Decisión nº PJ0022012000084 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.383.000, domiciliado en la Av. Mariño, nº 105-37. Parroquia San Blas. Municipio Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.E.N.D.T. y J.R. VARGAS SÁNCHEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 20.833 y 16.201, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC (anteriormente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 69, Tomo 216- A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.G.B., D.E.R.B., J.A.R.R., Y.M.F., M.L.G.A., A.M.L. FIGUEROA, PELLEGRINO MOTTOLA, A.M.A.F., D.A.O.R., D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., A.M.C.T., REINA CRIOLLO Y S.D.V.V.C., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 7.751, 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, y 116.690 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en fecha 01 de agosto de 2012 por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano A.A.T.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, en fecha 27 de julio de 2012, que declaró sin lugar la demanda por Calificación de Despido.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudada¬no A.A.T.N., en fecha 01 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 02 de febrero de 2011, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC, (anteriormente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE), instalándose la audiencia primigenia en fecha 11 de noviembre de 2011, sustanciándose el proceso de conformidad con la ley, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2012, por lo que se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose a la URDD respectiva a los efectos de su distribución entre los tribunales de juicio, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, quien en fecha 27 de julio de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, concluyendo que el Despido producido por la empresa CORPOELEC al trabajador es justificado, impugnada por recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se verifica que se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio 1)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [trabajó] al servicio de CORPOELEC (CADAFE), Planta Centro (…) desde el día 14-01-2004, en el horario de los tres turnos rotativos que son los siguientes: 00:00 a 08:00; 08:00 a 16:00; 16:00 a 24:00, cada turno por cinco (5) días continuos o seguidos, hasta el día 26-01-2011, fecha en la que [fue] despedido injustificadamente, por la ciudadana (…), quien desempeña el cargo de GERENTE de Gestión Humana

 Que (…) al momento de terminarse la relación de trabajo [se] desempeñaba en el cargo de Operador de Ciclo, devengando un sueldo básico de Bolívares 4.298,32

 Que (…) una vez que [se] incorporó al trabajo, la ciudadana R.P., [le] mando a llamar, inmediatamente [se dirigió] a su oficina donde [le] informó (…) que estaba despedido (…) le entregó una carta, la [leyó], le [dijo] que no estaba de acuerdo (…) hasta que [lo] convenció y la [firmó]

 Que (…) [procede] a interponer reclamación laboral (…), para que previo el cumplimiento de ley, [el] Tribunal proceda a calificar el despido del cual [fue] objeto como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene [su] reenganche (…) y pago de salarios caídos…”

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca su pretensión con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 121-125)

 Niega, rechaza y contradice que el actor este amparado en la estabilidad laboral a que se contrae la inamovilidad especial prevista en la clausula 97 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico

 Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de un despido injustificado por parte de [su] representada (…) puesto que las circunstancias del despido fueron plenamente participadas a este Circuito Laboral, (…).

 Alega que [su] representada (…) le informó al actor las circunstancias de su despido

 Niega, rechaza y contradice, que la última remuneración o salario mensual devengado por el actor sea la cantidad de (…) Bs. 4.298,32, en atención a la fecha que por el actor es indicada como terminación de la relación laboral. En contrasentido el Recibo de pago aportado pues su salario era de (…) Bs. 12.635,99

 Niega, rechaza y contradice que el actor prestó servicios de manera ininterrumpida por espacio de 7 años y 12 días, vale decir, desde el 14 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2011 (…) pues el mismo prestó servicios por espacio de (…) 5 años y (…) 9 meses aproximadamente, tal como se evidencia del CONTRATO…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra al recurrente demandante, para que fundamente su impugnación, tal y como se desprende del video respectivo, y básicamente expone:

Ciudadano juez, la presente apelación se refiere a una cuestión de pleno derecho, toda vez que el Tribunal para su decisión, le dio validez a unos dichos y a unos instrumentos que carecían de los requisitos de impretermitibles exigibilidad para que fuesen tomados en cuenta durante el proceso, me voy a permitir con su venia leer unas disposiciones que yo considero se transgredieron en la presente, el artículo 49 de la Constitución Nacional establece que…

, “…Así mismo el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera taxativa que…”, “…Que ocurrió en el momento cuando el Tribunal de la causa paso a decidir, voy a leer extractos concretos única y exclusivamente sobre los cuales el tribunal tomó en consideración para decidir, en primer término determina que en el escrito libelar nada narra lo que sucedió en el sitio de los acontecimientos, el día 20 de enero de 2011, día en que presuntamente ocurrieron los hechos, ella se pregunta: ¿cómo ocurrieron los hechos? Además de eso determina porque el representante legal del demandante no narró al Tribunal como sucedieron los hechos y establece que se limitó a describir en el acto de juicio lo que sucedió con posterioridad a la entrega de la carta de despido y además de eso determina que los representantes legales de la empresa ocultaron información, incurriendo en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Procesal del Trabajo (sic). Es decir ciudadano juez, que la juez esta sancionando a mi representada por no haber aportado una información en el momento en que interpuso su escrito libelar de calificación de despido, tal como consta en la carta de despido del 26 de enero del 2001 (sic), cuando le notificaron el despido a mi representado en donde absolutamente nada narra sobre ningún hecho, en la cual pudiera basarse o pudiéramos basarnos para hacer una narrativa de los hechos que ella exige que debieron haber contenidos en el escrito de la demanda…”, “…De manera pues, ciudadano Juez, que cuando se introduce la carta de calificación de despido, no podíamos narrar ningunos hechos y la calificación de despido se produce precisamente el día 01 de febrero a las 9:30 de la mañana y la participación de despido hecha por la empresa fue ese mismo día a las 11:30 de la mañana, que de ninguna manera nadie conocía ese informe…”, …”en la sentencia la juez, en su dispositiva establece lo siguiente: “De igual manera se destaca que aun cuando el ciudadano R.N.T. no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, sirvió para aportar elementos de convicción de sumo valor para quien juzga”, eso no lo entendemos, eso no lo entiendo, por tal motivo es innegable que esta sentencia recurrida, violenta flagrantemente las disposiciones del artículo 49 de la CRBV y el 105 de la LOT, por lo que solicitamos de este Tribunal, declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda…”

Seguidamente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho a réplica y contra replica respectivamente, lo que quedó debidamente asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que no está incurso en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la entidad mercantil demandada, está en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el caudal probatorio, y el ejercicio del recurso de apelación, dado que el acaecimiento del despido es un hecho no controvertido, recayendo la controversia sobre la calificación del mismo, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal justificada de despido.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÒN

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

Promovidas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 2, Instrumento constituido por copia simple de MEMORÁNDUM, de fecha 26/01/2011 suscrita y firmada por la Abg. R.P., en su carácter de Gerente de Gestión Humana Planta Centro, dirigida al Sr. A.T.N., mediante la cual le informa que la empresa ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantienen, por estar incurso en el artículo 102, literal e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo. Documental que fue promovida igualmente en original, marcada “3” en la oportunidad de la audiencia preliminar y marcada “C” por la demandada, observa esta Alzada, que efectivamente se produjo el despido del trabajador en fecha 26 de enero de 2011, lo cual en todo caso, no constituye un hecho controvertido. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Se observa al folio 75, marcado “1”, Instrumento constituido por original de MEMORÁNDUM Nº13258/0100/005, de fecha 15/01/2004, dirigido al ciudadano A.T.N., mediante el cual le notifican, que a partir del 09/01/2004 y hasta el 19/07/2004, ingresa a la esa Corporación (CADAFE), como Operador Entrenante, adscrito a la División de Operaciones - Dpto. de Operaciones, de la que se desprende la fecha de ingreso, así como el horario de trabajo, firmado y sellado al pie por el Lic. Luis Chacón en su carácter de Jefe Sección Administración y Desarrollo de Personal y la Lic. Belkis Palenzuela como Jefe Div. Relaciones Industriales, instrumento éste no impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursan del folio 76 al 86, legajo de RECIBOS DE PAGO signado “2” marcados con las letras “A”, “B” ,“C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, correspondientes a las quincenas: 14/07/2005; 12/08/2005; 14/09/2005; 14/10/2005; 14/12/2005; 15/12/2010; hasta 14/01/2011, de los cuales se desprenden los diferentes conceptos recibidos durante la relación de trabajo por el demandante, como días trabajados, bonos nocturnos quincenales, horas extras, bono dominical, guardias, entre otros, observándose de los mismos que el monto del último salario mensual básico devengado por él trabajador fue de 4.298,32; no evidenciándose que dichas documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, instrumentos éstos que son demostrativos del salario y de la permanencia en el servicio, por lo que se extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 86, marcada “3” Instrumental constituida por original de MEMORÁNDUM, de fecha 26/01/2011, anteriormente valorada. Así se establece.

INFORMES

 La parte actora, solicita del Archivo Judicial de este Circuito Laboral consigne la participación de despido signada con el Nº GR21-l-2011-00008, de fecha 01 de febrero de 2011, consignada por la demandada. Al folio 146, reposa oficio emanado del Juzgado Quinto de Juicio dirigido a la Coordinadora Judicial de éste Circuito a los fines que informe si cursa participación de Despido signada con el expediente Nº GR21-l-2011-00008. Al folio 149, la Coordinadora Judicial de éste Circuito, emite oficio dirigido al Juzgado Quinto de Juicio, para dar respuesta a la petición de informe, donde deja constancia que de la revisión exhaustiva efectuada a los fondos documentales del Archivo Judicial, se logró constatar que efectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que en fecha 01 de febrero de 2012 se consignó participación de despido por parte de la compañía Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dirigida al trabajador A.A.T.N., titular de la cedula de identidad V-14.383.000, asignándole la nomenclatura GR21-L-2011-000008, dicho expediente reposa en el archivo adscrito a esta dependencia judicial y procede a remitir copia certificada del mismo, deprendiéndose, que la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), procedió a participar el despido, en fecha 31 de enero de 2011, por supuestamente estar incurso en la causal de despido tipiada en el artículo 102, literal “e”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber inobservado los parámetros impuestos por la empresa para el desempeño de sus funciones y demostrando una conducta irrespetuosa ante sus superiores y ante la empresa, acompañada de sendos informes en los cuales se sustenta el despido y que son infra valorados. Por lo que habiéndose constatado la existencia de la participación del despido, constituyendo además, medio de prueba para ambas partes, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

COMUNIDAD DE PRUEBA

 Respecto al principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye una probanza propiamente dicha, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 95 al 108, marcada “B” en 14 folios, PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, supra valorada. Así se establece.

 Cursa del folio 109, marcada “C” Instrumental constituida por copia simple de MEMORÁNDUM, de fecha 26/01/2011 suscrita y firmada por la Abg. R.P., en su carácter de Gerente de Gestión Humana Planta Centro, la cual fue supra valorada. Así se establece.

 Se observa al folio 110, marcada “D”, documental distinguida como COMUNICACIÓN suscrita por el Gerente de operaciones R.N., dirigida a la Gerencia de Gestión Humana, mediante la cual se describe una situación suscitada el día 20/01/2011 en el turno de 00:00 a 08:00 por el trabajador A.T., por no cumplir las instrucciones de su supervisor inmediato, lo que afecto a la seguridad e higiene en el trabajo, esta Alza observa, que de la misma se pretende sirva de fundamento de la participación de despido efectuada, dicho informe fue elaborado por la demandada, no consta que el ciudadano A.T., haya sido notificado o informado en algún momento del mismo, es decir, el instrumento analizado fue emitido unilateralmente por la accionada, razón por la cual deben excluirse del análisis de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Sí se establece.

 Se observa al folio 111 y 112, marcada “E”, documental distinguida como INFORME suscrito por el Técnico R.R.A.M., Jefe de Turno grupo Nº 4, dirigida al Técnico R.N., mediante la cual se da a conocer situación operacional en equipo correspondiente a la Unidad Nº 4, bomba de recirculo del tanque de alimento “B”, involucrado el Operador A.T.N., esta Alza le aplica la misma valoración de la documental anterior, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Corre inserto del folio 113 al 116, en 4 folios marcados “F”, original de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y el ciudadano A.A.T.N., de fecha 28 de junio de 2005, del cual se desprenden: el cargo a ejecutar, las condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo la relación laboral entre las partes, así como los beneficios de los cuales gozaría el trabajador. Siendo que dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado le concede valor probatorio y así se establece.

 Se observa al folio 117 y 118, marcada “G”, instrumento distinguido como copia simple de CLAUSULA 97 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL SECTOR ELECTRICO (CADAFE), en la cual se define beneficio en razón de la antigüedad con respecto a la estabilidad en el trabajo, documental que no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos por lo que esta Alza no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

TESTIMONIALES

 La empresa demandada, promovió a los ciudadanos R.R.A.M. y R.J.N.T., quienes depusieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia del disco compacto contentivo de dicho acto, a partir de la 01:20 y 01:48 respectivamente. En lo inherente al testimonio del Técnico R.R.A.M., procede a ratificar el informe (folios 101 y 102 / 111 y 112) suscrito por él, ahora bien, quien decide observa; que dicha documental fue desechada de conformidad con lo supra expresado, en consecuencia, independiente de su reconocimiento por quien la suscribió, la misma tiene nulo valor probatorio. En lo que respecta al testimonio del Ingeniero R.J.N.T., igualmente ratifica el informe (folios 100 / 110) suscrito por él, observándose igualmente que dicha documental fue desechada de conformidad con lo supra expresado, en consecuencia, independiente de su reconocimiento por quien la suscribió, la misma tiene nulo valor probatorio, aunado a que se trata de un testigo referencial, que no presenció personalmente los hechos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la pretensión de la parte actora, la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, así como las pruebas cursantes en los autos y las valoraciones de éstas, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: si el despido fue o no justificado y así la procedencia o no del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se constata.

Para decidir este Juzgador observa:

Es de primordial importancia dejar establecido que de la manera como fue trabajada la litis, desarrollado el procedimiento e impugnada la sentencia de primer grado, la función de este Juzgado Superior radica en determinar lo justificado o no del despido. Así se establece.

Ahora bien, el procedimiento de estabilidad relativa, como también se le llama, debe tener una causa, es decir, del despido del trabajador, cuya calificación se pretende, surge una primera obligación para el patrono como lo es la de participar el despido por ante el Circuito Laboral competente por el territorio y además que dicha participación se haga tempestivamente, es decir, dentro de los cinco días siguientes, o en caso contrario se tendrá por confeso en cuanto a lo injustificado del mismo, igualmente debe contener una explicación de todos los hechos que determinaron el despido, indicando las causas que lo justifiquen.

En el mismo orden, el trabajador tiene derecho a solicitar a los tribunales laborales, se le califique su despido y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si no estuviere de acuerdo con la causa alegada, dándose inicio así a un procedimiento judicial, que es donde verdaderamente se va a debatir y probar sobre lo justificado o injustificado del mismo.

Quien decide señala que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa accionada demostrar la ocurrencia de la causal prevista en el literal “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señalada:“Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo”, la cual fue alegada como justificación del despido del trabajador A.A.T.N., efectuado en fecha 26-enero-2011, participado ante este Circuito Laboral en fecha 01-febrero-2011, tal y como se expuso en la carta de notificación del despido y en la contestación a la demanda. Siendo que luego, debía demostrar o probar en el proceso, cuál fue la conducta –contraria a las obligaciones impuestas- desplegada, a los fines de constatarse sí en efecto, se configuró la causal de despido justificado prevista en el mencionado literal e) del citado art. 102 ejusdem.

Al margen de la participación de despido, esta Alzada observa que la demandada trató de fundamentar o basar su despido en comunicaciones e informes, emanados de su misma representación, lo cual va en contraposición del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no pudiendo lograr su cometido, de conformidad con la valoración supra realizada. Y así se decide.

Respecto a la calificación del despido, se establece que al no haber probado la demandada que el actor estuvo incurso en la causal de despido alegada, literal e) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por cierto que el despido efectuado el 26-enero-2011 se hizo sin causa justificada, procediendo el reenganche a su mismo puesto de trabajo como Operador de Ciclo, y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y así se decide.

A los fines de resolver la presente controversia, observa ésta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no constituían hechos controvertidos la relación laboral que unía al demandante con la empresa, así como tampoco lo era el despido, lo cual hace procedente declarar el despido como injustificado.

Ahora bien, respecto al salario para el cálculo de los salarios caídos, establece este sentenciador que no estuvo controvertido, ya que ambas partes en sus escritos de calificación de despido y participación de despido, respectivamente, reconocieron la cantidad de 4.298,32 Bs., como el salario básico mensual devengado por el ciudadano A.A.T.N.. Por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde el 04 de marzo de 2011, fecha de notificación de la demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones ya señaladas. Así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE R VARGAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.T.N.. Así se establece.

 SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, en fecha 27 de julio de 2012, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido. Así se establece.

 CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.T.N. contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC, anteriormente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE. Así se establece.

 ORDENA el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, causados desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio valga decir, 04-marzo-2011, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calculan a razón de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.298,32) para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Debiendo excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales. Así se establece.

 EXONERA de costas a la demandada, tomando en cuenta que se trata de una empresa del estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

 ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:01 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/ER

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