Decisión nº 07.178-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes y observaciones de ambas partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: el ciudadano J.A.L.C.T. venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-955.557.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.A.T., R.M.V., L.J.M. y Akkesin Falcón, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.511, 8.1220, 81709 y 88.606, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadana E.D.D., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.645.742.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.295.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta fecha 16.10.2007 (f. 137 a; 2ª pieza) por el abogado L.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.L.C.T. contra la sentencia definitiva de fecha 02.08.2006. (f.97) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por el ciudadano J.A.L.C.T. contra la ciudadana E.D.D. y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal por auto de fecha 27.04.2007 (f.150) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y le fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 31.05.2007, la representación judicial de la parte demandada (f.151 al 155; 2ª pieza), y la representación judicial de la parte actora (f.156 al 163; 2ª pieza) consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 12.06.2007, la representación judicial de la parte demandada (f. 164 al 166; 2ª pieza) y la representación judicial de la parte demandante (f. 168 al 170; 2ª pieza) consignaron sendos escritos de observaciones a los informes.

    Por auto del 16.06.2007 (f. 173) se advirtió a las partes que la causa entraba en fase de sentencia desde el 16.06.2007.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.T., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana E.D.D., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 15.01.2003 (f. 19; 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Cumplidos los tramites de citación, en fecha 17.07.2003 (f. 29 al 34; 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 19.08.2003 (f. 37 al 41; 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos a la presente causa.

    En fecha 03.09.2003 (f.91 al 114; 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 05.09.2003 (f.115 al 148; 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 03.09.2003 (f.150 al 152; 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

    En fecha 18.09.2003 (f.154 al 157; 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 22.09.2003 (f. 158; 1ª pieza) el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas admitiendo unas y desechando otras.

    Por auto de fecha 15.10.2003 (f. 162; 1ª pieza) el Tribunal de la causa declaró desechado el instrumento denominado Título Supletorio de Propiedad levantado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.10.1989, consignado por la parte actora en fecha 19.08.2003.

    En fecha 20.10.2003 (f. 166; 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 15.10.2003, y por auto de fecha 23.10.2003 (f. 167; 1ª pieza) el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

    En fecha 31.03.2004 (f. 97 al 102; 2ª pieza) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia acerca de la incidencia de impugnación documental, declarando la validez del documento objeto de impugnación.

    En fecha 02.08.2006 (f. 115 al 136; 2ª pieza) el Tribunal A Quo dictó sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte actora.

    En diligencia de fecha 16.10.2006 (f. 137; 2ª pieza); el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 24.04.2007 (f. 147; 2ª pieza); el Tribunal de la causa oyó la apelación de fecha 16.10.2006 en ambos efectos. Y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Punto previo.

    a.- De la Falta de Cualidad..

    En el presente asunto el ciudadano J.A.L.T., actuando en nombre propio, mediante demanda interpuesta contra la ciudadana E.D.D., solicita se le reconozca su condición de propietario de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el Sector San José, final de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, frente a la base aérea Generalísimo F.d.M., Aeropuerto La Carlota, cuyos linderos son: Norte: Casa de la señora X.M.; Sur: Calle San José; Este: Casa del señor F.P.; y Oeste: Casa de la señora X.M.; accionando para recuperar sus derechos mediante la acción reivindicatoria.

    Alega que dichas bienhechurías fueron declaradas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, el 24.10.1989.

    Que al transcurrir los años, su representado decide realizar nuevas ampliaciones y mejoras al inmueble identificado anteriormente, tal y como consta del título supletorio complementario a favor de su representado, levantado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2002.

    Que dicho título supletorio de propiedad, cumple con los requisitos establecidos, ya que fueron tomadas las declaraciones de su mandante, por dos (02) testigos, J.S.B.L., titular de la cédula de identidad N° 1.456.764 y E.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 1.776.359.

    Que en el mes de enero del año 1982, la ciudadana E.D., habita en la casa de su representado bajo una condición de afectividad familiar, por ser ella concubina del hermano de su mandante que se llamaba V.A.L.C.T., en virtud de esta situación y por razones de consideración a su hermano, quién era una persona con una incapacidad parcial y permanente debido a la amputación de un tercio (1/3), medio muslo de la pierna derecha.

    Que ante tal situación, y en virtud de la petición que le hiciere su hermano identificado supra de permitirle ocupar una parte de la segunda planta del bien inmueble objeto de esta demanda, de manera temporal, para que la habite mientras conseguían un hogar propio, para él, su concubina E.D. y sus hijos.

    Que así las cosas, transcurrió el tiempo, inclusive, después que el ciudadano V.A.L.C., quien falleció el 17 de mayo de 1996, la ciudadana E.D., conjuntamente con sus tres hijos M.A.L.C.D., M.E.L.C.D. y B.Y.D., habitan hasta la presente fecha una sección de la segunda planta del inmueble.

    Que se ha presentado la situación que su mandante necesita vender el inmueble y por supuesto es necesario tenerlo desocupado, situación ésta que le fue comunicada a la demandada E.D., quién quedó al frente de sus hijos, debido al fallecimiento de su concubino, hermano de su representado y se le requirió desocupar el inmueble en fecha 02 de junio del año 2002, y a tal efecto se le había otorgado un plazo de noventa (90) días para que desocupe.

    Que la demandada E.D., se presentó ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, identificándose como tal y asumiendo su condición de poseedora del bien, ya que lo viene ocupando desde hace veinte años, tal como lo reitera, olvidándose de la condición bajo la cual llegó a ese inmueble, ocupación ésta que podríamos denominar como de “afectividad familiar” y que no escapa de calificarla como una detentación ilegal de las bienhechurías por parte de la demandada.

    Que infructuosas como han sido todas las gestiones realizadas por su mandante con el fin de lograr la desocupación del inmueble, y que en virtud de esa conducta a su representado no le ha quedado otra alternativa, sino a proceder en demandar judicialmente como en efecto lo hacen, por la reivindicación de la segunda planta del inmueble identificado supra, que actualmente ocupa la demandada.

    En la contestación de la demanda, la contraparte en el Capitulo IV, de dicho escrito, alegan la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, fundamentando dicha figura en que el mencionado ciudadano J.A.L.C.T., no acompañó documento fehaciente alguno donde se fundamente dicha pretensión y demuestre su cualidad de propietario.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por reivindicación ha intentado en su contra el ciudadano J.A.L.C.T..

    Que no es cierto que el mencionado ciudadano sea el propietario de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el Sector San José, final de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, frente a La Base Aérea Generalísimo F.d.M., Aeropuerto La Carlota; ya que dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana M.D.R.T.D.L.C., quien falleció ab-intestato el día 11 de agosto del año 1986, quien era madre del demandante y dejara como herederos de sus bienes, a sus hijos J.I., J.A., Cira o Isidra (difunta), V.A. y J.D.C.L.C.T. (difuntos).

    Que no es cierto que en el mes de enero del año 1982 ella empezó a habitar esa casa bajo una condición “afectiva familiar”. Si bien es cierto que el ciudadano V.A.L.C.T., hermano del demandante era su concubino, no menos es cierto es que, su concubino y ella comenzaron a hacer vida marital a mediados del año 1980, y con anuencia de la difunta señora madre de su concubino M.D.R.T.D.L.C., así como de todos sus hermanos, comenzaron a habitarla en el año 1980, y así mismo su señora madre les permitió hacer una división de la segunda planta, la cual hiciera su difunto concubino V.A., esa parte de la casa sería su hogar concubinario.

    Que tampoco es cierto que su difunto concubino y ella, hicieran una petición al demandante para habitar dicha casa de manera temporal, ya que ellos la habitaban con anuencia de su dueña, la señora M.D.R.T.D.L.C., como dijo anteriormente en el año 1980.

    Que no es cierto que el demandante necesite vender esas bienhechurías, tampoco es cierto que le haya comunicado esa decisión, ni que le haya dado plazo de noventa días para desocupar la casa. Que nunca se le ha participado que esa casa se va a vender. Ahora bien, esa casa está habitada en su totalidad por familiares de su difunto concubino y a ninguno de ellos se le ha pedido desocupación porque se deba vender la misma.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio.

    Que la presente demanda corresponde a una acción real de reivindicación, la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……”. Como es de observar el Código Civil, es exigente al determinar que es el propietario de una cosa, quien puede exigir la reivindicación. En el caso que les ocupa, encuentran que el demandante, ciudadano J.A.L.C.T., no es el propietario legítimo del inmueble objeto de esta demanda, ya que no acompañó al libelo de demanda el documento fehaciente fundamental de su pretensión, ya que esas bienhechurías pertenecieron a quien en vida era la madre del demandante, ciudadana M.D.R.T.D.L.C., y actualmente son propietarios los herederos de la mencionada ciudadana, ciudadanos J.I.L.C.T. y J.A.L.C.T., Cira o Isidra, V.A. y J.D.C.. Por lo tanto, es a partir del día 12 de agosto del año 1986, fecha de la muerte de la causante (María Del R.T.D.L.C.), que sus bienes pasaron de pleno derecho al patrimonio de sus herederos.

    Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica este juzgador que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de unas bienhechurías ocupadas por la demandada, que dice el actor es de su propiedad, presentando para ello como documento fundamental a su pretensión (i)titulo supletorio levantado por ante por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Caracas veinticuatro (24) de octubre del año 1989. Además de este documento, consignó las siguientes pruebas: (ii) Copia certificada de poder otorgado en fecha 22 de agosto del año 2002, por el ciudadano J.A.L.C.T., cédula de identidad N° V-955.557, a los abogados L.A.B. y R.M.V., cedulas de identidad Nros V-2.138.139 y E-82.144.204, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 81.220, para que conjuntamente o separadamente representen y defiendan sus derechos e intereses. Dicho poder quedo anotado bajo el N° 04, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública del municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas (f. 11 y 12, 1ª pieza); (iii) Copia simple de Informe emanado de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao, en fecha 26 de junio del año 2002, en donde la ciudadana E.D., cédula de identidad N° V-5.654.742, les informaba que vive desde hace 20 años en la casa de su cuñado ciudadano J.A.L.C.T. y él mismo la quiere desalojar. En el mismo se trato de llegar a una conciliación, siendo infructuosa la misma, por ende se decide cerrar el caso (f. 16, 1ª pieza); (iv) Original de C.d.R., emitida por la Prefecta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de junio del año 2002, por medio de la cual hace constar que el ciudadano J.A.L.C.T., tiene fijada su residencia en la Urbanización La Floresta, Sector San José, Casa 17-31 Municipio Chacao (f. 17, 1ª pieza); (v) Original de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos Sector San José (AVESANJO), en fecha 10 de junio del año 2002, por medio del cual hacen constar que el ciudadano J.L.C.T., cédula de identidad N° V-955.557 reside en el Sector San J.d.L.F.C. N° 17/31, desde hacen cuarenta y un años (41), (f. 18, 1ª pieza); (vi) Copia Simple de comunicación emanada de la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 12 de agosto del año 2002, por medio de la cual le informan al ciudadano J.A.L.C.T., que la titularidad del terreno donde tiene construida su vivienda, pertenece al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), (f. 50, 1ª pieza); (vii) Copia Simple de Recibo de electricidad, emitido por Administradora Serdeco C.A. Electricidad de Caracas, donde aparece como suscriptor del servicio el ciudadano J.A.L.C.T., de un inmueble ubicado en el Barrio San José, Casa N° 17-31, Piso P-B, Apto. 2, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, (f. 52, 1ª pieza); (viii) Copia simple de Recibo de electricidad, emitido por Administradora Serdeco C.A. Electricidad de Caracas, donde aparece como suscriptor del servicio el ciudadano J.A.L.C.T., de un inmueble ubicado en el Barrio San José, Casa N° 17-31, Piso P-B, Apto. 3, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, (f. 53, 1ª pieza); (ix) Copia simple de Recibo emitido por Hidrocapital, donde aparece el ciudadano J.A.L.C.T., como titular del servicio de agua de un inmueble ubicado en el Barrio San J.C. N° 17-31, (f. 54, 1ª pieza); (x) Original de Certificado de Liberación N° 0479, de fecha 25 de febrero de 1988, expediente N° 870267 cursante ante el SENIAT de la ciudadana M.D.R.T.D.L.C., (f. 64 al 69, 1ª pieza); (xi) Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre del año 2001, parte actora J.A.L.C.T., parte demandada R.R.C.D.; donde se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo por incumplimiento de cánones de arrendamiento, (f. 70 al 76, 1ª pieza); y (xii) Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.E.P.S., A.J.B.D.P., J.S.B.L. y E.A.M.S..

    En este mismo orden de ideas, la parte demandada en su actividad probatoria promovió el merito favorable de autos y consignó los siguientes documentos: (xiii) Copia Certificada de Liberación, emanada de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, de fecha 22 de agosto del 2002, de la ciudadana M.D.R.T.D.L.C., (f. 96 al 101, 1ª pieza); (xiv) Original de C.d.R. de la ciudadana E.D., emanada de la Asociación de Vecinos del Sector San José (AVESANJO), en fecha 14 de julio del año 2003, donde consta que reside en el Sector San J.L.F., casa N° 17-31 desde hace más de 20 años (f. 102, 1ª pieza); (xv) Original de C.d.R. de la ciudadana E.D., emanada de la Prefectura del Municipio Chacao de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 03 de mayo de 1993 (f. 103, 1ª pieza); (xvi) Original de C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre del año 1997, de la ciudadana E.D.D. y el ciudadano V.A.L.C.T., (f. 104, 1ª pieza); (xvii) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.D.R.T.D.L.C., emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 8 de agosto del año 2002, (f. 105, 1ª pieza); (xviii) Copia simple de Informe Técnico de Avalúo, suscrito por la División de Aspectos Económicos del C.M.d.D.S.d.E.M., de fecha 19 de noviembre de 1982, (f. 106 al 112, 1ª pieza); (xix) Copia simple del Plano de Ubicación de la casa objeto de reivindicación, emanada del C.M.d.D.S.d.E.M., Oficina de Catastro de fecha 22 de julio de 1982, (f. 113, 1ª pieza); (xx) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 803, del ciudadano V.A.L.C.T. fallecido en fecha 17 de mayo del año 1996, (f. 114, 1ª pieza); de igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.S., N.A., R.M., H.P., M.H., E.A.T., E.M. y A.R.S.; además de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Oficina de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que informara sobre el avalúo presentado en copia simple con el escrito. Promovió Posiciones Juradas y finalmente solicitó inspección judicial en la casa objeto de la acción reivindicatoria.

    Así las cosas y en vista de que ha sido alegada la defensa perentoria de ausencia de cualidad activa por no ser actor propietario del bien objeto dee reivindicación, se impone analizar esa defensa, la cual en este asunto se encuentra embarazado con uno de los supuestos procesales de procedencia de la acción reivindicatoria: la titularidad o dominio del bien objeto de la litis. En tal sentido para tener cualidad activa para demandar en reivindicación hay que acreditar la propiedad del bien objeto de la litis.

    Dentro de ese orden de ideas, hay que decir que el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

    Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

    (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

    Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    1. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    2. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    3. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción que esté dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indubitable el derecho subjetivo que se invoca.

    * Derecho de Dominio del demandante.

    Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

    Y continúa el ya citado profesor Pert Kummerow, en su mencionada obra, que es libro texto en nuestras aulas universitarias, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba en título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le trasfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

    Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros.

    En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 16.03.2000, st. 45, ha señalado que:

    “Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Consejo Municipal

    .

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda autenticado de compra-venta de bienhechurías y de documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados

    .

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    .

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos

    .

    En primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea que la formalidad es ad-solemnitatem

    .

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)

    .

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

    .

    Así pues, ni el título supletrorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del c.M., quien es el propietario del terreno

    .

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el Tribunal Superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de la procedencia de la pretensión (negrillas de este Tribunal)”.

    Y la misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de abril de 2001, sentencia N° RC 0062, señaló:

    …De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción, El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-

    Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. a) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

    Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…

    Según el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) el derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer el demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…

    .

    Bajo estas premisas doctrinales y jurisprudenciales, observa este Sentenciador que el instrumento presentado por la parte demandante denominado Título Supletorio así como los otros aportes probatorios mencionados anteriormente, no son suficientes ni eficientes para acreditar la propiedad objeto de reivindicación, por tanto se concluye de ello que el actor no acreditado su legitimidad titular o propietario de las bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el Sector San José, final de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, frente a la base aérea Generalísimo F.d.M., Aeropuerto La Carlota, cuyos linderos son: Norte: Casa de la señora X.M.; Sur: Calle San José; Este: Casa del señor F.P. y Oeste: Casa de la señora X.M. - bien objeto de la litis, y por lo tanto, no cumple con este primer presupuesto procesal de procedencia de la acción que exige que se tenga derecho de dominio del bien que se pretenda reivindicar para que pueda prosperar la acción.

    Ante la ausencia de dominio o propiedad del actor sobre el bien que pretende reivindicar, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa y consecuentemente la acción debe sucumbir. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- De los otros alegatos y probanzas.

    Al ser declarado la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio y la consecuente declaratoria sin Lugar de la demanda, se hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportados por las partes. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 16.10.2007 (f. 137 a; 2ª pieza) por el abogado L.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.L.C.T. contra la sentencia definitiva de fecha 02.08.2006. (f.97) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por el ciudadano J.A.L.C.T. contra la ciudadana E.D.D. y le condenó en costas.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, ciudadana E.D.D..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano J.A.L.C.T., contra la ciudadana E.D.D., ambos identificadas a los autos.

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

QUINTO

Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9833

Reivindicación/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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