Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001632

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO D’AMICO PAONE, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.264, con domicilio en la población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y..

APODERADAS DE LA PARTE QUERELLANTE: V.I.C.B. y V.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERVINIENTES: HISIS K.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.370.875, representada por el abogado V.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068 y el ciudadano T.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.498.861, representado por la abogada C.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.684 y W.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155, éste último con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 1º de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ANTONIO D’AMICO PAONE contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y en consecuencia, suspendió la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por ese juzgado el 06 de octubre de 2004 y ordenada por el a-quo el 01 de febrero de 2005, a continuación del auto de admisión. La sentencia fue apelada por la abogada V.B.R., apoderada judicial de la parte querellante y por el tercero coadyuvante, ciudadano W.E.G., y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio comenzó mediante libelo que intentó el ciudadano ANTONIO D’AMICO, domiciliado en la población de Yumare, Estado Yaracuy, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de la ciudadana M.D.L.A.B.D.H., en su condición de Juez Suplente Especial de dicho juzgado, por la presunta violación de los derechos establecidos en los Arts. 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el escrito en los Arts. 2, 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo Primero del Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda se ordenó la notificación de la presunta agraviante y a los ciudadanos T.J.R., KALIL AUAD RODRÍGUEZ Y W.E.G., partes intervinientes en el proceso. Manifestó el recurrente ser accionista de la sociedad mercantil PANADERÍA LA PRINCIPAL C.A. que según él es la única que funciona en la población de Yumare, Estado Yaracuy; que venía celebrando sucesivos contratos de arrendamiento con HISIS K.S.A., siendo el último en fecha 22-05-99 por el término de un año, con un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,00, convirtiéndose con posterioridad en un contrato a tiempo indeterminado y con un canon de Bs. 400.000,00; que la referida ciudadana dio en venta con pacto de retracto el local comercial al ciudadano W.E.G., por lo que celebró contrato de arrendamiento con éste último por un año, prorrogable por una sola vez; que luego de esta prórroga, el 30-06-04, el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que de la venta con pacto de retracto celebrada entre HISIS K.S.A. y W.E.G. surgieron una serie de procesos judiciales, tanto en la competencia civil como en la penal, resultando vencida la prenombrada ciudadana, declarando como propietario del mencionado local comercial al ciudadano W.E.G.; que en virtud de todos esos procesos judiciales, se vio obligado a recurrir al Juzgado del Municipio Bolívar y M.M.d.E.Y., para solicitar la apertura de un expediente de consignación donde ha depositado puntualmente los cánones de arrendamiento por la suma de Bs. 400.000,00 mensuales hasta el 27-01-05, fecha de introducción de la demanda; que el 01-12-04 se presentó en el local donde funciona la Panadería La Principal, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con un Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual guarda relación con el expediente KP02-V-2004-1242, donde se sustanciaba un juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto, intentado por el ciudadano T.J.R. contra KALIL AUAD RODRÍGUEZ, domiciliado en el Estado Yaracuy, primo este último de HISIS K.S.A., quien vendió dicho local mediante documento privado a T.J.R., cuando la titularidad corresponde en realidad a W.E.G., en virtud de sentencias definitivamente firmes emanadas de las Salas de Casación civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que el ciudadano T.J.R. interpone su pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de contracto, por ante un tribunal distinto del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, sólo con el propósito de ocultar deliberadamente el procedimiento del verdadero propietario y de los arrendatarios del mismo, sorprendiéndolos en su buena fe; que con el mandamiento de ejecución, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA ordena la entrega del inmueble al ciudadano T.J.R., siendo practicada la medida por el Tribunal Ejecutor en fecha 01-12-04, dejándolo en posesión provisional del inmueble hasta tanto se haga la entrega definitiva; que en el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA pudo constatar que el referido juicio por cumplimiento de contrato llevado por ese juzgado, efectivamente se inició por demanda intentada por T.J.R. contra KALIL AUAD RODRÍGUEZ y al revisar el expediente pudo observar que los documentos fundamentales de la pretensión cursan en copias fotostáticas simples, y que se trata de un título supletorio de fecha 26-10-1993, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante el cual KALIL AUAD RODRÍGUEZ se hizo propietario del local comercial, pudiendo constatar en el libro diario del archivo judicial que nunca se otorgó dicho título supletorio a KALIL AUAD RODRÍGUEZ, pero sí se otorgó uno a nombre de E.S., padre de HISIS K.S.A., que con todos estos actos fraudulentos pretenden desalojar a la Panadería La Principal C.A. y que a él como arrendatario nunca se le llamó a esa causa, cercenándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, exponiendo que por ante la Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy cursa denuncia penal contra T.J.R. y KALIL AUAD RODRÍGUEZ y una demanda por fraude procesal ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. El agraviado solicitó Medida Cautelar Atípica de Suspensión de los efectos de la sentencia dictada por dicho tribunal y que se dejara sin efecto la orden de entrega material del inmueble mencionado a fin de evitar que se produzcan daños graves y de difícil reparación. La demanda fue corregida por orden del tribunal y el 01-02-05 fue admitida, ordenando la notificación de los interesados y decretó la medida innominada solicitada hasta resolverse definitivamente la presente acción de amparo. Por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el expediente fue distribuido al tribunal a-quo, donde la juez suplente especial el 09-06-05 se avocó a su conocimiento. El 25-07-05 se celebró la Audiencia Constitucional. El tribunal declaró inadmisible la acción y publicó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto en el presente a.C. se presentan varias situaciones: 1) Consta en las actas procesales que el accionante fue primero arrendatario de la ciudadana HISIS K.S.A. y posteriormente del ciudadano W.E.G. . 2) Consta igualmente un juicio por cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto intentado por el ciudadano T.J.R. contra KALIL AUAD RODRIGUEZ, abriéndose mandamiento de ejecución a favor de aquél sobre un inmueble ocupado por el accionante en el presente amparo. 3) Señala el accionante que W.E.G. es el verdadero dueño del inmueble y como tal interpuso una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la Comisión de Delitos cometidos en su perjuicio y en contra de su patrimonio por los ciudadanos T.J.R. y KALIL AUAD RODRIGUEZ e igualmente una acción por fraude procesal en contra de las mismas personas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

TERCERO

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

CUARTO

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

QUINTO

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

SEXTO

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

SEPTIMO

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

OCTAVO

Ahora bien, básicamente la accionante en el presente amparo insiste con creces de que ella es arrendataria del ciudadano W.E.G., y que no fue llamada en el juicio que fraudulentamente intentó el ciudadano T.J.R. en contra del ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ, adicionando más adelante que su arrendador tiene una denuncia penal en contra de los expresados ciudadanos y otro juicio de fraude procesal contra ellos mismos, empero el ordenamiento jurídico le ofrece fundamentalmente en el segundo juicio, la intervención como tercero adhesivo para hacer triunfar al demandante, que está prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, como en el presente caso, donde el quejoso tiene la cualidad de arrendatario en relación a su arrendador W.E.J..

En virtud de las razones antes expuestas, tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; o que en su defecto no los hubiere utilizados no se desprende de las circunstancias fácticas o de derecho atinente a la pretensión que las vías procesales resultaban insuficientes, para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncian como infringidas es por lo que, la presente acción ha de ser inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciónes interpuesta por: la abogada: V.B.R., apoderada judicial de la parte querellante y ciudadano W.E.G., en su condición de tercero coadyuvante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 1º de agosto de 2005. En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ANTONIO D’AMICO PAONE contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y se suspende la Medida Innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 06/10/2004, que fue ordenada por el A-quo en fecha 01/02/2005., Ofíciese lo conducente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de octubre días del mes de octubre del dos mil cinco.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M..

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