Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: J.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.051..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.A. y R.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.180, y 48.917 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 34, tomo 836-A de fecha 17 de Noviembre de 2003,

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA.: Abogado V.R.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.918

.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1886-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.205.051, en contra de la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A.,, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Noviembre de 2.011 comparecieron las partes, y en fecha 12 de Diciembre de 2011, sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 18 de Mayo de 2.012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 26 de Junio del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del ciudadano J.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.205.051; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedido de la relación laboral que dijo haber mantenido la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de chofer de camión pesado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se denuncia la conducta de la Juez A Quo, cuando niega en su sentencia que el apoderado tenga facultad para impugnar una prueba instrumental que emana de su mandante, queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión del juzgado A Quo, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la normativa legal y doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fecha, 22 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta referida al momento en la evacuación de la prueba de la parte demandante marcada “B” inserta al folio 37 basada en una supuesta c.d.T. emanada de mi poderdante, y en la oportunidad de ejercer el control de la prueba la negué y la rechaza tanto en su firma como en su contenido, posteriormente en la sentencia el A Quo me manifestó que yo no podía ejercer tal función en virtud que era un acto intuito personae y era personalísimo de la persona de las cuales emanaban las firmas las cuales son las que proceden a reconocer o desconocer tales instrumentales, como no era mi firma directa, me dijo que no podía desconocer una firma que no procedía de mi persona, siendo este el motivo de apelación, traigo una sentencia donde dice que es posible que el mandatario desconozca las documentales que emanen de su mandante, siendo del Tribunal Superior de Carabobo, con respecto a ello la semana pasada 19 de junio en una Audiencia de Apelación, celebrada en Guarenas, en un caso igual donde un trabajador consigna una c.d.t. forjada la cual desconocí y la Juez Milagros Hernández Juez Superior Segundo en el expediente 542-12, me dio la razón en la apelación estableciendo que si podía desconocer la firma de mi mandante en esa documental, revoco la sentencia y repuso la causa al estado de que se restituyera la incidencia si había o promovía cotejo. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de que el punto sometido a la apelación, es de mero derecho, el cual de ser procedente repondría la causa a un estado especifico del procedimiento, esta alzada se abstiene de valorar las pruebas por considerar violatorio del principio de la doble instancia, por lo cual sería inoficiosa la valoración

El punto de la apelación esta dirigido a denunciar la conducta de la Juez del Juzgado A Quo, cuando en el transcurso de la Audiencia de Juicio y en la sentencia, valorando las pruebas de la parte demandante, la Juez a su criterio, no permitió el desconocimiento e impugnación de la firma en una documental, referida a una c.d.t. emanada del patrono al cual este representa.

La denuncia planteada, que se considera como un falso supuesto de derecho el cual ha definido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho. (Subrayado del Superior)

Para resolver la denuncia, pasa esta alzada a hacer unas consideraciones con respecto a quien debe impugnar las documentales que se presentan en un proceso; la Ley establece quien debe impugnar los instrumentos privados, así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 86, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 y el Código Civil en su artículo 1365 establecen textualmente:

Artículo 86 L.O.P.T.. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 444c.p.c.

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 1365 c.c.

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En interpretación de las normativas transcritas, este juzgador observa que los artículos taxativamente hablan de “parte”, y en el caso de autos se debe llamar parte a la persona del cual emana el documento objeto de impugnación, es esta persona que con su rubrica, firma o quien suscribe, garantiza quien fue o identifica quien la plasmó en el documento, pues esa firma, cuyos rasgos tienen unas características únicas y especiales que la hacen imputar a determinada persona su autoría; siendo así las cosas, la persona que firma, es la única que puede declarar si esa firma es o no autentica y por ende el contenido del documento en la cual fue plasmada, es decir, es un acto intuito personae, no siendo el apoderado o mandatario de la parte del cual emanó el documento, la persona idónea para desconocer este tipo de actuación personal, y siendo así, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A Quo, con respecto a este asunto debiendo declarar que la persona quien suscribió el documento es la que debe indicarle al Tribunal si es o no autentica la firma que figura en el documento debatido, debiéndose declarar forzosamente en el dispositivo del fallo sin lugar la apelación y confirmar la demanda en todas sus partes y así se decide.

En virtud de que la sentencia recurrida no fue apelada con respecto a los conceptos y derechos otorgados al trabajador, así como los cálculos realizados por el A Quo, los mismos se confirman en todas sus partes y se dan por reproducidos en su totalidad e integridad, respetando el principio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, siendo entonces los conceptos a pagar los de prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades, bono alimentación, los cuales en resumen se muestran en el siguiente cuadro demostrativo:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 21.194,39

Prestación Antiguedad Complementaria 1.604,17

Vacaciones vencidas 4.800,00

Vacaciones fracción 1.350,00

Bono vacacional vencido 2.400,00

Bono vacacional fracción 750,00

Utilidades vencidas 4.200,00

Utilidadesfraccionadas 2007-2008 800,00

Utilidades Fraccionadas 2011-2012 125,00

Bono de Alimentación 12.864,72

TOTAL A CANCELAR 50.088,28

Se condena igualmente al pago Intereses sobre prestación de Antigüedad, Moratorios y corrección monetaria, estos últimos tres conceptos serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a costa de la demandada, con los siguientes parámetros: El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; Para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto realizara el cálculo de los mismos mes a mes sin capitalización de los mismos. Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 02/11/2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria debe hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 02/11/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como referencia el indicio de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela. Ordenándose igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas 2007-2008, Utilidades Fraccionadas 2011—2012, desde el 01/11/2011, fecha de notificación de la parte demandada (folio 19), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado V.R.F. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.127.918 contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: PARCIALMEMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.A.O.F. titular de la Cédula de Identidad N°. 9.205.051 contra la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguiente conceptos, prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades, bono alimentación. TERCERO: Se ordena la designación de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: Intereses sobre prestación de Antigüedad, Moratorios y corrección monetaria conforme a los parámetros que se establecerán en el texto integro de la sentencia. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado vencida por ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ

EXP N° 1886-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR