Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas, Quince (15) de abril de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2011-000292

PARTE ACTORA: A.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número 692897.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IGNACIOLOYOLA ARAUJO, inscrito en el Ipsa bajo el número117551.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.F. y OTROS, inscrito en el ipsa bajo el N° 137164.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por A.D. en contra de la empresa Coca Cola Femsa s.a.

Recibidos los autos en fecha 23 de marzo de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 08/04/2011, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, experticia e inspección judicial, bajo los siguientes términos:

… En relación a la prueba de informes en el punto quinto dirigida al comité de Seguridad y Salud que funciona en la Distribuidora Los Cortijos de la empresa demandada…y en virtud que la prueba de informes se encuentra dirigida al Comité de seguridad y S.L. que funciona en la sede de la empresa demandada, este Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…promueve experticia…y en el presente caso observa este Tribunal que la parte promueve la experticia para que el médico especialista determine el estado físico y funcional del accionante, con vista a los informes médicos y exámenes médicos y no sobre puntos de hecho, que es lo que establece el artículo 93 ejusdem…motivo por el cual este Tribunal niega su admisión…En cuanto al capitulo sexto denominado prueba de inspección…observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte podrían ser traídos a juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razón por la cual este Tribunal niega la admisión…

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CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Reconocen que el abogado que comparece a la audiencia es apoderado judicial de la parte actora. 2. El fondo de la controversia es saber el carácter ocupacional o no del padecimiento del actor, por ello se promueven una serie de pruebas y no entienden las razones del a quo para inadmitirla. 3. Experticia: la a quo emite razones que no se entienden. Se cumple con el principio de legalidad y es pertinente. La a quo dice que no se determinan los hechos en los que recaerá la experticia, sin embargo, en el escrito de pruebas se determinaron los hechos sobre los cuales recaerá la experticia, los cuales guardan relación directa con la controversia. Promueve la experticia porque es fundamental para el controvertido, específicamente por los conocimientos especiales de un medico designado por el IVSS son necesarios para determinar el origen o no de ocupacional ¿el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no certificó la enfermedad? Si ¿para que quiere otra certificación? Porque ha mediado un lapso de tiempo considerable y se solicita para determinar el grado de discapacidad del actor posterior a unas intervenciones quirúrgicas. Se pretende que un medico especialista imparcial califique ¿y el ipsapel no es el órgano competente? El del IVSS seria imparcial ¿qué pretende con otra evaluación? Es un valor que en todo caso debe apreciarse con un cúmulo de pruebas y que además tal informe no es determinante para calificar la enfermedad, se pretende un dictamen de un perito imparcial porque si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales si bien lo es, la certificación que emitieron escapa de la realidad porque dicen hechos que no se han dado ¿está atacando lo declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales? Que sea apreciado por el tribunal, porque si bien esta declaración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es determinante, puede desvirtuarse con otras pruebas como por ejemplo esta expertilla. Por ello la experticia es fundamental porque no hay otro medio probatorio porque se necesitan esos conocimientos especiales. 4. Inspección Judicial: la a quo la inadmite porque los hechos que pretende demostrar los puede traer por otros medios, como testigos. En este sentido, argumentó que la inspección tiene un fin practico que no puede sustituirse por otro medio, porque lo que se busca es que el a quo palpe con sus sentidos la forma como se ejecuta el trabajo del actor y lleve a su convicción que esa patología es ocupacional o no. El mismo juez puede palparlo directamente, esas condiciones de trabajo. 5. Informes al Comité de Seguridad y Salud: la inadmite porque considera que es parte en este juicio y no está de acuerdo con ello porque este es un órgano colegiado y no ve como el comité que está integrado por patrono y trabajadores puede ser desvirtuado indicando que es parte en el juicio. Dicho comité atiende a las condiciones laborales y no son determinadas por la empresa sino también por los trabajadores. 6. Añadió en cuanto a la experticia que quieren un criterio un poco mas objetivo porque en las del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales siempre se les atribuye un argumento de tipo ocupacional a las enfermedades y esto se quiere desvirtuar, incluso el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado sin lugar demandas porque se han desvirtuado los informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (aunque no citó ninguna en especifica). No ataca la certificación sino que quiere tener otro criterio aunque considera que hay imprecisión en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, porque la enfermedad puede ser por una discopatía común por el pasar de los años no necesariamente tiene que derivarse del trabajo realizado. 7. en cuanto a la inspección agregó que es una oportunidad para que el juez verifique que las actividades que realizaba el actor podrían o no agravar la enfermedad ¿pretende que el juez valla y verifique si levantar un objeto determinado es determinante para ver lo disergonómico o no del trabajo? con la observación directa se puede verificar las herramientas, como esta organizado el trabajo, e incluso las normas implementadas en forma practica y que se pueden observar ¿ese no es el mismo objetivo de la prueba de informes negada? Ese es el objetivo macro de la prueba de informes aunque también el funcionamiento objetivo del comité porque se alegó por la parte actora que este comité prácticamente no tenía funcionamiento alguno, sin embargo, quiere refutar tal aseveración. ¿Lo que pide al comité es solo que indique los libros de actas, documentos de funcionamiento, pretende demostrar que existe? Si porque incluso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dice que el organismo no existe y se quiere demostrar que existe y funciona ¿no se le esta pidiendo que remita información relativa alas normas de seguridad? No, solo su funcionamiento y papel dentro de la empresa. ¿Se aportaron pruebas en cuanto a instrumentos que demuestren lo relativo a la notificación de los trabajadores? Si eso está aportado, por ejemplo notificaciones de riesgos, implementos, herramientas, están en autos. Indica que la experticia es fundamental porque en el libelo se señalan una serie de patologías variadas que en todo caso la determinación de la relación de causalidad tiene que fundamentarla un medico especialista por ello este es el medio probatorio directo para determinar si es una enfermedad ocupacional o no. ¿Las patologías que indican en el libelo son distintas a las del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales? Si. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dice que es discopatía degenerativa y en el libelo hay varios diagnósticos de médicos particulares, anteriores y posteriores al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El apoderado judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo: 1. En cuanto al criterio del a quo para inadmitir la experticia la apoya porque dentro del expediente existe aparte del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dice la enfermedad que tiene, se trajo como apoyo una evaluación n° 291 2007 emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS, es decir, lo que tratan de solicitar con la experticia; en ese informe está lo que solicitan en la experticia por ello esta es impertinente, porque tiene lo que dijo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y además aparece esta evaluación. Se opone porque ya tiene la emisión de un instituto de ley que dijo que tipo de enfermedad tenía, por ello la experticia es impertinente. Lo importa determinar si el ciudadano se le produjo o no o se le agravó a consecuencia de las condiciones disergonómicas en el trabajo y si la empresa cumplió con la higiene y seguridad, eso es lo que se está determinando. Reposa en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se notifica al patrono y este no ejerció un recurso de nulidad contra ese informe por ello admitieron lo que están diciendo en ese informe ¿no puede a través de esta vía restarle valor a ese informe? Ciertamente, con esta prueba no pueden atacarlo. La misma normativa de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO da unos recursos porque de lo contrario se tienen como ciertos, por ello esto es un documento publico con efecto erga omes. La experticia va a requerir examen a su representado el cual debe consentirlo y su representado se niega a efectuarse y ese es su derecho constitucional aunque no recuerda el artículo. Por todo ello apoya la tesis de la a quo ¿lo que usted argumenta no se aparta totalmente de lo que dice la a quo para negar la prueba? El objeto de la prueba es volver a practicar exámenes al actor y ya existen en autos suficientes elementos que aclaran cual es su enfermedad por ello para qué va a seguir buscando si ya se hizo los exámenes y se determino la enfermedad. Si ellos quisieran la experticia para determinar otra enfermedad debería admitirse pero no para verificar la que ya se dijo que tenía. Comparte el criterio de la negativa de la prueba porque a su modo de ver la parte demandada no señaló puntos de hecho que pudieran ser controvertido dentro de la demanda, por ello es impertinente la prueba y por ello comparte el criterio de la a quo. Con respecto a esta prueba ya hay suficientes elementos que certifican que es una enfermedad ocupacional por ello no se debe admitir la prueba. 2. En cuanto a los informes del comité que hace vida dentro de la demandada, está conformado por trabajadores y por representantes de la empresa. Cuando se solicita informes este versa sobre documentos, entes públicos, oficinas publicas, el comité está formado por la parte interesada por ello este informe no está bien encausado según la ley. se le esta solicitando a un comité que está formado por las partes interesadas, no puede solicitarle porque el ente puede estar inclinado hacia una de las partes y sobre todo por la influencia del patrono, porque si vamos al origen de su constitución hay una representación si se quiere paritaria, y dentro de los Cortijos existe un grupo de sindicatos que está inclinado hacia lo que dice el patrono y estos superan al sindicato a los que pertenece el actor, estos sindicatos siempre tienen afinidad con el patrono. No tiene la parcialidad que requieren los informes. No cumple con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el patrono forma parte del comité ¿en esta causa se demanda al comité? No pero el patrono forma parte así como el trabajador por ello no puede emitir un informe para ninguna de las partes. ¿El artículo no habla de organizaciones sindicales si se solicita por un trabajador un informe al sindicato el tribunal tampoco podría pedirla? No se pudiera pedir porque hay una inclinación ¿no debía pedirle al comité sino al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales? Si, debía pedirse así porque eso lo debería tener el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales porque de esa forma demuestran que cumplen con la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO respecto a la seguridad en el trabajo. Por eso se crea el comité para que esté en contacto directo e informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ¿Esas copias certificadas los tienen que tener el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales? Esos son libros que debe tener el comité y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe poseer por lo menos copias. Ellos además están trayendo esos libros de actas donde se hacen las reuniones del comité como pruebas marcado 8 (folio 29) traen parte de ese libro, marcado 7a y 7b copia simple, en parte están pretendiendo que se les traiga ese libro, trajeron copias simples, el marcado 9a y 9b ¿acepta que esas copias corresponden efectivamente al libro del comité? No está diciendo que están trayendo las pruebas y ahora las piden como informes ¿eso no son solo copias, como se verifican estas? Eso ya es materia de la admisión, la forma de traerse la prueba se hizo, y no es el informe el medio idóneo sino las documentales a través de una copia certificada que se solicitara al comité, bien por el patrono o por el trabajador. Adujo que él la solcito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ellos se la emitieron. 3. En cuanto a la inspección judicial: indicó que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la manera y el objeto que trae la demandada con respecto a este medio de pruebas. Seguidamente leyó lo que la parte demandada pretende con la probanza e indicó que al ubicarse en la demanda se demandan hechos desde el año 99 hasta el 2006, ellos notifican en el año 2007 y a partir de ahí es que ellos están mas o menos cumpliendo. Dentro de sus pruebas se evidencia que el comité lo constituyen en el año 2009. Con la inspección demostrarían el cumplimiento ahorita pero no se adecua a la solicitud del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El comité se crea en el 1009 y en el año 2006 es que se agrava la enfermedad y en el año 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite el veredicto. Además de conformidad con ese artículo es facultativo del juez admitirla o no. ¿En el 2009 se creó el comité y cuando se crea ya tenía el conflicto el actor? Si.

Al momento de efectuar observaciones la representación judicial de la parte demandada indicó: 1. Ratifica que en cuanto a la prueba de experticia como demandada puede atacar el certificado de incapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de este medio de prueba, por ello puede traer un medio objetivo de prueba que seria lo solicitado en la experticia, aunado a que se encuentran en el libelo diagnósticos distintos, por ello se requiere un ultimo criterio y a la actualidad para tener mas certezaza de ese supuesto origen ocupacional de la enfermedad del actor. 2. En cuanto a la inspección: no se requiere suplir debilidad probatoria, se han promovido los cumplimientos individuales como notificaciones de riesgos lo que se quiere es complementar a través de los sentidos del juez que el cargo ocupado por el actor también está ergonómicamente creado. 3. En cuanto a los informes, no se trata de un cuerpo inclinado hacia la empresa, hay representantes de los trabajadores por ello no está de acuerdo con lo indicado por la parte actora. Indicó que los representantes patronales son trabajadores como por ejemplo representantes de recursos humanos, a quienes también les interesa que se solvente cualquier problema de seguridad. Además de tener una actividad independiente por ello no es parte en este juicio.

El apoderado judicial de la parte actora solicita que no se admitan las pruebas. La experticia porque no señalo los hechos específicos. Se debe negar la inspección porque no se adecua al artículo de ley y en cuanto a la prueba de informe no debe admitirse porque el ente solicitado puede estar inclinado a alguna de las partes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Este tribunal ha recalcado a los jueces de juicio que deben tomarse encuentra en conjunto tanto las alegaciones, las confesiones, las pruebas, debe cubrirse todo a través de la sana critica y procurar de alguna manera garantizar la búsqueda de la realidad de los hechos y de no ser posible debe aplicarse los principios del derecho del trabajo, tal y como lo indica el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya exposición de motivos el legislador estableció que “…El principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la ley y además incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común…” continuando el legislador laboral indicando que el “….juzgador, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual, el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente, que permita fundamentar adecuadamente su decisión…”. Ahora bien, para cumplir con tal mandato, debe el juez procurar tener el mayor aporte probatorio posible, por ello debe ser cuidadoso de no violentar la libertad probatoria de las partes. La inadmisión de las pruebas sólo se limitan a que sean ilegales (es decir, las excluye la ley) o que la impertinencia del medio sea manifiesta (es decir, que lo que se pretenda aportar con la prueba nada guarde relación con lo que se discute en el proceso).

Efectuadas las consideraciones que anteceden, esta Sentenciadora pasa a la resolución del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, comenzando por la prueba de informes, continuando con la prueba de inspección y culminando con la prueba de experticia. Así se establece.-

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

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Así tenemos que, la juez de instancia fundamenta su negativa en que la prueba de informes promovida por la demandada al Comité de Seguridad y Salud no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascrito con anterioridad, negativa ésta que deviene por el hecho de que la sede del mismo coincide con la de la demandada. Ahora bien, el artículo 46 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO prevé:

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento

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A criterio de esta Alzada estamos en presencia de una negativa genérica, pues deja entrever la a quo que el comité es parte en el juicio por e hecho de que su sede está en la demandada y de conformidad con la disposición legal que antecede, se trata de un órgano colegiado donde participa el patrono y los trabajadores, en tanto que las partes son los que entran en un proceso en contienda, ejemplo trabajador patrono o viceversa, serian partes, son partes procesalmente hablando, actor y demandado. El que el Comité funcione dentro de la empresa no lo decide la empresa sino la Ley. Si se analiza como funciona el comité la empresa nada tiene que ver con él sino sólo que tiene unos delegados dentro del mismo, pero en las reuniones ni siquiera se tiene que invitar a la empresa, pueden invitarse trabajadores, expertos de seguridad, sindicatos, mas no señala la ley que deba ser invitado el patrono. Mas allá de ello, el comité es un órgano distinto al patrono y al trabajador es un puente para evitar la desigualdad entre el poder decisorio de la empresa y los trabajadores, es un órgano para crear una relación horizontal entre la empresa y los trabajadores en cuestiones de seguridad. Podría afirmarse que el Comité de Salud y Seguridad Laboral beneficia más a los trabajadores. Si en la realidad de los hechos esto no ocurre de esta manera porque según la parte actora el patrono lo manipula de alguna manera, deberá denunciarlo y demostrarlo porque está alegando la mala fe. Si es como dice la demandada que se le imputa que el comité no funciona deberá demostrarlo. Este Tribunal no ve la ilegalidad de la prueba, no es ni parte actora ni demandada, lo que hace es generar un proceso de seguridad con contacto directo con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se desarrollen las medidas de seguridad dentro de la empresa, pero el comité no es parte en el juicio, por ello se ordena admitir la prueba a la juez de juicio, en los términos en que ha sido promovida por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

Para concluir el análisis de este Tribunal respecto de la prueba de informes, se observa que la parte demandada promovió una serie de copias simples, las cuales han sido admitidas, la demandada lo que pretende es que al momento de controlar la prueba no sea atacada la copia simple porque emana de un tercero ajeno al proceso y por ello se podría desechar, por ello a criterio de esta Alzada es la prueba de informes la idónea para remitir los datos y las copias certificadas solicitadas. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa...

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Establece claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al desarrollo y practica de la inspección judicial lo siguiente:

…Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

Artículo 115. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece. (negrillas agregadas).

Existen además pruebas muy especificas y extraordinarias tal y como se ha explicado con anterioridad y dentro de las cuales califica la prueba de inspección judicial; si bien no es impertinente porque está en controversia si el trabajador recibió o no la notificación de riesgos; es inconducente porque el hecho que la juez se traslade un día determinado a la empresa, vea el desarrollo de la labor, no genera (a menos que sea una experta en el área) conocimiento de si se están desenvolviendo correctamente las labores del cargo que ocupaba el actor, tuviera la a quo que descender al fondo para ver si por ejemplo la faja está correctamente colocada. No es relevante que vea como funciona la empresa, no se pretenden reconstruir los hechos, porque a lo mejor cuando el accionante estaba no usaban los casos ni las fajas, por ello no va a crear ninguna convicción directa en la a quo. Además si en la realidad de los hechos éstos ocurrieron de manera diferente, la prueba testimonial seria el medio idóneo porque lo que está en controversia es si en el momento en que el actor prestaba servicios se cumplían con los mecanismos de seguridad e higiene en el trabajo. Por ello se ratifica la negativa de admisión de la prueba de inspección y en la parte dispositiva del presente fallo será declarado sin lugar este punto de apelación de la demandada. Así se decide.-

Bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “…Prueba de Experticia…” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

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Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación ejerce la siguiente defensa respecto de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales:

…no se dejó constancia que se hubiera realizado una evaluación adecuada al puesto de trabajo desempeñado por el actor, motivado a que para el momento de la Inspección…se encontraba de reposo y por tanto no estaba operativo en la ejecución de sus funciones…resulta forzoso llegar a la conclusión que no se realizó una verdadera investigación sobre el origen ocupacional de la enfermedad, sino que, atendiéndose prácticamente que a las declaraciones del propio actor…

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De la trascripción que antecede se verifica que la demandada está atacando la presunta ligereza del informe de certificación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, como órgano competente para emitir tales certificaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO que indica lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

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Ahora bien, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales puede ser atacado por la parte a la que se le opone, como ocurre en el caso específico bajo análisis debido a que la accionada sostiene que la patología decretada por tal organismo pueda excluirse de ser una enfermedad ocupacional por ser por ejemplo una patología congénita o agravada por otras causas, siendo en consecuencia el medio idóneo, pertinente y legal la prueba de experticia. En consecuencia, de declara con lugar este aspecto de apelación de la demandada y se ordena a la a quo admitir la prueba de experticia y ordene librar oficio a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo los términos expuestos por la promovente en su escrito de pruebas. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por A.D. en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela s.a., en consecuencia, se ordena al juzgado a quo proceda a la admisión de la prueba de experticia así como de la prueba de informes dirigida al Comité de Seguridad y S.L.. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaría

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaría

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2011-000292

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