Decisión nº 0522-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de abril de 2012

202º y 153º

C01-25.997-2012

24-DDC-F16-0997-2012

DECISIÓN: N° 0522–2012

ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) del día de hoy, lunes treinta (30) de abril de 2012, se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano N.A.A.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano mencionado N.A.A.R., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Nombro al Doctor J.I.M., como abogado de mi confianza para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano Juez, hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la profesional del derecho J.I.M., identificándose de la siguiente manera: J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, residenciado en el sector V.d.C., avenida 18, entre calle 1, casa N° 18-22, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7259823, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano N.A.A.R., acepto el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido, el ciudadano juez procede a tomarle juramento al mencionado abogado de la forma siguiente: Ciudadano J.I.M., jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano N.A.A.R., expuso: si, lo juro. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado, se impusieron de las actas procesales. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA , quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano N.A.A.R., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial, El Moralito 18.3, en momentos que se encontraban realizando patrullaje por la vía principal de la población de El Moralito, y observaron a un ciudadano abordo de una motocicleta marca Suzuki, modelo GN-125, de color negro a exceso de velocidad, seguidamente se acercaron a dicho ciudadano solicitándole su identificación, manifestando no poseerla pero dijo ser y llamarse N.A.A.R., así mismo, le solicitaron mostrara los documentos del vehículo tipo moto ya descrito, mostrando una copia de reproducción fotostática de factura de venta N° 101065256, a nombre de Soloson Import, posteriormente le realizaron una revisión al vehículo marca Suzuki, modelo GN125, año 2008, color negro, serial de chasis 9FSNF41B58C148122, serial de motor 157FMI-3*P0072613, sin placa, procediendo los funcionarios a trasladarla hasta la estación policial, una vez en el comando policial, los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al enlace Comunicacional del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el sistema Integral de Comunicación Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Maracaibo, a fin de verificar si el vehículo descrito presenta alguna solicitud, siendo atendido por el Oficial agregado (CPEZ) N° 3596, NORWIN VILLALOBOS, quien luego de verificar informó que la motocicleta, presenta solicitud por robo, según expediente N° 1-587.139, de fecha 31-01-2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, por tal motivo los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano N.A.A.R., siéndole leídos los derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la practica de otras diligencias, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano N.A.A.R., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y en que consiste el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en declarar, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: N.A.A.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la C. I. N° V-21.305.369, hijo de R.R. y de Incola Araque y residenciado en el sector 5 y 6, vía principal, en la finca Nueva Vía, propiedad del señor Araque, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido, el ciudadano juez, le concedió la palabra al abogado J.I.M., defensor del imputado N.A.A.R., quien expuso: “Consigno en este acto las documentos originales que demuestran que el papá de mi defendido compró de buena fe el vehículo descrito en actas, mas adelante lo solicitaré por la Fiscalía, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal. La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano N.A.A.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con el planteamiento fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 28 de abril de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial El Moralito 18.3, donde dejan constancia que en momentos que se encontraban realizando patrullaje por la vía principal de la población de El Moralito, observaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta marca Suzuki, modelo GN-125 de color negro a exceso de velocidad, seguidamente se acercaron a dicho ciudadano solicitándole su identificación manifestando no poseerla pero dijo ser y llamarse N.A.A.R., así mismo, le solicitaron mostrara los documentos del vehículo tipo moto ya descrito, mostrando una copia de reproducción fotostática de factura de venta N° 101065256, a nombre de Soloson Import, posteriormente le realizaron una revisión al vehículo marca Suzuki, modelo GN125, año 2008, color negro, serial de chasis 9FSNF41B58C148122, serial de motor 157FMI-3*P0072613, sin placa, procediendo los funcionarios a trasladarla hasta la estación policial, una vez en el comando policial, los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al enlace Comunicacional del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el sistema Integral de Comunicación Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Maracaibo, a fin de verificar si el vehículo descrito presenta alguna solicitud, siendo atendido por el Oficial agregado (CPEZ) N° 3596, NORWIN VILLALOBOS, quien luego de verificar informó que la motocicleta, presenta solicitud por robo, según expediente N° 1-587.139, de fecha 31-01-2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, por tal motivo, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano N.A.A.R., siéndole leídos los derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano N.A.A.R. (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadano (folio 04), copia de reproducción fotostática de factura N° 065256 (folio 05), fijaciones fotograficas (06), actas de inspección técnicas (folios 08 y 09) y registro de cadena de custodia (folio 10), surgen para este Juzgador, fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o partícipe en el hecho punible atribuido, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.A.R., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano N.A.A.R., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referida a la presentación periódica y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano (artículo 373 del COPP). CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano N.A.A.R., debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0522-2012 y se ofició con el Nº 1.720 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Danyse Cepeda Vásquez

El imputado,

N.A.A.R.,

La Defensa Privada,

Abg. J.I.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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