Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 31.364

PARTES:

• DEMANDANTE: A.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.289.385, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.G.L., R.A.C.S., C.T.C., E.G. y S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.147.351, 10.302.407, 5.397.499, 9.901.385 y 8.377.933, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.652, 63.649, 27.918, 54.333 y 39.718, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: R.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.906, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.289, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 26 de Septiembre del año 2.008, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano M.A.G.L., ampliamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.I.S., igualmente identificado e introduce escrito contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana R.C.J., identificada up-supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…Que su mandante celebró contratos de arrendamientos con la ciudadana R.C.J., según se evidencia de documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotados bajo el Nº 01, Tomo 103, en fecha 29 de Junio de 2.007; y bajo el Nº 58, Tomo 77 de fecha 24 de mayo de 2.007, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad consistente en dos (02) locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, piso 1 Locales Comerciales 28 y 29, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas… Que en dichos contratos el canon de cada uno de los locales se estableció así: Por el local Nº 28 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) y por el Local Nº 29 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº)… Que es el caso, que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida y adeuda el correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.008, sin justificación alguna, adicionalmente la arrendataria ha dejado de cancelar los gastos comunes del edificio y servicios generales desde mayo de 2.007 hasta la actual fecha…En virtud del incumplimiento del pago de los cánones en referencia, su representado le solicitó a la arrendataria la desocupación, según se aprecia de documento que acompaño marcado “E”, que aceptó y firmó la notificada… Que ese incumplimiento se subsume en la causa de resolución de contrato tipificada en las cláusulas séptimas de los contratos de arrendamientos… Invocó la tutela jurídica de las normativas contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.592, 1.594, 1.597 y 1.167 del Código Civil… En virtud de todas las consideraciones expuestas es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar en representación del ciudadano A.I.S., por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana R.C.J., para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con su poderdante, y consecuentemente entregue el inmueble totalmente desocupado… Estima la demanda por la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.039, 68… Conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litis… ”

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 29 de septiembre del 2.008, y acordó citar a la demandada, ciudadana R.C.J. a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación al juicio incoado en su contra.

En fecha 10 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna una compulsa de citación de la ciudadana R.C.J., plenamente identificada, la cual se negó a firmar. En vista de la negativa de la demandada, en negarse a firmar la citación, el abogado M.A.G.L., Apoderado Judicial del accionante solicitó se procediera con lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, el día 16 de octubre de 2.008, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena se libre la correspondiente boleta. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, la secretaría de este Tribunal se trasladó a la dirección del Centro Comercial Bolívar, Piso 1, Local 29 de esta ciudad de Maturín, dejando Boleta de Notificación a la ciudadana L.L., por cuanto la ciudadana R.C.J. no se encontraba presente.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2.008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la ciudadana R.C.J., debidamente asistida por el Abogado A.V., acto en el cual negó, rechazó y contradijo la infundada demanda intentada por la parte demandante.

De las Pruebas:

Abierto el juicio a pruebas, cada una de las partes promovió las que consideró pertinentes.

De la Parte Demandada:

Consignó escrito en fecha 10 de Noviembre de 2.008, en el que promovió las siguientes pruebas:

• CAPITULO I: Merito favorable de los autos y específicamente lo alegado en la contestación de la demanda y que no fueron rechazadas por la parte demandante.

• CAPITULO II: PRUEBA DE OFICIO. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de oficio o de informe, en el sentido de oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si la ciudadana R.C.J., está consignando en el expediente 142, cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento a favor del ciudadano A.I.S., sobre un local comercial distinguido con el Nº 29 ubicado en el Centro Comercial Bolívar, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la fecha desde cuando se están haciendo dichas consignaciones, los meses cancelados y las cantidades depositadas.

• CAPITULO II: PRUEBA DE OFICIO. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de oficio o de informe, en el sentido de oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si la ciudadana R.C.J., está consignando en el expediente 123, cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento a favor del ciudadano A.I.S., sobre un local comercial distinguido con el Nº 28 ubicado en el Centro Comercial Bolívar, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la fecha desde cuando se están haciendo dichas consignaciones, los meses cancelados y las cantidades depositadas.

• CAPITULO IV: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de oficio o de informe, en el sentido de oficiar a la Oficina de ELEORIENTE, a los fines de que informe si la ciudadana R.C.J., presenta alguna deuda por L.E. de los locales comerciales Nros. 28 y 29 ya identificados.

Vistas dichas pruebas promovidas por la parte demandada, se agregaron y se admitieron en fecha 11 de Noviembre de 2.008.

De la Parte Demandante:

El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado M.A.G.L., consignó en fecha 12 de noviembre de 2.008, escrito donde promovió las siguientes pruebas:

• CAPITULO I: Merito favorable a los autos.

• CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Contratos de Arrendamientos de los locales 28 y 29.

  2. Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe, a los fines de que se oficie a la administración encargada de la facturación de los servicios comunes del Centro Comercial Bolívar, para que informe sobre los siguientes particulares: a) Cuales son las fechas de emisión de las facturas consignadas con el libelo de demanda; b) A qué corresponden esas facturas; c) A quien le corresponde pagar el servicio de esas facturas; y d) A qué meses corresponden los pagos de esos servicios.

• CAPITULO III: PRUEBA TESTIFICAL.

• De la ciudadana M.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 23.899.629, en su condición de Administradora del Centro Comercial Bolívar.

Las señaladas pruebas fueron agregadas y admitidas, por este Tribunal el 12 de noviembre de 2.008. En cuanto a la testimonial promovida, se fijó el segundo día de despacho, para que la mencionada ciudadana rindiera las declaraciones en el presente juicio.

Estando en el día (14-11-08) fijado para la declaración de la ciudadana M.D.C.V., plenamente identificada, ésta se hizo presente, dejándose constancia asimismo que se hicieron presentes los Abogados A.V., M.A.G.L. y S.E. GOLINDANO ORTIZ.

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, el Abogado M.A.G.L., ratificó su solicitud de la medida de secuestro del bien inmueble, a tal efecto, en fecha 08 de Diciembre de 2.008, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal negó la medida solicitada.

Consecutivamente, el día 09 de diciembre de 2.008, es recibido y agregado a los autos oficio Nº 2.910-3242, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción, con la información solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº 0840-6339.

Mediante diligencia el Abogado M.A.G.L., solicitó a este Tribunal fijara la oportunidad para presentar informes, vista dicha solicitud, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en auto la última de la notificaciones que las partes se hiciera, para que presentaran sus respectivos informes. Notificadas las partes, sólo la parte demandante anticipadamente consignó escrito de informe en fecha 11 de junio de 2.009.

-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo de los instrumentos constituidos por contratos de arrendamientos ambos sobre locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificados particularmente así: El primero con el Nº 28, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº), cuya duración se estipuló por un año, contado a partir del 01 de Junio de 2.007 al 01 de Junio del 2.008; y el segundo con el Nº 29, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,ºº) y tiempo de duración de un año, contado a partir del 01 de Mayo de 2.007 hasta el 01 de Mayo de 2.008, de los cuales se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre unos inmuebles suficientemente identificados en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte de la ciudadana R.C.J.; incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.008.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Ahora bien, la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

Aplicando la norma in comento al caso subiudice, específicamente tomando en consideración el contrato de arrendamiento del local Nº 29, en el cual se estipuló en su cláusula Quinta lo siguiente:

El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº) los cuales EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar EL ARRENDADOR (Sic), por mensualidades vencidas, durante los primeros cinco (5) días subsiguientes al vencimiento de la mensualidad…

Se desprende entonces, que las mensualidades se convinieron en cancelarlas una vez vencido el mes y dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir, por ejemplo que el mes de Mayo sería cancelado los primeros cinco (5) días del mes Junio, y así sucesivamente. En el caso de marras, alegó la demandada que por haberse rehusado el demandante a recibirle los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, se vio en la necesidad de realizar las consignaciones por ante los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción. En tal sentido, se constató que una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada sólo corre a los autos oficio Nº 2.910-3242, de fecha 02 de diciembre de 2.008, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios, en el cual se puede apreciar lo siguiente:

“…informo que ante este Tribunal cursa expediente de consignación de canon de arrendamiento efectuado por la ciudadana R.C.J.,(…) a favor del ciudadano A.I.S.,(…) en virtud del arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el piso 1, Nº 29, del Centro Comercial Bolívar, (…); y de la revisión de las actas que conforman el expediente signado con el N142 hasta la presente fecha se puede constatar que, en fecha 16 de Junio del año que discurre fue recibido el respectivo escrito de consignación en el cual se adjudicó cheque de gerencia por la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) que según lo expresado por la consignataria equivale al mes de Mayo del año 2008, seguidamente el (Sic) fecha 16 de Julio de 2008 fue consignado en el Banco Banfoandes en al cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano A.I. antes identificado la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) dicho recibo fue consignado ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 21/07/2008 y no señalo (Sic) en la misma a que mes corresponde el deposito; en fecha (Sic) en la misma a que mes corresponde el deposito; en fecha 05 de Agosto de 2.008 fue consignada la cantidad (Sic) del Banco Banfoandes la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) dicho recibo fue consignado ante este tribunal mediante diligencia de fecha 06/08/2008 y no señalo (Sic) en la misma a que mes corresponde el deposito; en fecha 22 de Septiembre de 2.008 fue consignado en el banco Banfoandes la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) dicho recibo fue consignado ante este tribunal mediante diligencia de fecha 23/ 09/2008 y no señalo (Sic) en la misma a que mes corresponde el deposito; en fecha 28 de Octubre de 2.008 fue consignado en el Banco Banfoandes la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) dicho recibo fue consignado ante este tribunal mediante diligencia de fecha 29/10/2008 y no señalo (Sic) en la misma a que mes corresponde el deposito; y en fecha 06 de Noviembre de 2.008 fue consignado ante el Banco Banfoandes la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) dicho recibo fue consignado ante este tribunal mediante diligencia de fecha 10/11/2008 y no señalo en la misma a que mes corresponde el deposito.-“

Estudiada la referida información, observa quien aquí decide que si ciertamente la arrendataria, ciudadana R.C.J., realizó su primera consignación correspondiente al mes de Mayo de 2.008, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, esto es, en fecha 16 de Junio del 2.008, no es menos cierto que al hacer las subsiguientes consignaciones erró en no señalar a qué mes correspondían las mismas, cuestión ésta va en contravención de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues es deber del consignatario hacer referencia expresa del canon de arrendamiento mensual que realiza, el hecho de no especificarlo, da lugar a la invalidación de las consignaciones.

Establecido lo anterior, se precisa acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

En este orden de ideas, adminiculando este operador de Justicia las pruebas contenidas en las actas procesales, promovidas por quienes aquí son partes, quedó limitada la litis al sólo demostrar las circunstancias en que se encuentra el Local Nº 29, antes identificado, y es que, desde la exposición de los hechos en el libelo de demanda, aunado a la transición del procedimiento como tal, se incurrió en un abandono, por cuanto no se mantuvo un interés de probar fehacientemente las circunstancia por el cual se solicita la resolución del contrato de arrendamiento del Local Nº 28. Tan es así, que de las pruebas aportadas a los autos por el accionante, se constata únicamente en el folio 35 de este expediente, comunicado enviado por el ciudadano A.I.S. a la ciudadana R.C.J., por medio del cual le expresó su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, sobre el local comercial Nº 29.

Amén de lo anterior, este Juzgador tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler correspondientes al Local Nº 29, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano M.A.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.I.S. en contra de la ciudadana R.C.J.. Así se decide.-

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1592 del Código Civil y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano M.A.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.I.S. en contra de la ciudadana R.C.J., en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble, constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 29, ubicado en el Nivel 1 del Centro Comercial Bolívar, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano A.I.S., plenamente identificado en autos.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 31.364

AJLT/KC.-

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