Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano J.A.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.935, y domiciliado en el municipio San F.e.Y., asistido por el abogado en ejercicio L.M.G., Inpreabogado numero 63.272, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, contra la ciudadana R.J.D., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad numero: 11.273.793.

Admitida la demanda en fecha 31 de Enero de 2008, se emplazó a la demandada de autos, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Librándose la compulsa con copia certificada del escrito de demanda, cursando al folio 16 del expediente, boleta complementaria consignada por la secretaria de este Tribunal.

Consta del folio 17 al 19 y vuelto, ambos inclusive del expediente, escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante presentó escrito de Promoción de pruebas cursante al folio 28 y 29 del expediente.

En la oportunidad de presentar informes la parte demandada hizo uso de este derecho, según escrito cursante a los folios 87 al 88 ambos inclusive del expediente.

ANTECEDENTES

DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta el demandante en su escrito libelar:

… que en fecha 23 de octubre de 1992, adquirió conjuntamente y en partes iguales, con la ciudadana R.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.273.793, un crédito del Instituto Autónomo de Vivienda Rural Región XIV (SAVIR), el cual se invirtió en la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, ubicada en la urbanización Las Mercedes, calle uno, comunidad el Paují-Marín, Jurisdicción del municipio autónomo San F.E.Y., construida sobre una área de terreno de Trescientos metros cuadrados (300 mts2) propiedad del INTI, y cuyos linderos son: NORTE: Parcela de J.M., SUR: Parcela de A.J., ESTE: Campo de béisbol, OESTE: Terrenos de M.G.. Dicho crédito fue cancelado en su totalidad según consta en constancia de cancelación de fecha 20 de agosto del año 2007.

Ahora bien, existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre la ciudadana R.J.D., antes identificada y mi persona, y de la cual nos corresponde el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Motivado por intereses, y acciones, le he solicitado a la ciudadana R.J.D., mi comunera, la partición y liquidación de la casa antes descrita, sin obtener respuesta de esta. No habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien de la comunidad.

Demanda a la ciudadana R.J.D., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la Partición y Liquidación del inmueble descrito y alinderado anteriormente en este instrumento. Fundamentada en los artículos 759, 760, 765, 768 en su primer aparte, del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estima la demanda en Treinta mil Bolívares fuertes (Bsf. 30.000,oo)…

DE LA CONTESTACION

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada a través de su representación judicial abogada NYURKA E.M.J., presentó escrito de contestación cursante al folio 17 al 19 ambos inclusive del expediente, lo cual hizo de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Hechos ciertos. PRIMERO: Es un hecho que adquirió junto al demandante de autos un crédito para construcción de vivienda rural tipo 67-01-01, por un monto de Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 183.000) para construir una vivienda rural sobre una parcela propiedad del INTI, ubicada en la urbanización Las mercedes, calle uno, comunidad El Paují, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de J.M., SUR: Parcela de A.J., ESTE: Campo de béisbol, OESTE: Terrenos de M.G.. SEGUNDO: Es un hecho cierto que dicho crédito fue cancelado su totalidad en fecha 20-08-2007. CAPITULO II HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS. Niega, rechaza y contradice, que dicho inmueble se haya terminado bajo la unión concubinaria que mantuviera su representada con el demandante de autos, pues lo cierto es que dicha unión concubinaria culmino en el año 2000, cuando todavía no estaba ni siquiera terminada la vivienda rural para la que se les había otorgado el crédito.

Niega, rechaza y contradice que dicho inmueble tenga un valor de Treinta Mil Bolívares fuertes sin céntimos (Bs.30.000,oo), por no haber participado el demandante de autos en la construcción del mismo…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, que sigue el ciudadano: J.A.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.935 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado L.M.G.B., Inpreabogado numero 63.272, contra la ciudadana R.J.D., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad numero: 11.273.793. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dió en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual se precisa hacer un análisis de las normas contenida en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, así como los principios jurisprudenciales sostenidos por nuestro mas alto Tribunal, y al efecto el Tribunal observa que la parte actora a través de su representación judicial alegó entre otros puntos, en el escrito de demanda lo siguiente:

Que adquirió en fecha 23 de octubre de 1992 y por partes iguales, con la ciudadana R.J.D., un crédito del Instituto Autónomo de vivienda Rural Regios XIV (SAVIR) el cual invirtió en la construcción de una vivienda. Observando el Tribunal que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada hace alusión a la existencia de una unión concubinaria, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte actora, la demandada trajo a los autos copia certificada por el procedimiento fotostato emanada del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sala de juicio Juez unipersonal No. 3, de la acción de obligación alimentaría, contra el ciudadano A.D.M., hecho éste que conlleva a la sentenciadora según los principios Jurisprudenciales emanado de nuestro mas alto Tribunal que en reiterada jurisprudencias ha establecido:

…En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…… Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente…

Ahora bien declarada judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puedo incoar la acción prevenida en el articulo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el Juez….

De igual manera, en sentencia No. 3584 del 6 de diciembre de 2005, caso V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional indico:

“…Conforme al criterio establecido por la sala constitucional, que esta sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación factica que requiere de declaración judicial, por lo tanto estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y prueba que demuestren la existencia de la comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al escrito de demanda de la referida partición además él, es titulo que demuestra su existencia….”

Aplicado estos principios jurisprudenciales al caso de autos, observamos que la partición cuyo derecho pretende el demandante surge no de una comunidad ordinaria, sino de una presunta comunidad concubinaria la cual debe ser decretada previamente a la partición requerida, unión concubinaria ésta alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, hecho este no controvertido por la parte actora el cual busca una partición ordinaria, sin que previamente Tribunal alguno haya decretado la existencia de la acción merodeclarativa de reconocimiento del vinculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.

Así el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento….

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 171 de fecha 26/7/2001, ha dicho:

…"La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia....(omissis)...Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.….

De lo anterior se desprende que si no existe oposición a la demanda o si no existe controversia sobre el carácter o la cuota no hay necesidad de proseguir el procedimiento ordinario o contencioso, por lo que debe, consecuentemente procederse al nombramiento del partidor de los bienes que se refiera la demanda.

Ahora bien, por interpretación en contrario de dicho fallo, si de la contestación se desprende un rechazo a la pretensión de la demanda, evidentemente ello equivale a una oposición a ésta. No se requiere para llegar a esa conclusión que la demandada expresamente utilice el termino oposición, pues ello constituiría un formalismo extremado.

Al examinar los términos de la contestación encontramos en ella, claras expresiones en cuanto a la intención de la demandada de desestimar, objetar y rechazar la demanda de partición, cuando expresa:

…Niega, rechaza y contradice, que dicho inmueble se haya terminado bajo la unión concubinaria que mantuviera su representada con el demandante de autos, pues lo cierto es que dicha unión concubinaria culmino en el año 2000, cuando todavía no estaba ni siquiera terminada la vivienda rural para la que se les había otorgado el crédito.….

De las citas anteriores se observa que, si bien literalmente no utilizó la palabra “oposición” no obstante efectivamente esa era la naturaleza de su declaración, más aún, cuando pone en discusión la existencia de la unión concubinaria.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañada al escrito de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia, como quiera que en el presente juicio no demostró el demandante la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana R.J.D., mediante sentencia de un Tribunal, se hace necesario para quien juzga declarar la Inadmisibilidad de la acción de Partición de Bienes incoada por el ciudadano J.A.D.M. contra la ciudadana R.J.D., por ser los bienes a partir producto de la existencia de una presunta comunidad concubinaria y no de una comunidad ordinaria. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

Como consecuencia de haber declarado este Tribunal la inadmisibilidad de la acción, se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se establece. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES incoada por el ciudadano: J.A.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.935 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado L.M.G.B., Inpreabogado numero 63.272, contra la ciudadana R.J.D., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad numero: 11.273.793, asistida por la abogada en ejercicio J.C.G., Inpreabogado No. 122.038.

SEGUNDO

Como consecuencia de haberse declarado Inadmisible la presente acción se hace innecesario para el Tribunal hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se establece.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente decisión se dicto fuera de lapso y así se declara.

QUINTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 6786.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.

La Secretaria temp.

Abog. M.d.S.C.P.

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria temp.

Abog. M.d.S.C.P.

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