Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente N°: AC22-R-2005-000880 (2522-T)

PARTE ACTORA: A.J.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.898.039.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.827.-

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo en N° 26, Tomo 16-A, y modificado al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.G. y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 35.477.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.D. contra Cargill de Venezuela, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el día 21 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

El día 21 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 23 de noviembre de 2005, lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 9:00 a.m.-

Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se fijó para el 13 de Diciembre de 2006, oportunidad para el dictamen del dispositivo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 21 de noviembre de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 13 de diciembre de 2006, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora adujo, que su representada ingresó a trabajar para la empresa Grandes Molinos de Venezuela, S.A., fecha 04/ 06/ 1969, siendo su ultimo cargo el de Jefe de Despacho, en la planta de Catia, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m., hasta las 12:30 p.m., y desde la 1:30 p.m., hasta las 5:00 p.m., mas 04 horas que se realizaba un día sábado de cada mes entre las horas de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m; con un último salario básico mensual de Bs. 534.492,00 y un salario diario de Bs. 18.116,40; y que la citada empresa acordó su fusión por incorporación a la empresa Cargill de Venezuela, C.A.; señaló dicha representación que pocos días antes del lunes 07/08/2000, el Gerente de Logística de Cargill de Venezuela C.A., había dado órdenes de que desde el día 07/08/2000, se implementarían 03 turnos para cubrir las 24 horas en el área de coordinación de carga, función que le correspondía a su representado, iniciándose en el “tercer turno”, vale decir, en el horario desde las 10.00 p.m., hasta las 6:00 a.m., del siguiente día y que el mismo continuo en horarios rotativos en la empresa, egresando en fecha 12/03/2001. Asimismo, sigue indicando la referida representación que su mandante laboró durante jornadas mixtas y/o nocturnas y que el patrono no le realizó el pago para dichas jornadas, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, incidiendo tal circunstancia en la posterior liquidación de prestaciones sociales del actor; siguen manifestando que la jornada diaria del 1er turno es de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., la del 2do. turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y la del 3er. Turno de 10: 00 p.m. a 6:00 p.m., que su representado desde el 07/08/2000 hasta el 12/03/2001, cumplió con jornadas semanales rotativas sin que le fuera cancelado el 30 % establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda el pago del mismo, así como las diferencias de las prestaciones sociales por no haber incluido dicho recargo como parte integrante de su salario, en consecuencia reclama los siguientes: BS. 358.698,00, por concepto de recargo del 30% por jornadas nocturnas; Bs. 65.217,75, por diferencial de vacaciones disfrutadas por no incluirse en su calculo el recargo del 30% por jornada nocturna; Bs. 825.198,30, por diferencial de preaviso; Bs. 907.013,80, por diferencial de antigüedad; Bs. 43.478,55, por diferencial complementaria de antigüedad; Bs. 326,089,00, por concepto de indemnización del 125 LOT; Bs. 550.132,20, por diferencial de vacaciones; Bs. 261.043,27; por diferencial de bono vacacional; Bs. 57.947.25, por diferencial de bono vacacional complementario, estimando la demanda en : Bs. 3.395.018,12.-

La demandada al dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, el horario, el último sueldo básico mensual y el diario, asimismo admitió que la empresa Grandes Molinos de Venezuela C.A., acordó su fusión por incorporación de la empresa Cargill de Venezuela, C.A., así como también convino que el horario del actor fue modificado en los términos señalados por él a partir del 07/08/2000. Posteriormente negó y rechazó que al actor no se le haya efectuado el pago de las jornadas mixtas y /o nocturnas conforme al artículo 156 de la LOT al establecerse el horario rotativo dentro de la empresa; negando que se haya generado incidencia en la posterior liquidación de sus prestaciones sociales, alegando que el salario admitido fue el que devengó a partir de la modificación del horario de trabajo, dentro del cual se incluía el bono nocturno, aunado al hecho de que el cargo desempeñado no era ostentado por otra persona dentro de la empresa, por lo que a su decir, el pago del bono nocturno en forma adicional debe ser declarada improcedente, y por último niega de manera detallada todo y cada uno de los conceptos y cantidades efectuados por el actor por diferencia de prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas en su debida oportunidad.-

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.D.H. contra la empresa Cargill de Venezuela C.A., por considerar que la parte demandada no demostró que efectivamente se canceló el 30% de recargo por las jornadas nocturnas y mixtas laboradas.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el presente asunto parte de el hecho de que el accionante alegó no haber recibido el pago del bono nocturno con las incidencias que ello generaba a partir de agosto del 2000 y que no se evidencia de los recibos de pago el bono nocturno, sino que su salario era el mismo; en tal sentido alegó que el actor devengaba un salario mensual en el que estaba incluido el bono nocturno; que el actor era el único que desempeñaba el cargo de Jefe de Despacho; que la jurisprudencia a dicho que en casos como este debe entenderse que el bono se encuentra incluido y que la única forma que se resuelva lo contrario es que se demuestre que hay otro trabajador que desempeña el mismo cargo y que a ese si se le paga el bono nocturno. En este estado el Juez preguntó al apoderado judicial cómo se le pagaba al resto del personal, es decir, al personal obrero que laboraba de manera nocturna, a lo que respondió que se le pagaba con el bono nocturno reflejado en el recibo de pago, porque eran personal obrero, en tanto que el actor simplemente tenía más salario. El apoderado judicial de la demandada continuó su exposición indicando que de la constancia de trabajo traída por el propio accionante se podía verificar que el salario por él devengado era mucho inferior, en comparación con el que recibía como Jefe de Despacho; por otra parte señaló que el a-quo condenó al pago de 2.800.000,00 aproximadamente siendo que la parte actora reclamó el pago de más de 3.000.000,00, por lo que no podía considerarse que su representada había resultado totalmente vencida y que por lo tanto no debió ser condenada en costas, solicitando en tal sentido se declaré sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.-

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe, dada la forma como fue realizada la contestación de la demanda y la alegación verificada por la parte apelante ante esta Alzada, en determinar la procedencia o no del recargo del 30% proveniente de las jornadas mixtas (mayores a 4 horas) y nocturnas, en caso de ser positivo, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, empero, resolviendo lo relativo a las costas. En tal sentido, correspondiendo a la demandada la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-

Este sentenciador pasa ahora analizar las probanzas aportadas a los autos por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Consignó marcada “A” y “B” (F-7 al 9), en originales correspondencias de fechas 01/03/1999 y 29/03/1999, dirigidas al actor por las empresas Grandes Molinos de Venezuela y Cargill de Venezuela C.A., en la que le informan la fusión de ambas empresas, por no ser un hecho controvertido la referida fusión, esta Alzada desecha dichas documentales. Así se establece.-

Consignó marcada “C (F-9), en original constancia de trabajo, de fecha 15/09/1999, expedida por la demandada a nombre del actor, al haber quedado admitida la relación del trabajo por la accionada, tal hecho queda fuera de la presente controversia, por lo que esta Alzada la desecha.. Así se establece.-

Consignó marcado “D” (F-10 al16), copias al carbón de legajos de recibos de nomina a nombre del actor, a los cuales esta Alzada no les otorga valor probatorio por carecer de firma alguna y no ser de las documentales establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcado “E” (F- 17 y 18), en copia simple y firmado en original recibo de liquidación de prestaciones sociales del actor, emitido por la empresa demandada, de fecha 12/03/2001; que al no ser impugnado por la parte a quien se le opone esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “F” (F-19), copia simple de facsimil del cheque N° 7146 del Banco de Venezuela, al cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los documentos consignados con el libelo marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.F.P., H.L.A.P.T. y G.A.V.B.. Se observa que solo rindió declaración el ciudadano M.F.P..-

Cursa a los folios 138 y 139, declaración del ciudadano M.F.P., no se le otorga valoración, por no ofrecer verosimilitud y no dar fe sus dichos, por cuanto a la pregunta quinta de que diga el testigo que funciones desempeñó usted en la empresa Cargill, planta Catia? Respondió: desempeñe el cargo de Coordinador de Logística. Igualmente a la repregunta sexta diga el testigo que cargo ocupaba el Sr. A.D., en la empresa Cargill de Venezuela? Respondió: yo tengo entendido que era Coordinador de Logística. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la demandada Cargill de Venezuela C.A., se observa que la parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba, mediante diligencia de fecha 06/11/2002, razón por la cual Esta Superioridad no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano R.M. comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, se observa que no consta a los autos, la evacuación de dicha prueba, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” (F-99), organigrama de la empresa demandada, el cual por carecer de firma alguna, se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió inspección judicial a ser evacuada en el departamento de logística en la sede la demandada, observándose que dicha prueba fue inadmitida por el a quo, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: V.F. y R.B..-

Cursa a los folios 133 y Vto. y 134, declaración del ciudadano V.F., la cual no tiene valor, ya que el mismo pudiera tener interés manifiesto en las resultas del juicio, por lo que no ofrece verosimilitud ni d.f. sus dichos, debido a que cuando respondió a las repreguntas primera y segunda indicó que es Gerente de Logística y que el mismo es un cargo gerencial; por lo que resulta forzoso desechar dicha deposición. Así se establece.-

Cursa a los folios 135 y Vto. y 136, declaración del ciudadano R.B., no se le otorga valoración, por no ofrecer verosimilitud y no dar fe sus dichos, al incurrir en contradicciones e imprecisiones, por cuanto a la pregunta segunda, al inquirírsele en cuanto a que dijera donde conoció usted al señor A.D.? Respondió: trabajamos juntos en la empresa Cargill de Venezuela- planta de Catia. Igualmente al dar respuesta a la repregunta tercera manifestó, bueno a partir del 07/08/2000, no se si se trabajaba en tres turnos, puedo decir, que a partir de mi fecha de ingreso el 20/11/2000, había un jefe de logística, un jefe de despacho y tres coordinadores de logísticas, los cuales, coordinadores de logísticas eran las personas que rotaban en tres turnos; y a la repregunta cuarta diga el testigo si tiene conocimiento de si el señor A.D. trabajaba los tres turnos establecidos por la empresa? Respondió: no tengo conocimiento y a la repregunta quinta diga el testigo si él laboro en tres turnos de los establecidos en la empresa en su área de trabajo? Respondió Sí. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

De acuerdo a lo planteado por la parte apelante ante esta instancia, es decir, el reconocimiento en cuanto a que el actor trabajaba una jornada nocturna y que el pago del recargo estaba incluido en la suma dineraria que el mismo recibía mensualmente, esta Alzada visto que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago al actor, del recargo del 30% (a partir del mes de agosto de 2000) por jornada nocturna laborada, tal como lo prevé el artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, señala que resulta improcedente la apelación de la parte demanda, pues el argumento esgrimido por la parte apelante para justificar que dicho pago estaba incluido en el salario que el accionante recibía mensualmente por jornada nocturna trabajada, no es jurídicamente valido, ya que al reconocer expresamente que el trabajador laboraba jornada nocturna recayó en cabeza del mismo (la demanda) la carga probar fehacientemente tal circunstancia (es decir, la inclusión del 30% en su salario mensual) y no lo hizo, por lo que forzoso será confirmar la sentencia de primera instancia y declarar, como se indico supra, sin lugar la apelación. Así se establece.-

En razón de lo anterior y siendo que tales puntos no fueron objetados por la parte apelante, se tienen como firmes los siguientes hechos: la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, que la misma terminó por despido injustificado, y que tuvo una duración de 30 años, 09 meses y 08 días; que el actor desempeñó sus labores en jornadas semanales rotativas; que los salarios mensuales promedios devengados en el año de 2000 fueron de Bs. 543.492,00 en los meses de febrero a julio; Bs. 610.885,26 en el mes de agosto; Bs. 602.188,92 en el mes de septiembre; Bs. 594.580,14 en el mes de octubre, Bs. 606.536,91 en el mes de noviembre y Bs. 575.014,50 en el mes de diciembre y para el año 2001 devengó unos salarios mensuales promedios de Bs. 575.014,50 en el mes de enero; Bs. 590.232,15 en el mes de febrero y Bs. 570.666,00 en el mes de marzo, todo lo cual da un salario promedio mensual de Bs. 587.243,04, se decir 19.574,76 diarios; que el valor de la jornada nocturna era de Bs. 5.434,92 y la jornada mixta de Bs. 2.173,95; que el salario diario integral se de Bs. 27.132,79, el cual resulta de agregar al salario diario básico de Bs. 19.574,76, la alícuota del bono vacacional de Bs. 1.033,11 más la alícuota de la utilidad de Bs. 6.524,92. Así se establece.-

Pues bien, esta Alzada para a determinar los conceptos y cantidades que corresponden al actor, tomando en consideración todo lo establecido en el parrafo anterior:

  1. Jornadas nocturnas y mixtas laboradas:

    1. - Agosto año 2000. Laboró 10 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 54.349,20, más 6 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 13.043,70, lo que da un monto a pagar de Bs. 67.393,20. Así se establece.-

    2. - Septiembre año 2000. Laboró 6 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 32.609,52, más 12 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 26.087,40, lo que da un monto a pagar de Bs. 58.696,92. Así se establece.-

    3. - Octubre año 2000. Laboró 7 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 38.044,44, más 6 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 13.043,70, lo que da un monto a pagar de Bs. 51.088,14. Así se establece.-

    4. - Noviembre año 2000. Laboró 8 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 43.479,36, más 9 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 19.565,55, lo que da un monto a pagar de Bs. 63.044,91. Así se establece.-

    5. - Diciembre año 2000. Laboró 5 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 27.174,75, más 2 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 4.347,90, lo que da un monto a pagar de Bs. 31.522,65. Así se establece.-

    6. - Enero año 2001. Laboró 5 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 27.174,75, más 2 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 4.347,90, lo que da un monto a pagar de Bs. 31.522,65. Así se establece.-

    7. - Febrero año 2001. Laboró 5 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 27.174,75, más 9 jornadas mixtas a razón de Bs. 2.173,95 la jornada, da una suma de Bs. 19.565,55, lo que da un monto a pagar de Bs. 46.740,30. Así se establece.-

    8. - Marzo año 2001. Laboró 5 jornadas nocturnas que a razón de Bs. 5.434,92 la jornada, da una suma de Bs. 27.174,75. Así se establece.-

  2. Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    1. - Según liquidación: Le corresponden 417,21 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.132,79 lo que da un monto de Bs. 11.320.071,32 menos lo pagado por la demandada de Bs. 10.476.946,55, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 843.124,76. Así se establece.-

    2. - Días adicionales: Le corresponden 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.132,79 lo que da un monto de Bs. 542.655,80 menos lo pagado por la demandada de Bs. 502.226,87, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 40.428,93. Así se establece.-

  3. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27.132,79, lo que da un monto de Bs. 4.069.918,50 menos lo pagado por la demandada de Bs. 3.766.701,50, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 303.217.00. Así se establece.-

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27.132,79, lo que da un monto de Bs. 2.441.951,10 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.630.476,00, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 811.475,10. Así se establece.-

  5. Vacaciones generadas desde el 16/12/00 al 15/01/01: Le corresponden 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.217,89 lo que da un monto de Bs. 606.536,70, menos lo pagado por la demandada de Bs. 543.492,00, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 63.044,70. Así se establece.-

    Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    1. - Según liquidación: Le corresponden 417,21 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.132,79 lo que da un monto de Bs. 11.320.071,32 menos lo pagado por la demandada de Bs. 10.476.946,55, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 843.124,76. Así se establece.-

    2. - Días adicionales: Le corresponden 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.132,79 lo que da un monto de Bs. 542.655,80 menos lo pagado por la demandada de Bs. 502.226,87, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 40.428,93. Así se establece.-

  6. Vacaciones: Le corresponden 60 días a razón de un salario básico promedio diario de Bs. 19.574,76 lo que da un monto de Bs. 1.174.485,60 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.086.984,00, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 87.501,60. Así se establece.-

  7. Bono Vacacional: Le corresponden 31,60 días a razón de un salario básico promedio diario de Bs. 19.574,76 lo que da un monto de Bs. 618.562,41 menos lo pagado por la demandada de Bs. 573.686,00, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 44.876,41. Así se establece.-

  8. Vacaciones: Le corresponden 60 días a razón de un salario básico promedio diario de Bs. 19.574,76 lo que da un monto de Bs. 1.174.485,60 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.086.984,00, da una diferencia a favor del accionante de Bs. 87.501,60. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses de mora, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/03/01) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.. Así se establece.-

    Finalmente, la parte apelante indicó que el a-quo condenó al pago de 2.800.000,00 aproximadamente siendo que la parte actora reclamó el pago de más de 3.000.000,00, por lo que no podía considerarse que su representada había resultado totalmente vencida y que por lo tanto no debió ser condenada en costas. Al respecto vale indicar que como quiera que el a-quo condenó a la demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante, es decir, fueron declarados procedentes y por ende la demanda debe ser declarada con lugar, siendo que así lo estableció la Sala de Casación Social en decisión N° 305, de fecha 28/05/02, al señalar que:

    “Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado. (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, quien decide considera que el a-quo actuó ajustado a derecho, pues al haber declarado con lugar la demanda, en virtud de haber condenado al pago de todos y cada uno de los conceptos peticionados, es lógico a demás de jurídico que haya condenado en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D. contra Cargill de Venezuela, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abog. LISBETH MONTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/LM/mecs/clvg.-

    ASUNTO: AC22-R-2005-000880

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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