Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000863

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.D.D., mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-2.892.496

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 casa N° 4-160, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 con carrera 4, esquina, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 Octubre de 2010, por la abogada M.A.A.S., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.D.D., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 15 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de Enero de 2011 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 31 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el día 16 de Enero de 2009 hasta el día 31 de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Comisionado Especial para la Formación Ciudadana, ejerciendo funciones propias al cargo, como es planificar, organizar y ejecutar las políticas de formación ciudadana a las misiones, mesas técnicas, consejos comunales, funcionarios públicos, batallones, entre otros colectivos;

• Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a 4:30 p.m., con un salario mensual de Bs. 1.700,00;

• Que fue contratado desde 16 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, sin embargo, una vez concluido el tiempo indicado, se presento a laborar los primeros días de Enero de 2010, pero fue notificado por la Directora de Recursos Humanos que debía esperar la decisión de la Alcaldesa sobre si seguiría o no laborando para la Alcaldía, la cual le manifestó que no había mas trabajo que debía esperarse hasta el mes de abril de 2010,

• Que en el mes de Abril de 2010, volvió a trabajar como asistente en el área de tributos internos;

• Que en fecha 15 de Mayo de 2010, recibió una comunicación de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, en la cual le notificaron que estaba despedido, alegando una supuestas inasistencias durante los días 06, 21, 22 y 23, sin indicar el mes ni el año de las mismas;

• Que no le cancelaron los derechos que por ley le corresponde al tiempo de servicio prestado;

Por lo anteriormente expuesto demando a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 34.047,63.

Con posterioridad a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar ante la Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, los representantes de la Alcaldía del Municipio Cárdenas presentaron un escrito que pareciera ser un escrito de contestación de demanda, sin embargo, no entraron al análisis del fondo de la causa sino se circunscribieron únicamente a señalar lo siguiente:

• Que la Alcaldía del Municipio Cárdenas no tenía personalidad jurídica para ser demandada en el presente proceso, pues dicha personalidad solo la tenía el Municipio como entidad territorial;

• Que previamente a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión es menester calificar la capacidad jurídica que tiene la alcaldía para ser sujeto de derecho y obligaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano J.A.D.D. y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto junto al libelo de la demanda al folio (12). Al no haber sido desconocido por la parte a al que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la el ciudadano J.A.D.D., y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, por el período comprendido entre el 16/01/2009 al 31/12/2009, para desempeñar el cargo de comisionado especial.

• Comunicación interna suscrita por el ciudadano J.D.R.L., dirigida al ciudadano J.A.D.D., corre inserta a los folios (42) y (43). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios.

• Constancia de trabajo de fecha 30 de Octubre 2009, a nombre del ciudadano J.A.D.D., suscrita por la Licenciada DORIS MORA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserta al folio (44). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios.

• Orden de pago N° 050479 de fecha 15 de Abril de 2010, con membrete de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, Tesorería Municipal, corre inserto al folio (45). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial cancelada al ciudadano J.A.D.D. por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Estados de cuenta correspondiente a la cuenta N° 00070024070000050404, de la Entidad Bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal a nombre del ciudadano J.A.D.D., corre inserto a los folios (46) al (51) ambos inclusive. Si bien es cierto, la presente prueba emana de un tercero que no la ha ratificado en juicio a través de la prueba de informes requerida, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma, pues lo que se pretende demostrar con ella es la prestación de servicios por parte del actor durante los meses de Abril y Mayo de 2010 hecho no controvertido en la presente causa.

• Gaceta Municipal Edición Ordinaria N° 797 de fecha 04 de Diciembre de 2009, corre inserta a los folios (52) al (56) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Oficios Nos. 740 y 824 de fechas 12 de Abril de 2010 y 17 de Mayo de 2010, suscritos por la Licenciada DORIS MORA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigidos al trabajador, corren insertos a los folios (57) y (58). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.A.D.D. a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, así como de la suscripción del oficio No. 824, en fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por la Licenciada DORIS MORA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Acta de fecha 25 de Mayo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (59). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo General C.d.E.T. en el expediente signado con el No. 056-2010-03-00870, de la nomenclatura llevada por dicho organismo.

2) Exhibición de Documentos: A la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:

• Recibos de pago a favor del ciudadano J.A.D.D., mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-2.892.496.

• Recibos en la modalidad adoptada por la demandada por concepto de alimentación.

• Informes quincenales presentados por el ciudadano J.A.D.D., a la demandada.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada no exhibieron los recibos de pagos requeridos por la parte actora.

3) Informes:

3.1 Al Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.A.D.D., mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-2.892.496, tiene aperturaza cuenta de ahorro en la que se depositaron durante el año 2009 y los meses abril y mayo de 2010, el salario nomina por parte de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dicha prueba tiene por objeto demostrar la prestación de servicios durante los meses de Abril y Mayo de 2010 (hecho no controvertido en el presente proceso) pues fue reconocido expresamente por los representantes judiciales de la parte demandada la prestación de servicios por parte del actor durante dicho período.

4) Testimoniales: De los ciudadanos J.D.R.L., J.M.M.C.J.S.P.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 12.490.052, V5.645.471 y V10.032.043 respectivamente.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció únicamente el ciudadano J.D.R.L. quien reconoció tener pendiente por decisión judicial una demanda en contra del Municipio Cárdenas que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial lo que en criterio de este Juzgador obliga al Tribunal desechar su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Como punto de previo de especial pronunciamiento, debe pronunciarse este Juzgador sobre la solicitud formulada por los representantes de la demandada, en el escrito consignado por ante el Tribunal en fecha 28/01/2011, relacionado con la carencia de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para ser demandada en el presente proceso pues dicha personalidad jurídica la ostenta el Municipio como tal.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente quien ostenta la personalidad jurídica para ser demandado y condenado en un determinado proceso judicial es el Municipio como entidad territorial, sin embargo, la representación de dicho Municipio para efectos procesales la ejerce la Alcaldía y la representación de la misma el Síndico Procurador que es designado por la Cámara Municipal, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el sólo hecho que la demanda que dio inicio al presente proceso se haya interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas y no en contra del Municipio Cárdenas como tal, no vicia de nulidad el proceso, ni conlleva como consecuencia la reposición de la causa, pues por disposición del artículo 257 del texto Constitucional no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, más aún cuando de llegarse a condenar a la demandada, dicha condena recaería sobre el Municipio que es quien tiene la personalidad jurídica y no sobre la Alcaldía del Municipio.

Por consiguiente, este Juzgador, teniendo en cuenta lo antes expresado y a su vez el hecho que los representantes del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fueron notificados de la existencia del proceso, comparecieron a ejercer su derecho a la defensa y asistieron a la audiencia de juicio a controlar las pruebas de su contraparte, debe negarse la solicitud de nulidad del presente proceso formulada por los representantes del Municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, luego de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, si bien los representantes del Municipio, consignaron un escrito a través del cual solicitan la reposición de la causa como consecuencia de la carencia de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Cárdenas para ser demandada en el proceso, del contenido de dicho escrito, pareciera inferirse que no se trata de un escrito de contestación de demanda pues nada señalan con respecto al fondo de la controversia, lo que en principio pareciera hacer concluir que conforme al contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demandada negó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.

No obstante, durante la audiencia de juicio oral y pública, se le preguntó a los representantes del Municipio, si tenían algo por señalar en cuanto a la prestación de servicios, fecha de ingreso, egreso, monto de salarios, motivo de terminación de la relación de trabajo y procedencia de los conceptos reclamados, reconociendo expresamente la prestación de servicios, así como las fechas de ingreso y egreso y señalando que con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el trabajador se ausentó de sus labores lo que los obligó a prescindir de él y por lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados el trabajador no demostró su asistencia para el reclamo del beneficio de alimentación.

En relación a ello, por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, la demandada no no aportó prueba alguna para demostrar las inasistencias que señala en la documental inserta al folio 58 del presente expediente, consistente en comunicación de fecha 17/05/2010 dirigida al demandante en la que le informa que sería sustituido del cargo por las inasistencias injustificadas durante 3 días, en tal sentido, al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar dichas faltas, debe considerarse como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado del trabajador y por lo que respecta a la improcedencia del pago del beneficio de alimentación por no haber aportado el actor prueba que demuestre su asistencia, en criterio de este Juzgador, al haberse reconocido la existencia de la relación de trabajo debe presumirse que el trabajador asistió a laborar regularmente y si la parte demandada quiere excepcionarse del pago de dicho beneficio, debe demostrar que el trabajador no fue a laborar durante determinadas fechas.

Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador a a.l.p.d. actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.5.887,46., más la cantidad de Bs.330,69., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dicho período vacacional, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vacaciones Adeudadas

Período Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 16/01/2009 al 31/12/2009 15/12*11=13,75 Bs 104,86 Bs 1.441,83

Bono Vacacional Adeudado

Período Días Días x Salario Monto Adeudado

Al 31/12/2009 7/12*11=6,41 Bs 104,86 Bs 672,15

3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades Adeudadas

Período Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 16/01/2009 al 31/12/2009 90/12*11=82,5 Bs 104,86 Bs 8.650,95

4) Preaviso Omitido:

Preaviso Omitido 7 días Bs 104,86

Monto Bs 734,02

5) Salarios dejados de percibir:

SALARIOS RETENIDOS

Período Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 01-05-2010 al 15-05-2010 15 Bs 104,86 Bs 1.572,90

Bs 1.572,90

6) Bonificación Única:

Bonificación Única

Período Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 16/01/2009 al 31/12/2009 30 Bs 104,86 Bs 3.145,80

7) Beneficio Alimentación:

Beneficio Alimentación

Período Días Alícuota Monto Adeudado

Ene-09 11 Bs 16,25 Bs 178,75

Feb-09 20 Bs 16,25 Bs 325,00

Mar-09 22 Bs 16,25 Bs 357,50

Abr-09 21 Bs 16,25 Bs 341,25

May-09 21 Bs 16,25 Bs 341,25

Jun-09 23 Bs 16,25 Bs 373,75

Jul-09 22 Bs 16,25 Bs 357,50

Ago-09 20 Bs 16,25 Bs 325,00

Sep-09 22 Bs 16,25 Bs 357,50

Oct-09 22 Bs 16,25 Bs 357,50

Nov-09 22 Bs 16,25 Bs 357,50

Dic-09 21 Bs 16,25 Bs 341,25

Abr-10 22 Bs 16,25 Bs 357,50

May-10 11 Bs 16,25 Bs 178,75

Monto Bs 4.550,00

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.26.985,80).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/05/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05/11/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san C.d.E.T. de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

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