Decisión nº 29 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Marzo de 2.006

Exp. 10.741-02

195° y 147°

PARTE ACTORA: A.C., extranjero, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.475.456, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.M., S.R.G., B.V. y E.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 71.327, 73.799 y 86.872, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.A.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.057.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.C., plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A., desde el día 03 de agosto del 2000, hasta el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, desempeñándose bajo el cargo de “Transportista” devengando un salario promedio diario de Bs. 33.200,00, sus labores dentro de la empresa consistían en vender en forma exclusiva los productos lácteos distribuidos por la empresa mencionada. El demandante debía cumplir con un horario de trabajo pues la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A., le exigía estar presente en sus instalaciones ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, Calle el Progreso, Sector la Providencia, Parcela 31, Galpón 5 A, Turmero, Estado Aragua, antes de las 6:00 a.m. a los fines de retirar el camión que había sido preparado el día anterior con la carga que debía repartir durante toda la jornada de trabajo, para poder ingresar a las instalaciones de la empresa debía identificarse con un carnet, proporcionado por la empresa. De acuerdo a los hechos presentados y narrados la empresa demandada incurre en un hecho que ha sido denominado como “fraude o simulación laboral” , esto no es mas que el conjunto de tácticas usadas por los grandes empleadores a los fines de simular o disfrazar una relación laboral dándole toda la apariencia de una relación mercantil. De acuerdo a los alegatos presentados en los puntos anteriores que nos conducen a la conclusión de que nuestro poderdante A.C., fue un trabajador al servicio de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A., pasamos de seguida a realizar el cálculo de los montos que se le adeudan por Prestaciones Sociales y Otros conceptos que no fueron nunca cancelados por la empresa demandada.

• Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 28 días

• Salario Promedio Diario al 31-12-2001: Bs. 33.200,00 (Artículo 146 de la LOT)

• Vacaciones Vencidas no Canceladas ni Disfrutadas: (Artículos 219, 223 y 224 de la LOT)

• Pago de los días de Descanso Semanal Obligatorio

• Pago de los Días Feriados

• Utilidades No Canceladas

• Intereses sobre Prestaciones Sociales

• Antigüedad

• Indemnización de Antigüedad por Despido

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.052.960,00). Con base a lo establecido en los artículos 65, 104, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.394 y 1.397 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceden en nombre de su mandante a demandar como en efecto lo hace a la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.052.960,00). Piden la aplicación del método de la Indexación Judicial. Solicitan la citación del demandado en la persona del ciudadano F.S., representante legal de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A. En fecha 29 de Diciembre de 2002 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la presente demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de febrero de 2003, comparece la abogado H.E.A.H. consignando poder y escrito de contestación al fondo de la demanda. Alegó como cuestión de fondo de acuerdo al artículo 361 del código de Procedimiento Civil en su primera aparte LA FALTA DE CUALIDADADE LA PARTE ACTORA, es decir entre la accionante y la parte demandada no existió jamás ninguna relación laboral, sino una relación mercantil. De igual forma alegó LA FALTA DE CUALIDADADE LA PARTE DEMANDADA, por las mismas razones ya expuestas. Niega, rechaza y contradice que nunca fue trabajador de la accionada, sino un cliente. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente, que fuera transportista, que devengara el salario de Bs. 33.200,00, que vendiera para la accionada de manera exclusiva, que tuviera que cumplir un horario de trabajo para con la accionada, igualmente niega, rechaza y contradice los conceptos y montos señalados por la parte demandante. Por todo lo antes expuesto solicito declarar sin lugar la presente demanda.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de febrero de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos folios 802) útiles y doscientos noventa y nueve (299) folios anexos escrito de promoción de pruebas. Capitulo I del Merito Favorable Promovió el merito favorable de las actas procesales, muy especialmente la contestación pura y simple de los hechos y del derecho de conformidad a la jurisprudencia vigente e igualmente promuevo y opongo el merito favorable de la citación realizada en el presente proceso a la parte demandada mediante la notificación por carteles evacuada por este Tribunal en la fecha hábil según la Ley vigente. Capitulo II Promovió y opuso el merito favorable del documento marcado con la letra “A1” a la “A-283” , las cuales consisten en Facturas de ventas a titulo personal, puesto que aparece claramente el nombre de nuestro representado A.C. MARQUEZ. Promovió y opuso el valor probatorio del documento marcado con la letra “B”, que consiste en una nota de debito por concepto de préstamo personal. Promovió y opuso marcada con las letras “C-1” a la “C-13”, consistente en unas notas de debito libradas por la empresa por concepto de pago de sindicatos. Promovió y Opuso el valor probatorio de la documental marcada con la letra “D”. Capitulo II Promovió las testimóniales de los ciudadanos J.V.A.L., A.J. BOSCAN GUERRA, D.E. CEDEÑO CASTRO y N.J.C.F.. Capitulo III Promovió y opuso el valor probatorio de la exhibición del documento original cuya copia simple promovió marcado con la letra “D”.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de febrero de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos, escrito de promoción de pruebas. Capitulo I Reprodujo el merito favorable y muy especialmente del Libelo de Demanda del Accionante, de donde se desprende que la misma no llena ninguno de los requisitos de Ley previstos para estos casos, no solo por carecer de fundamentación jurídica, sino de los argumentos legales que sustentan una simulación de FRAUDE PROCESAL de quien mantuvo una relación mercantil y quiere convertirla caprichosa y antojosamente en una relación laboral, de donde se desprende igualmente, si el demandante según sus dichos, cosa incierta fue transportista o vendedor y donde sin lugar a dudas, se desprende que el demandante goza de la BILOCACION, y que yo sepa el único en el mundo que goza de ello es Dios. Capitulo II Promovió marcado B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19 y B20, facturas emitidas por su representada al cliente A.C., en donde se demuestra los diferentes pedidos realizados, siendo el saldo actual Bs. 4.880.318,23 debidamente firmada por L.L., que era el encargado del negocio antes de Diciembre del año 2001, las cuales opongo a la contra parte para que surta sus efectos legales. Capitulo III Promovió marcado “C” Liquidación del contrato del trabajo hecho al señor A.C. a su trabajador L.L., por la cantidad de Bs. 512.734,81. Capitulo IV Promovió marcado “D” documento titulado RECIBO. Capitulo V Marcado “E”. Capitulo VI Marcado “F”. Capitulo VII promovió la testimonial del ciudadano L.L.. En fecha 25 de junio de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en seis (06) folios útiles escrito de Informes. En fecha 20 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSDITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 01 de Noviembre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 382. -

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora Capitulo I Del Merito Favorable de las actas procesales, especialmente la contestación pura y simple de los hechos, quien decide le da su justo valor probatorio, en cuanto al consentimiento de las partes en aceptar la forma de comprar los productos ante la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB, C.A. Así se decide. En cuanto al capítulo II. De los documentales. En cuanto a las facturas de venta, quien decide la da pleno valor probatorio, por cuanto, las mismas no son ilegales ni impertinentes. Con respecto a las documentales marcadas con la letra C-1 a la C-13 nota de débitos librada por la empresa por concepto pago de salarios, quien decide la da pleno valor probatorio. Así se decide. Capítulo III De las Testimoniales de los ciudadanos J.V.A.L., A.J. BOSCAN GUERRA, D.E. CEDEÑO CASTRO y N.J.C.F., quien decide lo desestima, por cuanto no aportaron nada al esclarecimiento de la relación laboral. Así se decide. Capítulo IV Exhibición. En vista de la no exhibición del documento promovido en copia simple marcado D, esta sentenciadora, le da su valor probatorio, en consecuencia, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada. Capítulo I Del Mérito favorable, quien decide, la desestima en virtud de que no es un medio de prueba sino la solicitud del principio de aplicación de la comunidad de las prueba, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social caso Colegio Amanecer C.A. Así se decide. Capítulo II. De las documentales marcadas B a la letra B 20 facturas emanadas de la sociedad mercantil LACTEOS ARAGUANEY JET C.A. a nombre de A.C. MARQUEZ – CLIENTE 018, por diferentes productos y al final de la factura firmada por el ciudadano L.L., quien decide, le da su justo valor, siendo que las mismas fueron impugnadas por la demandante, quien ejerció el recurso dentro del lapso legal establecido, solamente con respecto a la firma, pues se evidencia, que no corresponde a la firma del ciudadano A.C. MARQUEZ, sino del ciudadano L.L.. Así se decide. Con respecto al capítulo III Liquidación de contrato de trabajo realizado por el ciudadano A.C., a favor de L.L. por haber prestado sus servicios quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto no es ilegal ni impertinente, aunado a la conclusión de los expertos grafotécnicos con respecto a la firmas de los ciudadanos L.L. y A.C. la cual fue demostrada su autenticidad utilizando la prueba de cotejo, realizada por los expertos designados para tal fin, así se decide. En relación al capítulo IV Recibo de pago por la cantidad de (Bs. 512.734,81) por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.L., a cargo del ciudadano A.C., en fecha 29/12/01, donde el mismo autoriza a la empresa demandada el descuento por préstamo con cargo a cuenta del ciudadano A.C. de saldo en la zona 018. Quien decide, le da su valor probatorio aunado a la prueba de cotejo realizadas a la firmas de las partes en este recibo de pago, donde concluyen que las firmas han sido realizadas por la misma persona que identificándose como A.C. otorga el documento de carácter indubitado señalado para la comparación, así se decide. Con respecto al capítulo V documento privado de fecha 29 de diciembre del año 2001 firmado por el trabajador de la accionante ciudadano L.L. donde deja constancia que recibió de la empresa demandad la cantidad de Bs. 512.734,81, cantidad ésta ordenada a cancelar por su patrono ciudadano A.C. por concepto de liquidación de prestaciones sociales, quien decide la da valor probatorio. Así se decide. En relación al capítulo VI Nota de débito emanado de la Sociedad Mercantil LACTEOS ARAGANEY JET C.A. donde se observa que la emisión de la factura aparece a nombre de A.C. MARQUEZ- cliente 018 por efecto de materialización del descuento correspondiente al consentimiento para la deducción del pago por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.L. producidos en la presente acción y que fueron reconocidas las firmas objeto de cotejo entre el recibo de fecha 29712/01donde el ciudadano A.C. MARQUEZ autoriza el cargo a cuenta de saldo en la zona 018, quien juzga le da valor probatorio. Con respecto al Capítulo VII, testimonial del ciudadano L.L. quien decide la desestima por cuanto de sus testimonios se evidencia la parcialidad con respecto a la demandada, así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Revisadas como fueron las actas del presente expediente, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órgano de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que la demandada se encuentra constituida como sociedad de comercio denominada LACTEOS ARAGUANEY JET C.A. y apoyándose entre los denominados Distribuidores para el cumplimiento de su objeto perseguido por la empresa antes identificada. Es por lo que esta juzgadora hace el siguiente análisis: si bien es cierto en el caso de marras se presenta una presunción de la relación laboral de conformidad a lo estipulado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” De tal presunción se debe tomar en cuenta la forma como se desarrolló la actividad realizada por el demandante; Es decir, definir en que circunstancia realizaba dicha actividad, como sería; el modo, tiempo y lugar, con que frecuencia, quien se beneficia con el trabajo y como es la remuneración o pago por concepto de la actividad realizada, para lo cual debo aclarar lo siguiente.: si bien es cierto, que se presenta una presunción de la existencia de la relación laboral, es por ello que se debe delimitar donde se presenta dicha presunción y así establecer la responsabilidad de las consecuencias derivadas del contrato individual de trabajo. Es por lo que esta juzgadora basándose en los criterios jurisprudenciales considera que es necesario verificar las características esenciales y elementos estructurales de la relación de trabajo. Ahora bien, presentada la presunción de laboralidad en la presente causa, con respecto al descuento realizado por la demandada a través de nota de débito a favor de A.C. MARQUEZ- CLIENTE 018 que riela a los folios 314 al 326 inclusive, alegado por la parte actora, descuento por concepto de sindicato, elemento éste que forma parte obligatoria cuando se asume el compromiso de una convención colectiva, por cuanto, para que exista la obligación de descuento por este concepto se presume la formación de un sindicado legalmente constituido, a quien se le atribuye la representación, quien de esta forma debe actuar como representante de los trabajadores afiliados a dicho sindicato según la rama a que corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y uno de sus efectos es el compromiso que se adquiere, es decir un compromiso legal que no debe relajarse entre las partes; sin embargo, observa quien decide, no aparece el destinatario de dicho descuento es decir, a que sindicato corresponde lo que hace presumir que es para la empresa demanda pese a que la demandada refiere que no fue trabajador de la empresa, pues, tampoco fue desconocido ni impugnado por la demandada. Además, se hace necesario verificar la naturaleza del servicio prestado con el ánimo de establecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de los instrumentos utilizados para la formación del contrato individual del trabajo, y la prestación del servicio, por lo que se puede decir, que el demandante como lo refiere en el libelo de la demandad realizaba su actividad como TRANSPORTISTA para la empresa LACTEOS ARAGUANEY JET C.A. Igualmente refiere, que para el momento del despido del cual fue objeto devengaba un salario promedio diario de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.200,00), de esta manera quedaría planteada la litis. En tal sentido, una vez verificado como fue la prestación del servicio por parte del ciudadano A.C. MARQUEZ, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, la presunción lleva a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario, por ende puede ser desvirtuada, en este caso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, en tal sentido la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. En consecuencia en el caso bajo análisis, quien juzga observa, que la actividad realizada por el demandante consistió en la distribución de productos lácteos proporcionado por la empresa demanda bajo la figura de cliente el cual se verifica a través de las facturas de control lo que pudiera equipararse a un vendedor de la empresa, sin embargo, no puede dársele tal carácter de vendedor ya que el trabajo debe realizarse en forma personal, es decir intuito personae, es preciso hacer esta aclaratoria ya que en las facturas emanadas por la empresa no están suscritas o firmadas como aceptación por parte del ciudadano A.C. MARQUEZ, sino que son firmadas por otra persona precedidas por una nota que dice debo y pagaré en la sede de distribuidora Araguaney Jet CA. El saldo neto indicado en esta factura, para lo cual me comprometo a hacer abonos diarios según la carga del día, lo que hace difícil encuadrar dentro de una de las características de la relación laboral que es personalísimo. Con respecto al salario devengado por el trabajador reclamante con dichas facturas tampoco se demuestra la remuneración puesto que, a ninguna remuneración o salario se le aplica el IVA, es decir a ningún salario se le debe deducir el impuesto al valor agregado, éste sólo opera en los casos de mercancía y no por la prestación de un servicio personal, además no constituye una obligación con el estado si fuese considerado como salario u otro concepto como consecuencia de la relación de trabajo, por lo que sería difícil calificarlo como salario además no fue probado por instrumento alguno o testigo de cual fue la forma de pago del reclamante. Por otro lado con respecto a la subordinación y el horario de trabajo, tampoco fue probado, pues se observa quien decide, que dicha actividad la realizó de manera independiente y autónoma a través de la distribución en las rutas correspondientes que fue diseñada para tal fin y que le hacía a los clientes de los productos que le compraba a la empresa demandada de acuerdo a lo pautado con la misma y que ambas partes consintieron, además con un tercero llamado L.L. el cual aparece firmando las facturas en la parte inferior, que fue comprobado de acuerdo a la prueba de cotejo de quienes suscriben dichos documentos. De forma que en el presente caso, el hoy demandante para el cumplimiento debía apoyarse en otro personal como en el presente caso lo hacía con el ciudadano L.L. a quien liquidó las prestaciones sociales, cuyo recibo corre al folio 355 con un préstamo que le hizo la demandada y que fue aceptado y probado por las partes, lo que hace presumir la independencia entre la demandada y la accionante, además de la declaración a través de documento privado que hiciera el trabajador L.L. que corre al folio 356 que fuere reconocido de conformidad a lo estipulado en el código de Procedimiento Civil con relación a la prueba de cotejo realizada en el lapso legal. Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, se observa que la accionada admitió vinculaciones jurídicas entre el actor en su condición de comprador de los productos de los diferentes productos que expende la demandada con entrevista en el departamento de ventas es cuando nace la relación pactada y consentida entre ambas partes, la cual no fue impugnada por la demandante, pero negó que las mismas fueran laborales, tanto en la contestación de la demanda , como en la promoción de prueba, lo que rige en este caso que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la de TRANSPORTISTA, diferente al cargo de conductor o chofer. De manera pues, que la problemática que se presenta con la relación a los mecanismos de simulación y fraude a que hacen referencia las partes en la presente causa tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza. Resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación trabajo, deben desmantelarse esos actos, evidentemente sustentándolos en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, de lo contrario de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral. En mérito a las anteriores consideraciones y una vez analizadas las pruebas correspondientes se concluye que no fue probada la existencia de una relación laboral, por ende el desempeño de la labor por cuenta ajena por así demostrarlo con el instrumento público denominado contrato de opción a compra entre el ciudadano A.C. MARQUEZ de una ruta para el reparto de productos lácteos distribuidos por LACTEOS ARAGUANEY J.E.T. C.A. IDENTICADA COMO RUTA Nº 18 que corre al folio 327. Tampoco fue demostrada la subordinación o dependencia, ni la remuneración o salario que se configura en una presunción juris tantum, en consecuencia, admite prueba en contrario y en el caso de marras la empresa logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al traer a los autos pruebas de las compras realizadas por el demandante y en quien se apoyaba el cual era la forma pactada para la realización de la actividad para con la empresa, pues de esa maderera la actividad económica que realizaba con la accionante pues, ésta asumía todas las obligaciones para cumplir y llevar a cabo todas sus actividades. En tal sentido, la contraprestación percibida por el servicio prestado y ejecutado fue objeto de pacto entre la parte actora y la demandada independientemente que haya sido en una determinada zona, sin embargo, para que pueda alegarse subordinación o dependencia deben concurrir todos los elementos estructurales de la relación de trabajo, es decir rasgos de ajenidad, dependencia y salario, componentes que no fueron demostrado por la parte accionante y desvirtuado por la demandada, es por ello que se observa, en la presente causa controvertida la parte accionante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, vale decir, no comprendida dentro de los componentes y características que conforman la relación de trabajo, además una vez establecida la prestación personal de un servicio para con quien la recibe nace la presunción de laboralidad de una relación de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado, dichos elementos se encuentran fuera de la esfera jurídica de lo aquí demandado. No habiendo desvirtuado nada la parte accionante, de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, es forzoso concluir para quien sentencia que la presente acción por concepto de prestaciones sociales se hace improcedente. Así se Decide.

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