Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Cuarta de Aragua, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Cuarta
PonenteRafael Vicente Vivas Quilelli
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA DE JUICIO. – JUEZ UNIPERSONAL N° 04

MARACAY 30 DE ENERO DE DOS MIL SEIS

195° y 146°

DEMANDANTE: M.B.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.921.814

DEMANDADO: J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.273.107

ABOGADO

ASISTENTE: MARITZA VILLEGAS MORAN, DEFENSOR PUBLICO N° 22

ADOLESCENTES: R.G. CUMANA FERNANDEZ Y J.G. CUMANA FERNANDEZ

CAUSA: AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 26798-2005

La presente causa se inicia en fecha 15 de octubre de 2002, mediante acta levantada por ante esta Sala de Juicio a la ciudadana M.B.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.921.814 donde expuso:

Por cuanto en este Tribunal en la sala de juicio N° 4 existe un Expediente asignado con el N° 08991, de fecha 07 de noviembre del año 2.002 en el cual conste una homologación del convenimiento de fecha 16 de octubre del año 2.002 donde el padre de mis hijos antes mencionado acuerda la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (60.000.00), por concepto de obligación alimentaria para ellos. En vista que en los actuales momentos todo se ha incrementado y yo tengo que cubrir gran parte de las necesidades de mis hijos, y se me hace difícil satisfacer tantos gastos que constituyen su manutención, y demás gastos eventuales, razón por la cual solicito que se ordene el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. ************

Admitida la solicitud de fecha 26 de octubre del 2005 se acordó la citación del ciudadano: J.A.C., para que compareciera a dar contestación a la misma.-*******************************************************************

Citado como fue el requerido en fecha 26 de octubre del 2.005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda acto al que no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado.-**************************************************************************

Abierto el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo.- *

El 26 de octubre de 2005, mediante auto esta Sala de Juicio acordó oficiar al jefe del departamento de recursos humanos de la sub. Estación de servicios las morochas, ubicada detrás del pollo Arturo´s de Cagua, estado Aragua, Solicitándole informar a la brevedad posible sobre el sueldo devengado y otros beneficios percibidos por el demandado. ******

A los folios 11 y 12 del expediente, corre inserto oficio emanado C.A electricidad de Elecentro, perteneciente al ciudadano: J.A.C. en la misma se evidencia que el demandado devenga el salario mensual de dos millones setecientos catorce mil ciento diecinueve con ocho céntimos (BS. 2.714.119,08) y un total de deducciones mensual de ochocientas ochenta y ocho mil con veinte céntimos (BS.888.008, 20). Nos hace notar la compañía en dicho oficio que las asignaciones como bono nocturno, horas extras, diurnas y nocturnas, lunch o comida, riesgo eléctrico, son variables y a requerimiento de la empresa .así mismo nos informa los beneficios contractuales:

Útiles y textos escolares, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad o fondo administrativo de salud y cesta de juguete navideño.

La Planilla de Liquidación producida se aprecia y valora para decidir; éste instrumentos ayuda a demostrar la capacidad económica del obligado y así se decide.-****

Estando en el lapso legal la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2.005 ratifica en todas y cada una de sus partes la presente demanda de AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA solicitándole que la obligación sea fijada en salarios básicos decretados por el ejecutivo nacional. ******************************

De las consignaciones de las partidas de nacimiento de los adolescentes R.G. CUMANA FERNANDEZ Y J.G. CUMANA FERNANDEZ de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente hijos del demandado y en las cuales se puede evidenciar su filiación debidamente establecida, que corre e inserta a los folios 3 - 4, y así se decide. ************************************************

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: De la manera que antecede quedaran planteados los hechos sometidos a conocimientos de esta juzgadora por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales.

La convención sobre los derechos del niño en los artículos 03 y 18 establece: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño….”

Los estados partes podrán el máximo empeño de garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales de la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece en su Artículo 76 segundo aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

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El Código Civil Venezolano (CCV) en el Artículo 294 expresa:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

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Artículo 365 de la LOPNA señala:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

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Todas estas premisas confirman que la Obligación Alimentaria es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros.-*********************************

Esta Sala de Juicio observa que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes: R.G. CUMANA FERNANDEZ Y J.G. CUMANA FERNANDEZ, a tal efecto, hay que analizar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación anterior han variado tales como la capacidad económica del obligado, sus cargas, sus obligaciones, percepciones económicas, etc., así como también, las necesidades del requirente; lo que indudablemente activaría el derecho a recibir una mayor obligación. Al respecto se observa que ha transcurrido más de tres años desde que se fijó la Obligación Alimentaria cuyo aumento se solicita y como es lógico han variado las circunstancias en las cuales se fundamenta dicha fijación y estando los adolescentes en plena etapa de formación física, intelectual y educativa, indudablemente que necesitan del apoyo real y efectivo de sus padres para poder lograrlo y encaminarse definitivamente hacia su desarrollo integral al que tiene pleno derecho conforme a la Ley.- *************************************

Todo lo anterior, aunado al alto costo de la vida y, la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, hechos notorios, que para este Juzgador, no son objeto de pruebas, hace procedente y necesario el aumento de la Obligación Alimentaria en los términos y condiciones que se establecerán en la parte dispositiva de esta sentencia ya que se considera que con el paso del tiempo se han producido variaciones tanto en la capacidad económica del obligado como en el ámbito de los requerimientos económicos del reclamante, por esto se considera que la obligación alimentaria por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales que suministra el obligado es insuficiente e irrisorio para cubrir los gastos de los adolescentes en cuanto a la parte que al padre le corresponde y así se decide.-**************************************************

En este orden de ideas, para que exista la Obligación Alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: 1.- Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales. 2.-Que esta persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos, y 3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos. Y en el caso de la existencia de varios beneficiarios la proporcionalidad en base al interés superior del niño la situación económicas de todos, y el numero de los solicitantes, ligados al obligado por un vínculo parental, elementos que toma en cuenta este Juzgador para decidir.*********

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior de los adolescentes R.G. CUMANA FERNADEZ Y J.G. CUMANA FERNANDEZ, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.B.F.D. en contra del ciudadano J.A.C., ampliamente identificados en autos, a favor de los adolescentes R.G. CUMANA FERNADEZ Y J.G. CUMANA FERNANDEZ, hijos de ambos, y por cuanto el salario mínimo para este momento está fijado en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000), según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, en consecuencia , se Aumenta la obligación fijada a la suma equivalente a un ochenta Por Ciento (80%) del Salario Mínimo Nacional, que para este momento es la suma de trescientos veinticuatro mil (324.000,00) bolívares, que el ciudadano J.A.C. deberá suministrar a sus hijos mensualmente a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrarle todos los años en el mes de Julio adicional a la pensión la suma equivalente a Un Salario Mínimo y medio Nacional para uniformes y útiles escolares, e igual suma en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. Así mismo, se ordena de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención de 36 cuotas mensuales calculadas cada una en el salario mínimo vigente para la fecha que ello ocurra de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, al obligado, antes señalado, en caso de retiro o renuncia de la institución donde labora cuya cantidad deberá ser remitida en cheque a nombre de este tribunal quien determinara la mejor inversión que deba hacerse en beneficio de los adolescentes. ***************************************

De conformidad con el articulo 369 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario mensual con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el ejecutivo nacional. ******************************

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.-***************************

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-****************************************************************

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING

LA SECRETARIA

ABG. EDUARDO GUERRA

En la misma fecha en horas de despacho, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

Abg. EDUARDO GUERRA

SRS/sinayini

Exp. N° 26798.-

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