Decisión nº 3.702 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de agosto de 2008

198º y 149º

PONENTE: Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA N°: 1Aa 7012/08

IMPUTADO: ANTONIO D´ I.T.

FISCAL: 14º DEL M.P. Abg.

DEFENSA: Abg. L.R.C.C.

VICTIMA: YUSTI M.O.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEC. QUE ADMITIO LA ACUSACION FISCAL.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado L.R.C.C., en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T., contra la decisión dictada en fecha 22-04-08 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos no admitió todas las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado a favor de su patrocinado. SEGUNDO: SE ANULA conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el particular Cuarto de la decisión dictada en la audiencia preliminar y auto de apertura de juicio dictado en fecha 22 de abril de 2008, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por elaborado L.R.C., defensor privado del acusado Antonio D´I.T.. TERCERO: SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por el abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T. en su escrito de descargo que riela al folio 171 de la causa principal, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, CUARTO: SE ORDENA al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien está conociendo la presente causa en los actuales momentos, que ordene lo conducente para que evacue las pruebas admitidas en el presente fallo, a saber las declaraciones de los testigos F.J.U.G. y D.A.A.K., y con relación a la experticia del vehículo conducido por la víctima Yusti M.O.G., conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época de los hechos, lo deja a criterio de Juez de juicio que va a conocer la presente causa evacuar la misma, no obstante, hace silencio en cuanto a si admite o no la prueba del Informe detallado sobre la obtención de la Licencia para conducir vehículo de 3er Grado por parte de la víctima ciudadano Yuste M.O.G.

N° 3.207

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Quinto de Control, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.R.C.C., en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T., contra la decisión dictada en fecha 22-04-08 por el referido Tribunal, mediante el cual entre sus pronunciamientos admitió totalmente a acusación Fiscal presentada por la Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

EL ciudadano Abogado L.R.C.C., en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T., en escrito cursante del folio 01 al 08 de las presentes actuaciones, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-04-08, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“ (….)Estando dentro del lapso legal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercerle recurso de apelación en contra de la decisión de fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de control, según la cual niega mi solicitud de la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo consistente en la Acusación presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Junio de 2007; por la representación fiscal ciudadana Abogada Y.R.F.D.C. delM.P.; por cuanto la misma con su actitud negligente y omisiva, le violentó principios y garantías procesales de rango legal y constitucional al imputado ANTONIO D´ I.T., al no cumplir con los principios procesales fundamentales como son el Debido Proceso establecido en los Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución De La República Bolivariana y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal . El principio de Derecho a la Defensa y el principio de la Igualdad Entre las partes en el proceso en concordancia

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela desde los folios 24 al 29 de la presente causa, decisión dictada en fecha 22-04-08, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

...PRIMERO: Se admite la acusación formulada en este acto por el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano: D´I.T. ANTONIO. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público del Estado Aragua por ser necesarios, legales y pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Umarán Francisco y D.A.; en lo que respecta a la experticia de vehículo conducido por la víctima, se deja a criterio del Juez de Juicio a quien corresponda conocer esta causa, la práctica de la misma. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento de la causa ya que los planteamientos expuestos por la defensa deben ser ventilados en el debate judicial. SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y nulidad hecha por la defensa en su escrito de fecha 16-07-07, por cuanto la nulidad absoluta a criterio de quien decide solo incide por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado y no sobre resultados de actuaciones de investigación. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado haciendo (sic). OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. NOVENO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución...

LA SALA PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, evidencia esta alzada que la presente denuncia versa sobre la no admisión de todas las pruebas presentadas por el abogado L.C., en su escrito de descargo de fecha 16 de julio de 2007, presentado ante el Juzgado Quinto de Control, a saber, los testimonios de los ciudadanos F.J.U.G. y D.A.A.K., la experticia del vehículo conducido por la víctima Yusti M.O.G., conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como Informe detallado sobre la obtención de la Licencia para conducir vehículo de 3er Grado por parte de la víctima ciudadano Yuste M.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem.

Por otra parte, puede leerse del acta que recoge la audiencia preliminar específicamente al folio 199 de la causa principal, punto CUARTO de la decisión lo siguiente:

...CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Umarán Francisco y D.A., en lo que respecta a la experticia del vehículo conducido por la víctima, se deja a criterio del Juez de Juicio a quien corresponda conocer esta causa, la práctica de la misma...

Asimismo, el auto de apertura a juicio realizado en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Control, con ocasión de la audiencia preliminar que tuvo en lugar en la causa seguida al acusado Antonio D´ I.T., y que corre inserto a los folios 201 y 202 de la causa principal, señaló con respecto al punto Cuarto, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la defensa en los siguientes términos:

...Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y presentados en sus escritos del mes de julio 2007.- Se declararon lícitas pertinentes y necesarias las pruebas promovidas para el desarrollo del debate judicial...

Ahora bien, esta Sala quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece:

Con la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares.

Al respecto A.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece:

...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...

Asimismo C.R. expresa:

...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad.

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...

En este sentido, P.O.M., hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina:

…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....

Por otra parte, y en lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista E.P.S. establece:

... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..

En sentido similar, el jurista Binder expresa:

“...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público.

Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....”

Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    En este sentido, consideran estos juzgadores que el caso sub examine, la Juez Quinto de Control, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, específicamente en su punto cuarto en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Antonio D ´I.T., se pronuncio que admitía las declaraciones de los testigos F.J.U.G. y D.A.A.K., y con relación a la experticia del vehículo conducido por la víctima Yusti M.O.G., conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época de los hechos, lo deja a criterio de Juez de juicio que va a conocer la presente causa evacuar la misma, no obstante, hace silencio en cuanto a si admite o no la prueba del Informe detallado sobre la obtención de la Licencia para conducir vehículo de 3er Grado por parte de la víctima ciudadano Yuste M.O.G.. Mientras que en el auto de apertura a juicio realizado con ocasión de esta audiencia preliminar, en su punto Cuarto deja expresamente claro que admite todas las pruebas promovidas por la defensa en sus escrito de julio 2007, lo que quiere decir, que existe una contradicción entre el acta que recoge la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio en lo que respecta a los medios probatorios ofrecidos por el abogado L.R.C., por lo que observándose tal situación esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, ya que las mismas fueron promovidas oportunamente o tempestivamente, pues fueron consignadas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de julio de 2007 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 26 de julio de 2007, a saber lo presentaron 09 días antes del vencimiento del plazo fijado para la convocatoria de la ya referida audiencia preliminar, por lo que deben entonces ser evacuadas para el descubrimiento de la verdad, aunado al hecho además de que no debe limitarse este derecho restringiendo la evacuación de pruebas, que recaigan sobre aquellos hechos que de verdad ameriten ser comprobados por las partes, pues se contradeciría el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    …Artículo 13. Finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…

    Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, viola unos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan;

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    …Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el particular Cuarto de la decisión dictada en la audiencia preliminar y auto de apertura de juicio dictado en fecha 22 de abril de 2008, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por elaborado L.R.C., defensor privado del acusado Antonio D´I.T.. SEGUNDO: Admite todas las pruebas promovidas por el abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T. en su escrito de descargo que riela al folio 171 de la causa principal, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, advirtiéndole al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien está conociendo la causa en los actuales momentos que ordene lo conducente para que evacue las pruebas admitidas en el presente fallo, a saber las declaraciones de los testigos F.J.U.G. y D.A.A.K., y con relación a la experticia del vehículo conducido por la víctima Yusti M.O.G., conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época de los hechos, lo deja a criterio de Juez de juicio que va a conocer la presente causa evacuar la misma, no obstante, hace silencio en cuanto a si admite o no la prueba del Informe detallado sobre la obtención de la Licencia para conducir vehículo de 3er Grado por parte de la víctima ciudadano Yuste M.O.G., por lo que el presente recurso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

    Por otra parte, esta alzada hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que en el momento de emitir los fallos lo haga motivadamente y cumpliendo con las reglas del debido proceso, respetando los derechos y garantías tanto de las partes como del proceso penal.

    Por último, el abogado L.R.C., ha planteado en su recurso que oportunamente presentó ante la Fiscalía Décimacuarta del Ministerio Público del estado Aragua, una solicitud para que en nombre de su representado practicaran una serie de diligencias conforme lo pauta el artículo 125 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal y que de las actas procesales no se desprende que el titular de la acción penal, haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a lo peticionado por la defensa, aunado además de los escritos presentados por el abogado que hoy recurre en apelación, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden remitir copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines de que si lo considera realice el procedimiento que a bien tenga realizar.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado L.R.C.C., en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T., contra la decisión dictada en fecha 22-04-08 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos no admitió todas las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado a favor de su patrocinado. SEGUNDO: SE ANULA conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el particular Cuarto de la decisión dictada en la audiencia preliminar y auto de apertura de juicio dictado en fecha 22 de abril de 2008, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por el abogado L.R.C., defensor privado del acusado Antonio D´I.T.. TERCERO: SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por el abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ I.T. en su escrito de descargo que riela al folio 171 de la causa principal, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, CUARTO: SE ORDENA al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien está conociendo la presente causa en los actuales momentos, que ordene lo conducente para que evacue las pruebas admitidas en el presente fallo, a saber las declaraciones de los testigos F.J.U.G. y D.A.A.K., y con relación a la experticia del vehículo conducido por la víctima Yusti M.O.G., conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época de los hechos, lo deja a criterio de Juez de juicio que va a conocer la presente causa evacuar la misma, no obstante, hace silencio en cuanto a si admite o no la prueba del Informe detallado sobre la obtención de la Licencia para conducir vehículo de 3er Grado por parte de la víctima ciudadano Yuste M.O.G..

    Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad tanto la causa principal como el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien es el Tribunal que está conociendo la presente causa en los actuales momentos. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presenta fallo al Juzgado Quinto de Control para que se imponga del presente fallo. Y por último, se acuerda remitir copia certificada del presente cuaderno separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como quedó asentado en el auto de fecha 23 de julio de 2008 y que corre inserta desde el folio 36 al 37 del presente cuaderno separado.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    (Ponente)

    EL SECRETARIO,

    ABG. ________________________

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABG. _________________

    FC/AJPS/EJFDT/mary

    Causa N° 1Aa 7012/08

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