15) días de utilidades por cada año de servicio prestado, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Diario Total

    2008-2009 15 86,67 1300,00

    2009-2010 15 93,33 1400,00

    2010-2011 15 100,00 1500,00

    Total 4200,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 20010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. En cuanto a las utilidades fraccionadas (2011-2012) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Respecto a este concepto no se observa del acervo probatorio que el actor haya cobrado este derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que desde el 01/01/2011 hasta el 02/02/2011, le corresponden al actor la cantidad de un (01) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre un (01) mes, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y ese resultado lo multiplicamos por un (01) mes de servicio prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    15 días entre 12 meses obtenemos: 1,25 x 1 mes trabajado = 1,25

    A este resultado le multiplicamos el salario promedio diario del trabajador, el cual era de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo laborado Días Salario Diario Total

    01/01/2011 hasta el 02/02/2011 1,25 100,00 125,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) por concepto de utilidades fraccionadas 2011-2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. En cuanto al Beneficio de Alimentación.

    En lo que respecta a dicho concepto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien preside este Tribunal, haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar una serie de preguntas al ciudadano OROZCO F.J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, parte actora en el presente procedimiento, de la cual se evidenció que el referido ciudadano vivía en un cuarto, en el deposito de la empresa la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., el cual se encuentra ubicado en un galpón propiedad de la empresa FERRECERAMICAS LOS SAMANES 2008, C.A., y así mismo se evidencia de dicha declaración de parte, que el actor, en consecuencia permanecía en la sede de la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., de Lunes a Domingos, y cada quince (15) días, iba los días sábados a su hogar, a llevar dinero a su familia, y regresaba los domingos a la sede de la empresa.

    Ello así, este Juzgado visto que la representación judicial de la parte demandada no trajo a autos elementos probatorios que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora, y probada como está la relación laboral existente entre el ciudadano Orozco F.J.A. y la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., y visto que dicho ciudadano permanecía de Lunes a domingos en la sede de la empresa demandada, este Juzgado en consecuencia procede al cálculo del Bono de Alimentación de acuerdo a lo reclamado por la parte actora en sus escrito libelar, lo cual se realizará de la manera siguiente:

    MESES VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DIARIO (0,25 X UT) DIAS TRABAJADOS TOTAL

    11/05/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/06/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/07/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/08/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/09/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/10/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/11/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/12/2007 37,63 9,41 22 206,97

    11/01/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/02/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/03/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/04/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/05/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/06/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/07/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/08/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/09/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/10/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/11/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/12/2008 46,00 11,50 22 253,00

    11/01/2009 46,00 11,50 22 253,00

    11/02/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/03/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/04/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/05/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/06/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/07/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/08/2009 55,00 13,75 22 302,50

    01/09/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/10/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/11/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/12/2009 55,00 13,75 22 302,50

    11/01/2010 55,00 13,75 22 302,50

    11/02/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/03/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/04/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/05/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/06/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/07/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/08/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/09/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/10/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/11/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/12/2010 65,00 16,25 22 357,50

    11/01/2011 65,00 16,25 22 357,50

    Total 12864,72

    Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.864,72) por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. En cuanto a la Indemnización por despido injustificado.

    De acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, la accionante arguye que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 02 de febrero de 2011 en razón de haber sido despido injustificadamente por parte de la empresa accionada.

    En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador reclamante devengó un último salario promedio mensual, de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) que comprende un Salario Básico Mensual por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTE TRES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), más porcentajes de los Fletes por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.776,11); por lo que, visto que el despido ocurrió en fecha 02 de febrero del año 2011, rationae temporis le era aplicable al trabajador el decreto de inamovilidad No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo a lo que se establecen en los siguientes artículos:

    (Omissis)

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado el mismo Decreto en el artículo que de seguidas se menciona señala lo siguiente:

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    No encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto supra mencionado, y, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto in commento, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento,

    Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la inamovilidad especial, es por lo cual que el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada inamovilidad debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

    Es así que, si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Habida cuenta, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte del ciudadano OROZCO F.J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, en la que se procedió a preguntarle al referido ciudadano si intentó algún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, a lo cual contestó: “No intenté procedimiento por Inspectoría”, y como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, y visto que el trabajador reclamante no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto anteriormente transcrito, en consecuencia debió realizar los trámites correspondientes a los fines de hacer efectiva la inamovilidad, pero procedió a demandar el pago de prestaciones sociales, renunciando así a la posibilidad de reengancharse, por lo tanto no le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

  13. En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.) Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas, ello en razón que encontrándose el trabajador investido de estabilidad en el empleo, debió, como se indicó supra, acudir a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que se calificara su despido. Y ASI SE DECLARA.

  14. - Intereses sobre prestación de Antigüedad, e Intereses Moratorios

    A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 11/04/2007, así como la fecha de terminación de la relación laboral 02/02/2011; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario determinado por este Tribunal en la presente sentencia, discriminado a continuación:

    PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL FLETES MENSUALES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    11/04/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/05/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/06/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/07/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/08/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/09/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/10/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/11/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/12/2007 800,00 1600,00 2400,00 80,00 1,56 3,33 84,89

    11/01/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96

    11/02/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96

    11/03/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96

    11/04/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/05/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/06/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/07/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/08/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/09/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/10/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/11/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/12/2008 800,00 1800,00 2600,00 86,67 1,93 3,61 92,20

    11/01/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30

    11/02/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30

    11/03/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30

    11/04/2009 800,00 2000,00 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/05/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/06/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/07/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/08/2009 879,30 1920,70 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    01/09/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/10/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/11/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/12/2009 967,50 1832,50 2800,00 93,33 2,33 3,89 99,56

    11/01/2010 967,50 2032,50 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67

    11/02/2010 967,50 2032,50 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67

    11/03/2010 1064,25 1935,75 3000,00 100,00 2,50 4,17 106,67

    11/04/2010 1064,25 1935,75 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/05/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/06/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/07/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/08/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/09/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/10/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/11/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/12/2010 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    11/01/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    02/02/2011 1223,89 1776,11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94

    1. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 02/11/2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable, con cargo a la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 02/11/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas 2007-2008, Utilidades Fraccionadas 2011—2012, desde el 01/11/2011, fecha de notificación de la parte demandada (folio 19), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada.

    Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se le adeuda al actor, los siguientes montos y conceptos:

    Prestación de Antigüedad 21194,39

    Prestación Complementaria de Antigüedad 1604,17

    Vacaciones Vencidas 4800,00

    Vacaciones Fraccionadas 1350,00

    Bono Vacacional Vencido 2400,00

    Bono Vacacional Fraccionado 750,00

    Utilidades Vencidas 4200,00

    Utilidades Fraccionadas 2007-2008 800,00

    Utilidades Fraccionadas 2011--2012 125,00

    Bono de Alimentación 12864,72

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Moratorios y Corrección Monetaria Se ordenó la designación de experto al efecto

    Total Bs. 50.088,28

    Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas, se condena a la accionada, sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.088,28) por concepto de Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad complementaria, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas 2007-2008, Utilidades Fraccionadas 2011—2012, y Beneficio de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051, en contra de la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., Segundo: SE CONDENA a la empresa demandada Sociedad Mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad No. 9.205.051 la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.088,28) por concepto de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Prestación de Antigüedad Complementaria; 3) Vacaciones Vencidas 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010; 4) Vacaciones Fraccionadas 2010/2011; 5) Bono Vacacional Vencido 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010; 6) Bono Vacacional Fraccionado 2010/2011; 7) Utilidades fraccionadas 2007; 8) Utilidades 2008, 2009 y 2010; 9) Utilidades Fraccionadas 2011; y 10) Bono de Alimentación, todos estos conceptos de conformidad con lo que se establezca en el texto íntegro de la presente decisión. Tercero: NO PROCEDE el pago de la Indemnización por Despido Injustificado ni la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Cuarto: Se ordena la designación de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Moratorios y Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/Mpl/Ito.

    Sentencia N° 64-12

    Exp.606-12

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